Sentencia SOCIAL Nº 1196/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 1196/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101229

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2347

Núm. Roj: STSJ MU 2347/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 01196/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0011177
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000715 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000265 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña MANIPULADOS EMRESER, SL
ABOGADO/A: DIEGO GUIRAO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Evelio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: JOSE TORREGROSA CARREÑO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MANIPULADOS EMRESER S.L., contra la sentencia número
43/2019 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 12 de febrero de 2019, dictada en proceso
número 265/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Evelio frente a MANIPULADOS EMRESER S.L. y al
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 12 de julio de 2012, jornada a tiempo completo, categoría de oficial de 2ª y salario diario bruto en cómputo anual y con prorrateo de pagas extras de 45,69 euros. El demandante no ostenta la representación individual ni colectiva de los trabajadores en la empresa. La relación laboral está sometida al Convenio Colectivo de Estatal y de la Región de Murcia del Sector de la Madera.

(No controvertido).



SEGUNDO. D. Hernan , director de operaciones, era conocedor de que el jefe de producción del demandante había emitido un reporte de producción de 24 de septiembre de 2018 en el que constaba la baja producción del demandante. También es conocedor del requerimiento que el jefe de producción dirigió al demandante para que mantuviera limpio su puesto de trabajo tras la jornada laboral. El 25 de septiembre de 2018 la máquina en la que trabajaba el demandante se averió. Para solucionarlo, llamó a un compañero para arreglar la avería. No obstante, la avería era más grave, por lo que el demandante intentó comunicarlo al jefe de producción ('Javi').

No obstante, no pudo ponerlo en conocimiento del jefe de producción, ya que éste ya se había marchado. El jefe de producción comunicó al demandante que debía acudir a otro puesto de trabajo. El demandante requirió que se le comunicara el escrito correspondiente, a lo que el director de operaciones le recriminó que no hacía falta.

El demandante permaneció sin prestar servicios hasta las 13.00, momento en el que la empresa le entregó carta por la que le concedía vacaciones.

(Testifical de D. Hernan , interrogatorio de parte demandante y documental aportada por las partes al acto de la vista).



TERCERO. La empresa remitió carta de despido disciplinario a la parte demandante mediante servicio de notificación por SMS al número de móvil del demandante ( NUM000 ), constando como domicilio del demandante CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Murcia (al igual que en su NIE). Adjunto al SMS había un documento PDF con la carta de despido. Consta resguardo de primera notificación de 29 de octubre, de segunda notificación de 30 de octubre, a disposición para recogida el 30 de octubre y resguardo de rehusado el 30 de noviembre de 2018. En la carta de despido se imputa al demandante una disminución del rendimiento en el trabajo el 24 de septiembre de 2018, no limpiar su puesto de trabajo el mismo día, no avisar de avería de la máquina el 25 de septiembre y negarse a trabajar el 22 de octubre.

El 30 de octubre de 2018 el demandante recibió en su móvil SMS de la TGSS informando de que la empresa había procedido a dar de baja al trabajador con fecha de efectos de 26 de octubre de 2018.

Fue presentada papeleta de conciliación, cuyo contenido se da por reproducido. El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. (interrogatorio de parte demandante y documental aportada a la vista).



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimo la demanda de impugnación de despido promovida por D. Evelio contra Manipulados Emreser S.L. y el Fogasa, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 30 de octubre de 2018 y condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que readmita a la parte demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 45,69 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la parte actora la suma de 9.549,21 euros en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Diego Guirao Martínez, en representación de la parte demandada MANIPULADOS EMRESER S.L.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Torregrosa Carreño en representación de la parte demandante.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La sentencia de fecha 12 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Murcia en el proceso 266/2018, estimó la demanda de impugnación de despido promovida por D. Evelio contra Manipulados Emreser S.L. y el Fogasa, declaró improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 30 de octubre de 2018 y condenó a la expresada empresa a que readmita a la parte demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 45,69 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la parte actora la suma de 9.549,21 euros en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicitando: Con carácter principal, la revocación de la sentencia y se proceda a dictar nueva resolución Judicial por la que declare la extinción del contrato de trabajo ajustada a derecho; subsidiariamente, que se anule la sentencia, por haber vulnerado garantías procesales que han producido indefensión a esta parte, obligando al Juzgado a dictar otra que sea coherente con la demanda, denunciando la infracción de los artículos 80, 85 de la LRJS, la del artículo 218.2 de la LEC y el artículo 358 de la LEC y los artículos 56 del ET, en cuanto la sentencia examina la existencia de un despido disciplinario y declara su improcedencia.

