Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 1199/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101120
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3635
Núm. Roj: STSJ ICAN 3635/2019
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001000/2019
NIG: 3501744420170001204
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001199/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001135/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Fermín ; Abogado: ROGELIO ZAMORA ALONSO
Recurrido: Fructuoso ; Abogado: JOSE MARIA BADIA ABAD
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001000/2019, interpuesto por D. Fermín , frente a la Sentencia
000509/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del
Rosario dictada en los Autos Nº 0001135/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR.
D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fermín , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados Fructuoso y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio recayó sentencia con fecha 23 de febrero de 2018, la cual fue recurrida y anulada por esta Sala por sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia, dictándose nuevamente Sentencia con fallo estimatorio parcial el día 19 de diciembre de 2018.
SEGUNDO.- En la última citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El trabajador actor, don Fermín -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores, y el cual agotó en tiempo y forma el preceptivo trámite de conciliación previa ante el S.E.M.A.C. (doc. 15 actor), y la empresa demandada, JAVIER GÓMEZ LLINA -ésta, con CNAE 7721 'Alquiler de artículos de ocio y deportiv', y la cual tuvo entre cinco y seis trabajadores en alta entre julio y septiembre de dos mil diecisiete, ambos inclusive (docs. 18-20 y 28 demandada - informe de vida laboral de un código de cuenta de cotización y recibos de liquidación de cotizaciones emitidos por la T.G.S.S.-)-, suscribieron en fecha de tres de julio de dos mil diecisiete un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción -consistentes en 'atender el incremento de clientes'- a tiempo completo, con una duración inicial entre el 03.07.17-02.01.18, inclusive, fijándose un periodo de prueba de tres meses; en el contrato de trabajo no se indicó la aplicación de convenio aplicable alguno, efectuándose una remisión al Estatuto de los Trabajadores (docs. 1-5 demandada).
El actor, tal como resulta de los recibos mensuales de nómina, tenía reconocida una categoría profesional de mecánico y una antigüedad de tres de julio de dos mil diecisiete; consta que devengó las siguientes cantidades brutas: -julio17' (3-31) 1.055,33 € (.sueldo base 684,11 €; .incentivo 257,20 €; .extra veran 57,01 €; .extra Navid 57,01 €) / - agosto17' 1.091,70 € (.sueldo base 707,70 €; .incentivo 266,04 €; .extra veran 58,98 €; .extra Navid 58,98 €) / -septiembre17' (1-20) 727,81 € (.sueldo base 471,80 €; .incentivo 177,37 €; .extra veran 39,32 €; .extra Navid 39,32 €); solo consta firmada por el actor y sellada por la empresa la nómina correspondiente a agosto17', no así las correspondientes a los meses de julio y septiembre; el centro de trabajo estaba sito en 'CRTA. DE MAJANICHO (LA OLIVA) (docs. 6-8 demandada en contraste con docs. 5 y 6 actor).
SEGUNDO. El actor dejó voluntariamente de prestar sus servicios para la empresa demandada con fecha de efectos de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, siendo que consta que la demandada escribió al actor por medio de whatsapp enviado el día dieciocho de septiembre17' a las 9:47 horas 'Buenos días. Mañana estoy todo el día en origo. Tengo preparada la baja voluntaria con la liquidación.dime si estás o lo hacemos por internet'; a lo que el actor contestó el mismo día a las 9:56 horas 'Buenos días. Estoy de camino a Tenerife.
Lo hacemos vía email por favor. [indicó su dirección de correo electrónico]. Gracias'; y la empresa zanjó la conversación por whatsapp de dicho día escribiendo 'Ok sin problema' a las 9:56 horas (docs. 12 y 28 -código cuenta cotización- demandada).?'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Rogelio Zamora Alonso en representación de DON Fermín contra la empresa JAVIER GÓMEZ LLINA, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de MIL NOVIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA EUROS (1.985,80 €) brutos, más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad, obligándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Fermín y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El referido trabajador presentó demanda impugnando judicialmente el despido verbal de que afirmaba haber sido objeto en fecha 20/09/2017, acumulando acción de reclamación de cantidades, entendiendo además que la empresa le abonaba un salario inferior al que le correspondería percibir según el Convenio Colectivo Provincial del sector del comercio de ferretería, efectos navales, materiales eléctricos, electrodomésticos, joyería y platería, muebles metálicos y otros de la actividad comercial del metal, que el demandante entendía de aplicación, y en concreto el salario fijado en el mismo para la categoría profesional de encargado por ser la correspondiente a las funciones desempeñadas, pese a haber sido contratado como 'mecánico'.
