Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1197/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1099/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1197/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101170
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1684
Núm. Roj: STSJ AS 1684:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01197/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2020 0002930
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001099 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enrique
ABOGADO/A:ADRIAN RIVAS LAGO
RECURRIDO/S D/ña:MUEBLES RIOR S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUA
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO
Sentencia nº 1197/22
En OVIEDO, a catorce de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados,, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1099/2022, formalizado por el Letrado D. ADRIAN RIVAS LAGO, en nombre y representación de Enrique, contra la sentencia número 149/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 484/2020, seguidos a instancia de Enrique frente a MUEBLES RIOR S.A., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a MUTUA IBERMUTUA, siendo Magistrado-Ponente laIlma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Enrique presentó demanda contra MUEBLES RIOR S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA IBERMUTUA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2022, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º)La parte actora don Enrique, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1964, se encuentra afiliada a la Seguridad Social encuadrada en el Régimen General con el número NUM002, siendo declarada por sentencia dictada por este mismo juzgado de lo social el 11/05/1999 en situación de IP grado de total para su entonces profesión de aserrador que venía desempeñando por cuenta de la empresa JOSÉ RAMÓN PELÁEZ GONZALO, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir pensión vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora mensual de 110.741 pesetas, con efectos económicos de 17/11/98 y declarándose la responsabilidad empresarial en orden a la diferencia entre la base reguladora fijada y la de 68.742 pesetas correspondiente a las cotizaciones realmente ingresadas.
2º)Presentaba entonces el siguiente cuadro: SECUELAS POST-INTERVENCIÓN DE HD L5-S1 ABRIL 1997, LUMBALGIA CON TAC DE SEPTIEMBRE DE 1997 INFORMADO DE FIBROSIS POST-QUIRÚRGICA A ESE NIVEL, CONFIRMADA EN RM 13/08/98, NO RECIDIVA HERNIARIA.
Posteriormente, desempeñó varios trabajos el último desde 16/02/2006 como jefe de almacén por cuenta de la empresa MUEBLES RIOR, S.A., con un contrato de trabajo para minusválidos, empresa ésta asociada para la cobertura de los riesgos profesionales de su personal a la entidad IBERMUTUA; en fecha 10/10/2019 inició a cargo de ésta proceso de IT por la contingencia de accidente laboral, acudió a la mutua demandando asistencia sanitaria refiriendo que TRABAJO DE JEFE DE ALMACEN Y HOY DIA 10/10/2019 CUANDO ME ENCONTRABA EN EL CENTRO DE TRABAJO PONIENDO UNOS CARTONES ENCIMA DE UNAS CAJAS Y AL MIRAR PARA ARRIBA ME DIO COMO UNA CORRIENTE EN EL CUELLO Y ME CAÍ HACIA ATRAS, ME HICE DAÑO EN LA C.LUMBAR Y TENGO DOLOR EN EL CUELLO Y EN AMBOS HOMBROS.
Mientras se hallaba en IT le sobreviene el 15/10/19 ictus isquémico en territorio posterior de etiología criptogénica (desconocida), con posible AIT de localización no determinada en 12/19. En el informe de ingreso inicial refiere que desde 4-5 meses atrás venía presentando episodios de disartria y desviación de comisura bucal hacia la derecha de 15 minutos de duración por los que empeoro no había llegado a consultar al remitir espontáneamente.
Si bien el INSS en el expediente de cambio de contingencia instado por la mutua, entendió que dichas lesiones isquémicas ninguna relación guardaban con el AT, debía continuar en dicha situación iniciada por contingencia profesional hasta la resolución.
3º)Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 22 de junio de 2020, declarando que no procedía la revisión.
La reclamación previa fue desestimada el día 4 de agosto de 2020.