La parte actora se opone al recurso habiéndolo impugnado, afirmando la defectuosa formalización por no concretar las normas o garantías procesales infringidas y rechazando la existencia de indefensión FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Se invoca la nulidad de la sentencia, pues la misma declara probados una serie de hechos relacionados con la carta de despido, concretamente los contenidos en el apartado Tercero de los hechos declarados probados, cuando ni la papeleta de conciliación ni la carta de despido afirman la existencia de una carta de despido ni niegan los hechos imputados en la misma, sino que simplemente se limita a afirmar la existencia de un despido tácito y denuncia la infracción de los artículos 80 y 85 de la LRJS, en cuanto la sentencia toma en consideración hechos y alegaciones referidos a despido disciplinario que constituyen una modificación sustancial de la demanda, pues no fueron alegados en la misma ni en la papeleta de conciliación, la infracción del artículo 359 de la LEC, en cuanto la sentencia impone a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos imputados en la carta de despido, cuando la demanda en ningún momento alude a la existencia de un despido disciplinario y la del artículo 218.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, por entender que el razonamiento fáctico de la sentencia puesto en consonancia con los razonamientos jurídicos de la misma, no pueden conducir a la aplicación e interpretación del derecho que contiene el fallo de la sentencia, toda vez que el juzgador, únicamente debía entrar a resolver, la acción ejercitada en la demanda, y puesto que ni en la demanda, ni en la preceptiva papeleta de Conciliación se impugnaron las causas del despido, a pesar de habérsele notificado la carta de despido.

El recurso concreta los preceptos y garantías procesales que denuncia como infringidos, por lo que reúne los requisitos exigidos por el artículo 196 de la LGSS; así mismo concreta los términos en que la vulneración de las citadas normas procesales le ha producido indefensión. Es por ello que se ha de rechazar la defectuosa formulación del recurso que denuncia la parte demandante con ocasión de la impugnación del recurso.

El artículo 218 de la LEC regula la congruencia de las sentencias, cuando establece: De un lado, en su apartado 1, que 'las sentencias deben ser ...congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto del debate'; de otro, en el apartado 2 establece: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' En el presente caso, el recurso basa sus peticiones en la incongruencia de la sentencia, afirmando en concreto que en la papeleta de conciliación se afirmaba la existencia de un despido tácito, en tanto que la sentencia resuelve sobre la existencia de un despido disciplinario que nunca fue invocado en la demanda.

Del examen de la demanda se desprende que el actor nunca afirmó haber sido objeto de un despido disciplinario, por lo que en la misma no se afirma la ausencia de causa disciplinaria; en la demanda afirmaba la existencia de un despido tácito porque había tenido conocimiento de que la empresa había procedido a darle de baja en el RGSS. Tal es la estrategia procesal elegida por el demandante que limita el objeto del proceso a determinar si el despido fue tácito o si por el contrario al trabajador se le comunicó la extinción del contrato y sus causas.

El artículo 218.1 establece la necesaria congruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y la LRJS contiene normas concretas en relación al momento en el que las pretensiones deben ser ejercitadas, y en tal sentido el artículo 80, al regular los requisitos de las demandas, establece en su apartado c) que las mismas deben contener 'La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas' y al mismo tiempo, el citado precepto establece una prohibición, cuando afirma que ' En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. A su vez, la misma prohibición de alegación de hechos distintos se produce en el momento del juicio, cuando el artículo 85 dispone que 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', para con posterioridad, en relación con la actuación procesal del demandado, establecer que 'el demandado contestara afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime convenientes'.

