Sentencia SOCIAL Nº 12/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 12/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3194/2017 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 46250340012018102174

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6658

Núm. Roj: STSJ CV 6658/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3194/2017
Recurso de Suplicación 003194/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000012/2019
En el Recurso de Suplicación 003194/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000748/2014, seguidos
sobre pensión de viudedad, a instancia de Eugenia asistida por el letrado Alfonso Trillo Fuentes, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y Florencia , y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la excepción de modificación sustancial de la demanda planteada por INSS y TGSS, y con estimación parcial de la demanda formulada por Dª. Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Florencia , debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad que tiene reconocida con efectos de 1 de marzo de 2013 y base reguladora de 967,43 euros, en el porcentaje del 52% (salvo en 2013 que el porcentaje es del 70%), con descuento únicamente de 120 euros, sin perjuicio de las revalorizaciones que resulten aplicables, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la presente resolución; y debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, con D.N.I.n.º 52.740.833-Q, contrajo matrimonio con D. Ambrosio el 28 de marzo de 2.003.

2.- Previamente, D. Ambrosio contrajo matrimonio con Dª. Florencia el 8 de mayo de 1987, matrimonio que fue disuelto por sentencia de fecha 21 de enero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente , tras una separación conyugal con cese de convivencia el 17 de septiembre de 1999. A la Sra. Florencia le fue reconocida una pensión compensatoria de 120 euros (20.000 pesetas), que el Sr. Ambrosio le estuvo abonando hasta el fallecimiento. 3.- El 17 de febrero de 2013 falleció D. Ambrosio . 4.- Solicitada por parte de la actora pensión de viudedad, le fue reconocida mediante resolución del INSS con fecha de salida 11 de abril de 2013,con una base reguladora de 967,43 euros, el 52% de la pensión y fecha de efectos económicos 1 de marzo de 2013. Pensión básica 503,06 euros. Revalorizaciones 147,64 euros. Total mensual 650,70 euros.

5.- En mayo de 2013 la demandante solicitó el incremento del porcentaje de viudedad (complemento por mínimos), cuya resolución quedó en suspenso hasta obtener información del organismo de seguridad social alemán. 6.- Al haberse solicitado pensión de viudedad respecto del mismo causante por parte de Dª. Florencia , con D.N.I. NUM000 y NASS nº NUM001 , el INSS tramitó de oficio revisión del expediente de viudedad de la demandante, dictando resolución con fecha de salida 10 de marzo de 2014, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. La nueva cuantía de la pensión de viudedad quedó de la siguiente manera: base reguladora: 967,43 euros pensión inicial (52% de la BR): 503,06 euros porcentaje en función del tiempo de la convivencia: 44,46 % efectos de esta revisión: 10-04-13 Se reconoció a favor de la actora el porcentaje del 70% para el año 2013 por reunir los requisitos de ingresos y cargas familiares necesarios para ello. El INSS realizó una liquidación del periodo de 01-03-13 al 28-02-14: total a percibir con los nuevos porcentajes: 5.772,16 euros prestación percibida: 8.787,73 euros diferencia (saldo negativo): - 3.015,57 euros, cuyo reintegro reclamó el INSS a la demandante, efectuando propuesta de devolución. 7.- Mediante nueva resolución con fecha de salida 7 de abril de 2014 la entidad gestora procedió a revisar la prestación de viudedad de la demandante, acordando modificar la pensión de viudedad que venía percibiendo con motivo del reconocimiento de la misma prestación a favor de la Sra. Florencia , excónyuge del fallecido. Los datos económicos son los mismos que se contienen en la anterior resolución de 10 de marzo de 2014. Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 21 de mayo de 2014, que fue desestimada el 2 de junio de 2014.