4º)Actualmente la parte demandante presenta las lesiones ya indicadas determinantes de la IPT en su día, cervicalgia residual tras AT 10/10/19, ictus isquémico en territorio posterior de etiología criptogénica en fecha 15/10/19, con única secuela de cefaleas leves y de hemianopsia homónima derecha sin otra focalidad neurológica, posible AIT en 12/19 de localización no determinada, sospecha de SAOS, seguimiento en MAP por mal control de la HTA.
Concluía el facultativo evaluador en su IMS de 3/6/2020 que no se apreciaba con la documentación médica revisada agravamiento funcional; en lo demás se da por reproducido.
5º)La base reguladora de prestaciones es de 1.695,78 € mensuales, en número de 12 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 23/06/2020, día siguiente a la resolución definitiva, para el caso de imputarse la agravación a accidente laboral; de serlo a enfermedad común supone por 14 módulos anuales con igual fecha de efectos económicos la suma de 663,94 euros mensuales, con la responsabilidad empresarial ya declarada por sentencia firme de este mismo juzgado, de 1.999, sin perjuicio de que la determinada por las nuevas cotizaciones-trabajos posteriores le fuera más favorable al trabajador, cuestión que quedaría aplazada a la fase de ejecución de sentencia, y suponiendo el complemento de gran invalidez por contingencias comunes suma de 981,23 euros mensuales por 14 pagas anuales igualmente.
6º)Por resolución del INSS de 7/5/2021 se ha dispuesto que las lesiones que padece (ictus isquémico en territorio posterior izquierdo de etiología criptogénica, posible AIT -accidente isquémico transitorio- de localización no determinada, posible síndrome de apnea del sueño, derivadas de EC) no son constitutivas de grado alguno de IP, ni suponen una modificación de la calificación de la IP existente con anterioridad, extinguiéndose con la calificación la situación de IT del accionante.
7º)No existen antecedentes del caso en la ITSS de Asturias (informe de 23/7/2.021).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MUEBLES RIOR, S.A., y la entidad colaboradora con la seguridad social MUTUA IBERMUTUA, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de mayo de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor que contenía pretensión encaminada a ser declarado afectado de una gran invalidez, o subsidiariamente de una incapacidad permanente absoluta, derivada en ambos casos de la contingencia de accidente de trabajo o de la enfermedad común, por valoración conjunta de dolencias procedentes de ambas contingencias, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que para la profesión habitual de aserrador tiene reconocida por sentencia de 11 de mayo de 1999.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone articula tres motivos de suplicación, encaminados los dos primeros a la revisión de hechos probados, y destinado el tercero al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la codemandada Mutua Ibermutua.
SEGUNDO.-Con los dos motivos del recurso que son formulados al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la parte recurrente se interesan las siguientes modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia de instancia:
a- Por un lado la modificación del hecho probado segundo, a fin de que se sustituya el mismo por la redacción alternativa que indica. En realidad la revisión solo afecta (visto el texto alternativo propuesto) al párrafo final del hecho probado segundo, pretendiendo el recurrente su sustitución por el siguiente texto: 'Si bien el INSS en el expediente de cambio de contingencia instado por la mutua, entendió que dichas lesiones isquémicas podrían tener relación con el AT.'
Sostiene que esta redacción propuesta tiene su fundamento en el Informe Propuesta de Valoración del EVI, obrante en autos, respecto de la variación de contingencia de la IT iniciada a raíz del accidente de trabajo, en la cual se indica que, pese a la falta de justificación de nexo causal, lo que es cierto es que la patología debuta en tiempo y lugar de trabajo, señalando que la patología neurológica puedo estar probablemente en el origen de la caída. Alega que la relevancia de dicha modificación estriba en la limitación funcional que produce en ese o en otro trabajo.
b- La revisión del hecho probado cuarto, que es el relativo a la situación patológica del demandante, pretendiendo su sustitución por el siguiente texto que propone: 'Actualmente la parte demandante presenta las lesiones ya indicadas determinantes de la IPT en su día, artrosis, hipertrofia de ligamentos, cervicalgia, ictus isquémico en territorio posterior de etiología criptogénica en fecha 15/10/19, con cefaleas prácticamente diarias, temblor de acción, SAHS Mmixto de predominio obstructivo, Edema óseo en los platillos vertebrales en los espacios C3-C4, estenosis de canal y de hemianopsia homónima derecha, Problemas de orientación ante situaciones de cierta complejidad visuoespacial, AIT en 12/19 de localización no determinada, sin movilidad de la muñeca izquierda, y deambulación con bastón'.