La sentencia desestimaba la demanda en lo relativo a la acción de despido considerando que el demandante no había acreditado que fuese despedido, y estimaba parcialmente la reclamación de cantidad (aunque no en lo referido a que al demandante le correspondiera percibir un salario superior al que la empresa le abonaba) condenando a la empresa al pago de 1.746,72 € en concepto de salarios no percibidos en los meses de julio (28 días) y septiembre (hasta el día 20), así como al pago de otros 239,08 € en concepto de vacaciones no disfrutadas, todo ello partiendo del salario mensual de 1.091,70 € que el demandante venía efectivamente percibiendo, salario que se componía de sueldo base, p.p. de pagas extras e incentivo.
Disconforme con tal pronunciamiento, el demandante recurre en suplicación articulando dos motivos revisorios de hechos probados amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS, y cinco motivos destinados al examen del derecho aplicado en los que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, denunciaba la infracción de los artículos 97.2, 92.3 LRJS, 217.2 LEC, 49.1 d) ET, 26.3 del mismo y del art. 14 del referido convenio colectivo, interesando la estimación íntegra de su demanda.
La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso en los términos que obran en autos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente cinco revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado (que sería el 4º) redactado del modo siguiente: 'El empresario, don Fructuoso , el 21.09.17 envió correo al trabajador, don Fermín , en el que le comunicaba; 'Buenas tardes Fermín , adjunto documentos para que me los envíes firmados y procederé a hacer la transferencia. Por favor envíame tu número de cuenta. Saludos. Fructuoso '. Los documentos remitidos eran: Un preaviso de baja voluntaria de fecha 16.09.17; un finiquito por importe de 0,00 euros y una nómina correspondiente a 20 días del mes de septiembre por importe líquido de 666,67 euros' Se basa en los folios obrantes al documento 3 de su ramo de prueba, que ciertamente tienen el contenido al que la parte alude. Pese a que realmente no serían decisivos para resolver la controversia, enriquecen el histórico de hechos probados, por lo que resulta pertinente su incorporación al relato de hechos probados.
Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del modo siguiente: 'El empresario demandado propuso al actor su baja voluntaria en la empresa demandada con fecha de efectos de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, siendo que consta que aquél escribió al actor por medio de whatsapp enviado el día dieciocho de septiembre 17 a las 9:47 horas 'Buenos días. Mañana estoy todo el día en origo. Tengo preparada la baja voluntaria con la liquidación. dime si estás o lo hacemos por internet?; a lo que el actor contestó el mismo día a las 9:56 horas 'Buenos días. Estoy de camino a Tenerife. Lo hacemos vía email por favor. [indicó su dirección de correo electrónico]. Gracias?; y la empresa zanjó la conversación por whatsapp de dicho día escribiendo 'Ok sin problema? a las 9:56 horas (docs. 12 y 28 -código cuenta cotización- demandada)' Se basa en el contenido del anterior correo electrónico, y también en las capturas de whatsapp obrantes a los folios 12 y 13 de la documental de la demandada.
El motivo ha de estimarse en parte. Ciertamente, procede suprimir la expresión del Juzgador relativa a que el actor 'dejó voluntariamente de prestar sus servicios para la empresa' ya que el relato de hechos probados ha de ser aséptico. Pero, por la misma razón, no cabe en base a la documentación mencionada incluir en el relato de hechos probados que fuera el empresario quien propusiera al actor su baja voluntaria. Todo ello enlaza precisamente la cuestión jurídica a resolver en relación con la acción de despido ejercitada, en función de la valoración de la prueba.
TERCERO.- En cuanto a la aplicación del Derecho, denuncia la parte recurrente en los dos primeros motivos de censura jurídica infracción de los arts. 97.2 y 92.3 de la LRJS alegando que no se había dejado constancia en el relato de los hechos probados con la debida precisión y detalle del resultado de los medios de prueba practicados y que no se había valorado correctamente la testifical.