El 30 de junio de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 8.- A la Sra. Florencia le fue reconocida por el INSS pensión de viudedad mediante resolución con fecha de salida 18 de abril de 2013, con una base reguladora de 967,43 euros, el 52% de la pensión y fecha de efectos económicos 1 de abril de 2013. Pensión básica 141,63 euros. Complemento a mínimos: 336,27 euros. Total mensual: 477,90 euros. 9.- La demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de pensión de viudedad: del 10/04/13 al 31/12/13: 650,70 euros mensuales (503,06 euros de pensión + 147,64 euros de mejoras). Total: 6.528,69 euros; del 01/01/14 al 28/02/14: 652,33 euros mensuales (503,06 euros de pensión + 149,27 euros de mejoras). Total: 1.304,66 euros total: 7.833,35 euros. 10.- Durante el año 2013 a la demandante le fue reconocido un porcentaje del 70% por reunir los requisitos de ingresos y cargas familiares.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la oposición de Eugenia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la parte actora, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se modifique el hecho probado segundo 'de la siguiente forma, permaneciendo inalterado el resto del hecho (especialmente el principio)': '...A la Sra. Florencia le fue reconocida inicialmente una pensión compensatoria de 40.000 pesetas, en doce mensualidades, señalando el convenio regulador en su pacto 5º que el importe será ingresado dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal fin designe la esposa. Dicha cuantía sufrirá anualmente la misma variación que experimente el IPC, llevándose a cabo la actualización a paritr de un año de la fecha del indicado convenio. Posteriormente, por sentencia de divorcio, se det4erminó reducir el importe de dicha pensión a 20.000 pesetas, si bien se mantuvieron intactos el resto de los pactos estipulados en el convenio regulador. El Sr. Ambrosio le estuvo abonando la pensión hasta la fecha del fallecimiento'.

2. Se basa la modificación propuesta en 'los folios nº 47 a 53, 190 a 195 y 210 de autos, en relación con la cuantía de la pensión compensatoria reconocida', y la argumentación que efectúa por lo que se puso de manifiesto en la vista, de ahí que la revisión interesada deba ser desestimada, al ignorar la reiterada doctrina jurisprudencial, recordada por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), acerca de que la revisión de hechos requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', debiendo por otra parte deducirse la revisión directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de interpretaciones (así por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).



SEGUNDO . 1. Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando en los mismos infracción del ' artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, Texto Refundido aprobado por el R.D. Legislativo 1/1994 en la redacción dada por la ley 40/2007, de 4 de diciembre'. Argumenta en síntesis que el derecho de cada beneficiaria se reconoce en atención únicamente 'al porcentaje que por convivencia le corresponda' y sin que dicho porcentaje se incremente en atención a las circunstancias que concurran en el otro de los beneficiarios, y que aún admitiendo la tesis de la sentencia impugnada, se debería fijar el importe de la pensión compensatoria en 141,63 euros estableciendo que la cantidad a abonar como diferencias desde 10/04/2013 hasta la actualidad es de 137,77 euros mensuales, o subsidiariamente se fije en el fallo como cantidad a abonar en concepto de diferencias la de 159,40 euros mensuales desde 10/04/2013 y en los mismos términos que el anterior.

2. La cuestión acerca de si el cónyuge supérstite que concurre con el divorciado tiene derecho a que la cuantía de su pensión de viudedad (proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido) incorpore el importe en que disminuya la pensión del ex consorte por superar el montante de la pensión compensatoria de la que fuera acreedor, ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala 4 del Tribunal Supremo de 19 diciembre de 2017 (rec. 1480/2016 ), aplicable también en nuestro caso en que el fallecimiento del causante se produjo antes de la entrada en vigor del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, sentencia, que después se efectuar un minucioso análisis de la evolución normativa, subraya que la misma pone de manifiesto la existencia de dos reformas sucesivas con incidencia en la cuestión sometida a la consideración de la Sala.lLa primera afecta a las reglas para la determinación de la cuantía de la pensión en situaciones de concurrencia de beneficiarios, 'el cambio lo lleva a cabo la Ley 40/2007 , al consagrar en el párrafo segundo del art. 174.2 como regla principal de reparto el criterio distributivo 'prorrata temporis' en consideración al tiempo efectivo de convivencia de cada uno de los beneficiarios con el causante, e incluir una regla adicional de acuerdo con la cual el cónyuge supérstite tiene derecho en todo caso a percibir el 40 % de la pensión.' De esta forma el legislador conjuga dos intereses básicos que estima susceptibles de protección: uno derivado de la duración de la convivencia con el causante, y otro de la vigencia del vínculo en el momento del óbito, generadora de un especial desequilibrio económico ( STC 186/2004 ). A esta reforma se agrega la que la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, efectúa en el párrafo primero de ese mismo apartado y precepto. La norma limita la cuantía de la pensión de viudedad del cónyuge separado judicialmente o divorciado a la de la pensión compensatoria , a cuyos efectos, según establece la STS 20 abril 2015 (rec. 1326/2014 ), ha de estarse al importe fijado en la sentencia firme de separación o divorcio, directamente u homologando el acuerdo entre las partes sobre tal extremo......Es innegable que la estricta literalidad del art. 174.2.II LGSS , tras la Ley 40/2007 , apunta a una estricta proporcionalidad (con la cautela del 40%). Sin embargo, eso no significa que el problema abordado deba resolverse con ese criterio, puesto que se trata de cuestión no contemplada por la norma.