Manifiesta que articula esta modificación no solo en base a la documental sino también respecto del informe pericial aportado en la demanda y de la deposición del perito Dr. Urbano, señalando que tanto documental como periciales concuerdan en que se declaró el derecho a la incapacidad permanente por el resultado de la intervención por una hernia discal, que no sólo no ha mejorado sino que su cuadro ha empeorado notablemente. Dice que consta que padece artrosis que afecta a columna cervical y lumbar, desaparición de discos que conlleva una rigidez de movimientos y crea la necesidad de bastón de mano para la deambulación, que padece estenosis de canal provocando dolor severo y limitante. Alega que ambos peritos coinciden en que los ictus de arteria cerebral posterior, favorecidos por los factores de riesgo Hipertensión arterial y trombocitosis, se manifiestan en la hemianopsia derecha, es decir en la pérdida del campo de visión derecho de ambos ojos, que es degenerativa hasta el punto de afectar a la orientación visoespacial. Por otra parte señala que en la muñeca izquierda sufre una necrosis del escafoides, con dolor y rigidez siendo algo degenerativo, además del temblor de acción. Manifiesta que en el informe de Neurología de 10 de junio de 2020 ya se informaba que no tenía capacidad para conducir, que en el del HUCA de 16 de octubre de 2019 ya hay constancia del diagnóstico de glaucoma. Concluye señalando que tal modificación es relevante en cuanto acredita las patologías, las limitaciones y el cuadro clínico real a valorar para resolver sobre su pretensión de revisión de grado.
En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas ninguna de las modificaciones postuladas puede tener favorable acogida, por las siguientes razones:
a- La parte recurrente incumple la obligación que tiene de señalar de forma específica y particularizada la prueba documental o pericial en que basa sus respectivas peticiones. Como se indicó está obligada a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia, debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone.
b- Se limita a indicar para el hecho probado segundo el informe propuesta de valoración del EVI sin siquiera ubicar el mismo dentro de la muy extensa y variada prueba documental obrante en las actuaciones, ya en el expediente digital, ya en los folios enumerados que comprenden los ramos de prueba de la parte actora y de la mutua. Para el hecho probado cuarto señala una prueba documental con cita de varios informes médicos, pero igualmente sin tampoco ubicarlos dentro de la muy extensa y variada documental que forma parte del proceso, haciendo también genéricamente referencia al informe pericial aportado con la demanda, y las declaraciones del perito Dr. Urbano.
c- En todo caso la prueba invocada se trata de prueba que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia conforme a las facultades que le son propias, y no evidencian error manifiesto y evidente alguno por su parte en la convicción que por ella es alcanzada y expresada en el relato fáctico de la sentencia, al existir en autos prueba distinta que la avala.
d- Tampoco la revisión pedida para el párrafo final del hecho probado segundo tendría la relevancia que le atribuye el recurrente en el motivo primero, ya que de la misma no se deriva la concurrencia de ninguna limitación funcional por las lesiones isquémicas a las que alude la parte recurrente, la cual tampoco viene a articular propiamente en el recurso motivo alguno de censura jurídica acerca de que la contingencia de accidente de trabajo, que la juzgadora de instancia descarta, sea considerada como la determinante del grado de incapacidad reclamado por revisión por agravación. En todo caso el texto alternativo no aportaría dato relevante alguno pues se trataría lo recogido de una mera posibilidad de relación de las lesiones isquémicas con el accidente de trabajo que no de una certeza, existiendo por otro lado en autos otra prueba documental, como sería el informe médico de determinación de contingencia, que apoya la convicción alcanzada por la juzgadora.
