Sentencia SOCIAL Nº 1195/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1195/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2398/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1195/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100690

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9113

Núm. Roj: STSJ AND 9113:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190000046

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2398/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 38/2019

Recurrente: Urbano

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: Jose María, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP

Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1195/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a ocho de julio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D./ RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Urbano sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado Jose María, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/11/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1. El demandante, nacido el dia NUM000.73 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de Conductor, sufrió accidente de trabajo en fecha 21.12.17, fecha en la que prestaba sus servicios para la empresa demandada, la cuál tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional con la mutua demandada.

2. Como consecuencia de dicho accidente el demandante sufrió las siguientes lesiones:

Fractura abierta de calcáneo derecho.

3. La Mutua demandada formuló propuesta en fecha 07.06.18.

4. Se emitió informe de valoración médica en fecha 03.07.18.

5. El EVI elevó informe-propuesta en fecha 05.07.18.

6.1 El demandante padece:

* Fractura de calcáneo derecho.

6.2 Dicha lesión conlleva las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

Limitación en la movilidad del tobillo derecho de carácter leve, globalmente en menos de un 50%.

7.La base reguladoramensual a los efectos de la prestaciónsolicitada, asciende a 1.226,65 €, para la incapacidadpermanente total; y a 1.202,20 €, para la incapacidad permanente parcial.

8. Se solicitó informe a la Inspección de Trabajo, con el resultado que obra en autos.

9.1. Mediante resolución de fecha 10.07.18 se reconoce al demandante la prestación económica correspondiente a Baremo 102 por importe total a tanto alzado de 990,00 €.

9.2. Mediante resolución de fecha 24.10.18 se desestima reclamación previa interpuesta en fecha 16.10.18 contra resolución de fecha 10.07.18.

10. La demanda se presentó el dia 02.01.19.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente con derecho a prestación por beneficiario declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 194.1.a y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación correpondiente.

SEGUNDO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su hecho probado 1 en el sentido de añadir que participa activamente en la carga y descarga, y del hecho probado 6 en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, y que son una mayor concreción y descripción de las ya recogidas en dicho ordinal añadiendo las de signos de fascitis plantar, alteración de señal ósea en calcáneo y edemas de partes blandas en ambos maleólos del tobillo, y dolor calcáneo, y en base a la documental del ramo de prueba de la parte actora 9 RMN, y 8, 9 y 10 y pericial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y debiendo estarse a la profesión habitual del trabajador, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1973, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de Fractura de calcáneo derecho, dicha lesión conlleva las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación en la movilidad del tobillo derecho de carácter leve, globalmente en menos de un 50%., y el oficio habitual de conductor para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, pues no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'De la prueba practicada a instancias del demandante cabe concluir que el juicio clínico que se contiene en el Informe de Valoración Médica es sustancialmente correcto y congruente con las lesiones diagnosticadas y con el profesiograma típico del demandante. En efecto, se colige que dichas lesiones y dolencias no le impiden de manera permanente, ni siquiera de forma parcial, desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual.', por lo que, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Urbano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 13/11/2019 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Urbano contra Jose María, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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