Ambos motivos han de ser desestimados. Por una parte, cualquier omisión fáctica en que pudiera haberse incurrido sería atacable a través del cauce de la letra b) del art. 193 LRJS. Y por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala, en recta interpretación del contenido del art. 196 y concordantes de la LGSS, que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo cabe excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia de documentos y pericias citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Como en innumerables ocasiones hemos afirmado, al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
CUARTO.- En los dos siguientes motivos se denuncia infracción de los arts. 217 LEC en relación con los arts 54 y 55 ET, así como infracción del art. 49.1 d) ET de la Jurisprudencia que lo interpreta alegándose que sobre la prueba del despido verbal el Tribunal Supremo tiene establecido que es la parte demandante la que debe probar el despido verbal, sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, pero que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo. Y recuerda la parte recurrente la Jurisprudencia que establece que para apreciar la existencia de una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad, lo que no ocurría en el presente caso.
Se alega además en el recurso que el testigo propuesto por la propia empresa manifestó que el empresario le había dicho que fue él quien decidió prescindir de los servicios del actor, y que sería por tanto irrelevante que el testigo manifestase en juicio tener amistad con el demandarte. Esto último, como arriba decíamos, está reservado al Juzgador de instancia pues se trata de estricta valoración de la prueba testifical. Pero en cualquier caso, aun prescindiendo de las manifestaciones del testigo, de cuya credibilidad el Juez de instancia recela, llega la Sala a una conclusión diferente a la del Juzgador 'a quo'.
Decimos esto porque, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la dimisión del trabajador con finalidad de extinguir el propio contrato de trabajo requiere una voluntad incontestable en tal sentido, la cual puede manifestarse al exterior de manera expresa (signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado) o de manera tácita mediante comportamiento de otra clase del cual quepa deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.
Efectivamente, la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el apartado 1, d) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del mismo.
Cuando dicha declaración es tácita, es decir, cuando no existen signos explícitos sobre tal propósito de dar por extinguida la relación laboral, tal declaración tácita se somete a una serie de cautelas, como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 y 27 de junio de 2.001, al exigirse un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente dicha voluntad, pues, aunque 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, (es necesario) que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990).
Y consideramos que en el presente caso no estamos ante tal inequívoca declaración de voluntad. El contenido de los mensajes que por whatsapp intercambiaron el trabajador y el empresario es insuficiente en orden a entender de manera incontestable que el trabajador dimitiera. Pudiera deducirse de los mensajes que entre las partes hubo conversaciones sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo a fin de extinguir la relación laboral, pero lo cierto es que no consta que cristalizase acuerdo alguno, y menos aún que el trabajador dimitiera.
Es por ello que no cabe sino entender que fue cesado sin justificación, lo que convierte el cese en despido improcedente en virtud de lo dispuesto en las normas que el recurrente invoca como infringidas.
Los efectos del despido improcedente pasan por la indemnización prevista en el art. 56 ET, ya que fue la opción del empleador en juicio ante una eventual estimación de la acción de despido. El parámetro temporal para calcular la indemnización será el 03/07/2017 como fecha de inicio de la relación laboral, mientras que el salario/día regulador del despido va a a ser de 46,89 € (17.118,45 € en cómputo anual), y ello por las razones que explicaremos en el siguiente fundamento de derecho. El resultado es una indemnización por importe de 386,84 €.
QUINTO.- En el último motivo de censura se denuncia inaplicación de las condiciones económicas establecidas en las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de ferretería, efectos navales, materiales eléctricos, electrodomésticos, joyería y platería, muebles metálicos y otros de la actividad comercial del metal.
Reclama en base a ello el demandante la íntegra estimación de las pretensiones pecuniarias formuladas en su demanda, que ascendían a un total de 3.757,61 € por considerar de aplicación el salario fijado en dicho convenio para la categoría profesional de encargado (17.118,45 € anuales) más el incentivo de 266,04 € mensuales que la empresa incorporó a su estructura salarial.
Alega el recurrente por una parte que las manifestaciones del testigo de la parte demandada dejaban claro que el demandante era encargado de tienda (a lo que damos por repuesta lo arriba expresado sobre la valoración de la testifical), y por otra que el propio Juzgador durante el acto del juicio consideró innecesario practicar prueba sobre la actividad principal de la empresa por haberse reconocido de contrario que, en caso de estar vigente dicho convenio, sería de aplicación a la relación laboral.
Ante ello, hemos escuchado la grabación de la vista y constatamos (minuto 18) que, efectivamente, el Juzgador de instancia no entendió necesario hacer prueba sobre la actividad de la empresa por estar reconocida de contrario la aplicabilidad del convenio postulado por la parte demandante. Es por ello que nos sorprende que después en la sentencia se desestime el planteamiento de la parte actora en base a no haberse acreditado de manera bastante que la actividad de la empresa demandada se inserte dentro del ámbito funcional de actividad del referido convenio, y que el Juzgador concluya que dicha norma paccionada no resulta aplicable y haya de estarse al salario que se desprende de los recibos de nómina.