e- El texto alternativo propuesto para el hecho probado cuarto tampoco tiene la relevancia que le asigna el recurrente, pues lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente son siempre las repercusiones funcionales de los padecimientos sufridos que no las meras dolencias diagnosticadas, y los datos al respecto señalados por la parte recurrente no resultan por si solos decisivos en orden a los grados de incapacidad que se reclaman. En todo caso la convicción expresada por la juzgadora es el resultado de la valoración por ella efectuada de la distinta prueba practicada, debiendo de tenerse en cuenta que además del cuadro por ella descrito en el hecho probado cuarto, también se comprenden en el relato fáctico de sentencia impugnada y en relación con la situación del actor, los diversos datos que por ella se reseñan dentro del fundamento de derecho segundo, en el que se recogen: datos sobre el antecedente de bursitis en rodilla derecha y lesiones en muñeca derecha con los resultados del estudio de EMG/ENG realizados; los resultados de las RM cerebral y cervical; el resultado de la RM realizada en enero de 2020 (por el perito de parte); el dato de que el demandante continua a estudio por SAOS; que por la trombocitosis se ha solicitado estudio a hematología; que no están objetivadas las pérdidas de memoria referidas; los resultados de distintas exploraciones funcionales en diciembre de 2019 y en enero de 2021; que tiene seguimiento en MAP por las cifras de TA siendo la evolución favorable; y que por la patología cervical-lumbar no consta seguimiento especializado en la actualidad. Esta convicción fáctica expresada por la juzgadora está avalada por prueba practicada, lo que es razón suficiente para que tenga que ser la misma mantenida, no pudiendo la parte recurrente pretender que frente a ella haya de prevalecer su propia versión de los hechos.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso que ya es formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la infracción, dice, de la 'jurisprudencia respecto a la valoración del cuadro clínico merecedor del derecho a la incapacidad permanente en grado de absoluta'.
Manifiesta que el objeto de la demanda era la revisión del grado por clara agravación, indicándose que podía deberse por ambas contingencias, enfermedad común o accidente de trabajo. Alega que quedó acreditado un clara agravación de las dolencias por cuya causa no puede prestar servicios, señalando que una persona que necesita de bastón para la deambulación no tiene capacidad para correr, saltar, ni para permanecer de pie mucho tiempo, que sufre artrosis en las articulaciones, temblor de acción, perdida de movilidad de muñeca (no podrá realizar trabajos manuales), que en los hombros padece rigideces y dolores, que ante empleos sedentarios padece cefaleas permanentes, hemiapnosia y glaucoma, a lo que hay que añadir la clínica de dolor que de manera constante padece, lo que le impide el realizar una prestación laboral, por las limitaciones funcionales graves que padece. Sostiene, tras hacer referencia a los requisitos precisos según la jurisprudencia para revisar un grado de incapacidad, que en el presente caso son claras las mermas funcionales incluso en la vida diaria ya que no parece que una persona sin movilidad de muñeca, temblor intencional, rigidez de hombros, dolor constante y pérdida de visión del campo derecho pueda seleccionar ropa, coger ropa, vestirse de manera autónoma. Tras ello la parte recurrente pasa a citar dos sentencias del Tribunal Supremo (de 5 de julio de 2010 y de 4 de noviembre de 2004) que refiere como de 'valoración conjunta de todas las patologías padecidas, así como la independencia de la contingencia de la incapacidad permanente total de origen', y concluye manifestando que el Inss no ha aportado más que el expediente administrativo, frente a la propia parte que ha aportado la historia clínica y una pericial al igual que la mutua que ha aportado sus informes y su pericial, y considera que el cuadro clínico presentado y las notorias limitaciones son tributarias de la incapacidad permanente absoluta de acuerdo a lo dispuesto en la normativa y en la jurisprudencia.
