Sentencia SOCIAL Nº 1196/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1196/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1282/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1196/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100868

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2242

Núm. Roj: STSJ CLM 2242/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01196/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2013 0003444
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001282 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001100 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Manuel
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1196/17
En el Recurso de Suplicación número 1282/16, interpuesto por la representación legal de Manuel
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 16 de marzo
de 2016 , en los autos número 1100/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL ISNTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Manuel nacido el NUM000 .1971, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual conserje.



SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 31.07.2013 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Pies cavos (osteotomía tarsal pie derecho 1990). Metatarsalgia. Gonalgia: Síndrome femoropatelar. Genu Varo. Rotulas altas y excéntricas. T. adaptativo y personalidad (USM desde 1999). Escoliosis DL mínima.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Pies cavos. Gonalgia bilateral con leve valgo y rotulas altas con BA conservado. BM conservado, estables sin derrame. Patrón de la marcha prácticamente normal. No amiotrofias en MMII que hagan pensar en poco uso por dolor. No alteraciones psicopatológicas relevantes.



TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 15.10.2013, dictándose Resolución con fecha 16.10.2013 desestimando la misma.



CUARTO.- No se ha acreditado que padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.



QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para la Incapacidad Permanente en el grado de Total a 488,43 euros, y para la Incapacidad Permanente en el grado de Parcial a 382,52 euros.



SEXTO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión de reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de prestaciones de invalidez declaro: Que desestimando la demanda formulada por D. Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- En un primer motivo se solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 a) de la Ley 36/2011 .

La sentencia de origen conculca el art. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , 97.2 LJS, art. 299 LEC , art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia origen conculca la STSJ de Castilla- La mancha de fecha 15/12/2006, recurso 1021/05 , Ponente Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La mancha de 20/11/2006 en el Rollo 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 29/1/2008, Recurso nº 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 24/5/2007, recurso nº 74/2007 , Ponente Ilmo.

Sr. Montiel González , art. 299 LEC . Art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente Sr., Muñoz Esteban y STSJ Castilla La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 29/01/2008, recurso 591/07 , sentencia del STSJ de Castilla La Mancha de fecha 17/9/2014, recurso 257/14 , TSJ de Castilla al Mancha de fecha 7/4/2015 recurso nº 1102/14 , sentencia del TSJ de Castilla la mancha de fecha 29/10/2005, recurso nº 178/2015 , Ponente Sr. D. Pedro Libran Sanz de Baranda, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 1339/2015 de 1 de diciembre de 2015, Rec. 142/2015 , Ponente Ilmo. Sr. Rentero Jover, Jesús, sentencia STJ Castilla La Mancha de fecha 22/1/2002, Ponente Sr. Rentero recurso 1628/00 .



TERCERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base: A) Tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados', como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo....' B) Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que ' Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e interesas legítimos...'.A su vez la STC de 15 de febrero de 1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar 'que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/0989)...'.

A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.

C) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const.

1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia.



CUARTO.- En un segundo motivo se solicita revisión de los hechos probados de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 .

La parte actora interesa la adicción de un hecho probado séptimo que quedaría redactado en los siguientes términos: 'SEPTIMO: El informe médico de síntesis de fecha 11/9/2015 refiere que el actor padece un cuadro de obstrucción venosa retiniana en ojo derecho con clínica de miodesopsias (moscas volantes) y disminución de amplitud de campo visual'.



QUINTO.- En un tercer motivo se solicita revisión de los hechos probados de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 B) de la Ley 36/2011 .

La parte actora interesa la modificación del hecho probado cuarto que quedaría redactado en los siguientes términos: '

CUARTO: El actor padece dolor crónico tanto es estática como en marcha, con artromialgias (rodilla, caderas y pies) y dorsolumbalgias artrosis postraumática con dolor intenso perfil mecánico con SAOS en tratamiento con CPAP'.



SEXTO.- Ambos motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y los mismos deben ser desestimados ya que: Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala: 'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

SEPTIMO.- En un cuarto motivo se solicita revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 .

La sentencia de origen conculca el art. 137.1 b del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , Ley General de la Seguridad Social-, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 28 Febrero 2005, rec. 1591/2004 Ponente: Martínez Garrido, Luis Ramón, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Octubre 2000, rec. 538/2000 , Ponente: Romero Rodenas María José, nº de sentencia 1105/2000, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social , Sentencia de 4 Dic. 2002, rec. 1047/2002 Ponente: Martínez Moya, Juan nº de sentencia 1974/2002, nº de recurso 1047/2002 , Sentencia del TS de 24 de Julio 1986 (RJ 19864300 ) y 9 Abr. 1990 (RJ 199003442).

La sentencia de instancia conculca el art. 137.1 b) LGSS y la sentencia de la Sala de 2/7/2009, recurso nº 1251/2008.

OCTAVO.- En un quinto motivo se solicita la revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la ley 36/2011 .

La sentencia de origen conculca el art. 137.1 a la Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , Ley General de la Seguridad Social, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 3 de Jul. 2001, rec. 83/2001 , Ponente: Libran Sainz de Baranda, Pedro, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 6 sep. 2007, rec.

309/2007 , Ponente: Rentero Jover, Jesús, Tribunal Supremo de 29-1-87 y 30-6-87).

NOVENO.- La revisión del derecho debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: A) El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .

B) En cuanto a la posible infracción de la doctrina establecida por el TS, hemos de tener en cuenta como ha mantenido la jurisprudencia que si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad, no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que incapacidades puede hablarse de incapacitados ((por todas STS 30-I-89 (R.326/89); 19 y 24 marzo 1991 ( R.271 y 281/91 )) y como explica el auto 15-12-92 el tema tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado y asimismo el auto de 30-12-92 dice: iguales lesiones pueden producir diversas consecuencias en los afectados, en atención a las circunstancias de tipo subjetivo que pueden intervenir en cada caso concreto.

C) Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no estimarse la revisión de hechos, el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS actual 137.4, es 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. El texto de 1.966, igual en general, terminaba así: 'aunque pueda dedicarse a otra distinta'. Se insiste en el nuevo texto en un dato conceptual importante, que el inválido pueda realizar otro trabajo distinto al suyo. Ya que, de no ser así, se está en una invalidez absoluta.

Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados no se puede determinar que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, ni una reducción superior al 33%, y al haberlo entendido así el Juzgador de Instancia no se ha infringido precepto alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 16 de marzo de 2016 , en los autos número 1100/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL ISNTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1282 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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