Es por ello que el motivo va a tener favorable acogida en lo referido a la aplicabilidad del convenio. Lo cierto es que ya la parte demandada al contestar a la demanda afirmaba (tras cuestionar la vigencia del convenio para el año 2017) que si el actor hubiese sido contratado en el año 2016 le sería de aplicación el convenio. Sin duda por ello el Juzgador al amparo de lo dispuesto en el art. 87 LRJS limitó la prueba al respecto, pues en realidad solo se discutía su vigencia para 2017. Se trata en definitiva de una realidad conforme, que no necesita prueba, y de la que el Juzgador se apartó injustificadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia.
A mayor abundamiento, todo apunta a dicha aplicabilidad pues la actividad económica empresarial de alquiler de artículos de ocio y deportivos a que se aludía en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia (CNAE 7721) parece encajar en el ámbito del convenio.
Sentado lo anterior, procede resolver sobre la categoría profesional que correspondería al demandante. El Juez de instancia rechazaba la pretensión del actor relativa a la realización de funciones como encargado de establecimiento por faltar la prueba al respecto, pero lo cierto es que con ello vulneró nuevamente el art.
87 LRJS ya que en la contestación a la demanda la empresa no formuló oposición al contenido del hecho 1º de la demanda, en el que el demandante afirmaba venir realizando tareas de encargado de establecimiento, dependiente mayor/vendedor, además de los trabajos de mecánico (profesional de oficio de 1ª) realizando el resumen diario de facturación, cuadrando la caja y llevando la contabilidad del mes, además de que atendía al público, vendía artículos deportivos y realizaba las tareas de reparación y mantenimiento de bicicletas.
En definitiva, la falta de oposición por parte de la demandada a tales alegatos deja claro, no solo ya la aplicabilidad del convenio, sino la correspondencia de las funciones del demandante con la categoría de encargado de establecimiento que postula en su demanda. Todo ello nos hace concluir que el demandante debió ser retribuido conforme a dicho convenio y categoría, estableciendo la tabla salarial una retribución en cómputo anual de 17.118,45 €.
Sin embargo, aunque la parte demandante pretende que a dicho parámetro retributivo se adicione el incentivo de 266,04 € mensuales que la empresa incorporó a su estructura salarial, tal pretensión no tiene sustento o justificación alguna pues no se ha invocado ni probado que dicho incentivo obedezca a otra razón más allá que la de completar el salario mínimo interprofesional que la empresa abonaba como sueldo base, a fin llegar a aquel salario percibido de 1.091,70 €.
Por lo expuesto, y como ya antes anunciábamos, el salario diario bruto prorrateado debido percibir por el demandante es de 46,89 € (17.118,45 € en cómputo anual) en lugar de los 35,89 € (1.091,70 € mensuales) que la empresa le abonaba y que el Juez de instancia consideró correcto,. Y será partiendo de dichos 46,89 € diarios como hayan de calcularse los haberes dejados de percibir, así como la compensación por vacaciones no disfrutadas, de modo que procede la parcial estimación de la demanda en el sentido de que debe condenarse a la empresa a abonar al demandante las siguientes sumas: - salario de 28 días de julio 2017...............1.312,92 € - diferencias salariales agosto 2017...............341,00 € - salario de 20 días de septiembre 2017.............937,80 € - vacaciones no disfrutadas ..................308,06 € TOTAL ........................2.899,78 € Procede por tanto la parcial estimación del recurso en los términos expuestos, revocándose en tal sentido la sentencia recurrida.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fermín contra la sentencia de fecha 19/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Arrecife (con sede en Puerto del Rosario) en los autos de juicio nº 1135/2017 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos parcialmente, declarando que el cese del demandante acaecido en fecha 20/09/2017 debe calificarse como despido improcedente, condenándose a la empresa demandada a que indemnice al trabajador demandante con la cantidad de 386,84 €. Además, incrementamos el importe de la condena a la empresa por la acción de reclamación de cantidad acumulada a la suma total de 2.899,78 €, más el interés legal por mora del 10% anual, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos, desestimándose los demás pedimentos formulados por la parte recurrente.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/113517 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