Este motivo así formulado adolece de una correcta y debida formulación por cuanto que la exigencia que establece el artículo 196 de la LRJS (en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas) se traduce en la necesidad de tener que denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración de infracción normativa que previamente se hubiese señalado y debidamente argumentado. Se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC, sin que se acompañe a ello la más mínima argumentación. Por otro lado se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 (contando este último con diversos apartados sin indicarse cual o cuales se considera infringido), pero sin tampoco especificar y razonar o argumentar debidamente en qué ha consistido cada una de esas infracciones que se denuncia. Las manifestaciones de la parte recurrente parece dar a entender, dado el párrafo primero y ultimo del motivo del recurso, que se refiere el mismo al grado de incapacidad permanente absoluta, y sin embargo en el suplico del recurso se pide que se estime íntegramente la demanda (en la que se pedía una gran invalidez o una incapacidad permanente absoluta), o subsidiariamente se declare el derecho a la incapacidad en grado de absoluta, por lo que el motivo en realidad contiene una defectuosa formulación.
En todo caso las peticiones del actor no pueden tener favorable acogida. El demandante solicita con su demanda la gran invalidez, o subsidiariamente una incapacidad permanente absoluta, por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida, lo que nos lleva al artículo 200.2 de la LGSS que permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende. Y por lo tanto para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, y que además el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez.
Pues bien, partiendo del relato factico que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que la situación actual del actor sea tributaria de una gran invalidez como tampoco de una incapacidad permanente absoluta.
Como es sabido la gran invalidez se vincula con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación se llega, de acuerdo con el articulo 194.1 d) y 6 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 en relación con su disposición transitoria vigésima sexta, cuando quien, en situación de invalidez permanente por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La gran invalidez, como se infiere de la definición que mantiene el actual artículo 194.1.6 al igual que la que establecía el anterior artículo 137.6 de la anterior LGSS, no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz, que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria. Acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( STS de 12 y 14 de julio de 1989). Sin que resulte necesario, para apreciar la existencia de la imposibilidad aludida, que la ayuda de una tercera persona para atender dicha necesidad y subsanar dicha imposibilidad, se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( STS de 1-10-87, 18-3-88 o 23-3-88), pero sí que concurra la imposibilidad del interesado de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que baste a estos efectos la mera dificultad ( STS de 19 de febrero de 1990). Por su parte ha de entenderse, según los artículos 193 y 194.1 a), b) y c) y 194.2, 3, 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésimo sexta, por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional.
Por la juzgadora de instancia ya se reconoce que las dolencias a considerar representan una situación agravada respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de incapacidad permanente total cuya revisión se pretende. Esta incapacidad le fue reconocida al actor para su profesión de aserrador por sentencia de 11 de mayo de 1999, y por las secuelas post-intervención de hernia discal L5-S1, lumbalgia con fibrosis postquirúrgica a dicho nivel sin recidiva herniaria. Actualmente además de ese padecimiento presenta también el demandante: cervicalgia residual (tras el accidente de trabajo sufrido el 10 de octubre de 2019 cuando se encontraba trabajando como jefe de almacén poniendo unos cartones encima de unas cajas, y al mirar para arriba le dio una como una corriente en el cuello cayendo hacia atrás teniendo dolor en el cuello y en los hombros); ictus isquémico en territorio posterior de etiología criptogénica sufrido el 15 de octubre de 2019, con secuela de cefaleas leves y de hemiapnosia homónima