En el presente caso, el demandante, por convenir a sus intereses, limitó el objeto del proceso a determinar si al trabajador le fue o no comunicada la extinción de su contrato. La afirmación de que conoció la extinción de su contrato al serle comunicada la baja en el RGSS es artificiosa, pues si no hubiera existido comunicación previa, el trabajador habría acudido a su puesto de trabajo, dado que no existe constancia de que se encontrara baja.

Examinada la grabación del juicio se puede comprobar como, en la fase de alegaciones, el demandante se limitó a ratificarse en su demanda y la empresa intervino para negar la existencia de un despido tácito y afirmar la de un despido disciplinario comunicado al trabajador por medio de SMS. El trabajador demandante en la fase de alegaciones no afirma la existencia de despido disciplinario, ni niega la realidad de los hechos imputados en la carta de despido; solo en la fase de conclusiones, además de negar la comunicación de la decisión extintiva, impugna los incumplimientos imputados en la carta de despido.

La sentencia recurrida decide sobre el objeto principal del proceso propuesto por la demanda, al rechazar la existencia de un despido tácito y afirmar la de un despido disciplinario comunicado formalmente al trabajador, pero, a continuación resuelve sobre la declaración de procedencia o improcedencia del despido disciplinario, declarando su improcedencia porque la empresa no había probado, incumbiéndole la carga de la prueba sobre ello, la realidad de las faltas o incumplimientos imputados en la carta de despido.

Estima esta Sala que la sentencia incurre en vicio por falta de congruencia, cuando resuelve sobre la existencia de un despido disciplinario que no constituía el objeto del proceso delimitado por la demanda y declara su improcedencia por falta de actividad probatoria de la empresa demandada; ello comporta la vulneración del artículo 112 de la LEC, así como de los artículos 80 y 85 del ET, Las infracciones procesales citadas han generado indefensión, vulnerado el derecho de la empresa a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la CE, no solo porque la empresa no estaba preparada para la ampliación del objeto del proceso, no pudiendo proponer prueba al efecto de acreditar el incumplimiento contractual del trabajador, sino porque dadas las normas procesales que rigen en los juicios de despido, en la fase de alegaciones, el demandante se limitó a ratificar la demanda y la empresa se limitó a rechazar la existencia de un despido tácito y afirmar un despido disciplinario comunicado al trabajador en forma legal; es en la fase de conclusiones en la que el demandante, además de insistir en la falta de comunicación de carta, argumenta en relaciona la falta de prueba de los hechos imputados en la carta de despido y la empresa demandada, en la fase de conclusiones, pudo formular la oportuna protesta en relación con la irregular ampliación del objeto del proceso.

Se trata de incongruencia por exceso, dado que el objeto del proceso se limitaba a determinar si el despido fue tácito o existió comunicación del mismo al trabajador, por lo que, de conformidad con los términos de reiterada jurisprudencia, los extremos de la sentencia que resulten incongruentes deben tenerse por no puestos, de ahí que proceda expulsar de la sentencia todos los argumentos relativos a la prueba de los hechos imputados en la carta o comunicación de despido y a su declaración de improcedencia por falta de prueba.

La sentencia resuelve adecuadamente sobre el objeto del proceso, esto es sobre la existencia o no de un despido tácito y rechaza la afirmación de la demanda, al apreciar que existió comunicación escrita realizada cumpliendo con las formalidades y requisitos legales, por lo que, como consecuencia de ello, la demanda ha de ser desestimada.

Procede en consecuencia la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia para, en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Murcia en el proceso 266/2018, revocarla y, en su lugar, con desestimación de la demanda promovida por D. Evelio contra Manipulados Emreser S.L. y el Fogasa, en virtud de la cual impugnaba despido tácito de fecha 30 de octubre de 2018.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0715-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0715-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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