derecha sin otra focalidad neurológica, probable AIT (accidente isquémico transitorio) en diciembre de 2019 de localización no determinada; sospecha de SAOS; tensión arterial con mal control y en seguimiento por MAP. Igualmente por la juzgadora de instancia se declara probado los siguientes extremos: que cuenta el demandante con antecedentes de bursitis en rodilla, y en muñeca derecha que no le han impedido trabajar durante años en su cometido de jefe de almacén (que lo desempeña desde 2006); que una EMG/ENG realizada en abril de 2019 informa (EMG) de un patrón subagudo crónico en músculos dependientes de las raíces C5-C6 del miembro superior derecho con presencia de muy leves y aislados signos de enervación activa, compatible con una radiculopatía subaguda-cronica en MSD en grado leve, e informando la ENG de resultado dentro de la normalidad en todos los nervios explorados; que a nivel cervical la RM realizada evidencia cambios degenerativos en los espacios C3-C4 y C5-C6 con edema óseo en los platillos adyacentes a los discos intervertebrales, protusiones discales en los espacios C3- C6, sin observarse signos de mielopatía; que una RM de enero de 2020 informa de ligera-discreta tendinitis crónica del supraespinoso, discretos-moderados cambios degenerativos artrósicos en la articulación acromioclavicular con discreta- moderada disminución del espacio subacromial; que por esta patología a nivel de hombro no consta que haya sido objeto del correspondiente tratamiento rehabilitador; que las secuelas del ictus son la hemianopsia homónima derecha (que consiste en una falta de visión que afecta solamente a la mitad derecha del campo visual), sin paresias o alteraciones sensitivas con RCP flexor bilateral, y las cefaleas que son leves y susceptibles de tratamiento; que se encuentra a estudio por sospecha de SAOS; que por la presencia de trombocitosis (que es un trastorno en el cual el cuerpo padece exceso de plaquetas) se ha solicitado consulta a hematología; que las subjetivas pérdidas de memoria referidas no están objetivadas; que la exploración funcional de neurología en diciembre de 2019 es de hemianopsia homónima derecha, MOE normal, no asimetría facial con resto de pares craneales normales, no alteraciones del lenguaje, leve pronación del MSS, no otra alteración en vías largas, RCPFB, hallazgo casual de insuficiencia aortica moderada en ETT realizado en el contexto del ictus, estando asintomático desde el punto de vista cardiológico, siendo la función sistólica normal, la FEVI del 70% y el VD con dimensiones y función diastólica normales; que a nivel neurológico una exploración funcional realizada en fecha 10 de enero de 2021 pone de manifiesto: PINs, motórica ocular normal, no nistagmus, facial centrado, pares bajos conservados, fuerza en las extremidades conservada 5/5, no dismetría, lenguaje coherente y fluido, cierta bradipsiquia; que la evolución del control de la TA está siendo favorable; y que no consta se encuentra a seguimiento especializado por la patología cervical o lumbar.
Sobre tales premisas no hay base para considerar que la situación del actor a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, sea tributaria de ninguno de los grados de incapacidad por el pretendidos, pues ni resulta estar acreditado que sea el mismo dependiente para las ABVD o para algunas de ellas, siendo que su situación no le impiden llevar a cabo por sí mismo las que son actividades básicas y esenciales de la vida diaria, como caminar, lavarse, vestirse, comer, hacer uso del baño..., ni tampoco cabe entender que por tal cuadro que presenta se encuentre el mismo inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio, incluidos los livianos y sedentarios que no conlleven exigencias notables de destreza manual, de agudeza visual o de carga mental, los cuales puede seguir desempeñando y ello aun cuando se estimara como acreditado, que no lo está, que al actor usa un bastón para la deambulación, o que el mismo presentara un temblor de acción (que son los que ocurren cuando una parte del cuerpo se mueve de forma voluntaria), cuando no consta siquiera a que parte afectara, ni cuál es el tipo del mismo, ni la frecuencia e intensidad que tuviera.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de OVIEDO en los autos nº 484/2020 seguidos en el mismo a su instancia frente a MUEBLES RIOR S.A., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a MUTUA IBERMUTUA, sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