Tras las reformas de 2007 y 2009 ignoran la situación que aquí se dirime. De ahí que su silencio no pueda entenderse como equivalente a su voluntad tácita de descartar la incidencia de la aplicación de ese límite a efectos del reparto de la pensión. Ni se han aportado al litigio ni conocemos antecedentes o de elementos contextuales o de otro tipo que avalen tal intención. Sí existe, por el contrario, un punto de partida que inclina a descartar ese significado del silencio normativo: la Ley 40/2007 presupone que el importe de la pensión se reparte en su integridad, sin excepción, entre todos los beneficiarios....la clara finalidad de la limitación introducida por la Ley 26/2009 en el art. 174.2.I LGSS es la de evitar la excesiva protección del excónyuge.

Por eso el tope implantado (referido al importe de la pensión compensatoria) opera con independencia de que concurra con otra persona o sea el único beneficiario. De esta medida no deducimos que deba reducirse el importe de la pensión lucrada por los beneficiarios concurrentes. Si el cónyuge supérstite percibe la pensión íntegra cuando no concurre con otra persona, carece de lógica que cuando sí concurre la consecuencia sea que una parte de la pensión deja de disfrutarse y 'se pierde'. Por el contrario, a la vista del fundamento y propósito de las disposiciones reseñadas, entendemos que el hecho de que la fracción del cónyuge divorciado supere la cuantía de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta a la hora de repartir la pensión de viudedad. Añadamos que el derecho del excónyuge a percibir pensión compensatoria es anterior al hecho causante de la prestación y que despliega toda su virtualidad en la fase de determinación de la cuantía inicial de la pensión de viudedad. No estamos ante una vicisitud posterior a la fijación de la cuantía de la pensión. Lo que está en juego no es el derecho del cónyuge supérstite al acrecimiento de la pensión de viudedad por el acaecimiento de un hecho sobrevenido tiempo después de una asignación definitivamente consumada......A las consideraciones precedentes debe añadirse que la regulación introducida por la Ley 40/2007 está inspirada en la idea del abono íntegro de la pensión de viudedad, concebida como una pensión única , tanto de existir un único beneficiario - sea el cónyuge supérstite o el divorciado-, como de concurrir varios.

Con la regulación actual, a partir del hecho causante se genera una pensión completa que debe repartirse entre sus beneficiarios, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad convivencial. Da la impresión de que la LGSS primero equipara a los sujetos concurrentes (proporcionalidad), pero inmediatamente introduce una doble corrección: cuantía mínima del 40% (para el cónyuge o pareja conviviente) y tope máximo de la pensión compensatoria (para el excónyuge). De ese modo, opera una especie de vasos comunicantes porque la bajada o subida de la pensión percibida por cada uno de los beneficiarios repercute en el otro. Esta concepción justifica la aplicación del principio de coherencia como argumento de interpretación, que conduce asimismo a la solución apuntada: cuando la pensión del excónyuge debe minorarse porque supera el importe de la compensatoria , esa misma porción minorada se traslada a la pensión del cónyuge (o pareja) conviviente.

Dicho de otro modo: carecería de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge percibiera la pensión íntegramente en caso de no concurrir con otro sujeto y que en caso de darse tal concurrencia el resultado fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios...... Por las razones expuestas, entendemos que al importe de pensión de viudedad que le corresponde al cónyuge supérstite (en proporción al tiempo de convivencia con el causante) se le debe añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) le correspondería al excónyuge pero que exceda el importe de su pensión compensatoria......'.

3. La aplicación de la referida doctrina al caso traído a nuestra consideración conduce a la desestimación de estos motivos, pues la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita implica como se ha dicho que 'si el cónyuge supérstite percibe la pensión íntegra cuando no concurre con otra persona, carece de lógica que cuando sí concurre la consecuencia sea que una parte de la pensión deja de disfrutarse y 'se pierde'. Por el contrario, a la vista del fundamento y propósito de las disposiciones reseñadas, entendemos que el hecho de que la fracción del cónyuge divorciado supere la cuantía de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta a la hora de repartir la pensión de viudedad'.

4. En lo atinente a la cuantía de la pensión compensatoria a considerar, deberemos partir de que el relato fáctico permanece inalterado, y del mismo resulta (hecho probado 2) que D. Ambrosio contrajo matrimonio con Dª. Florencia el 8 de mayo de 1987, matrimonio que fue disuelto por sentencia de fecha 21 de enero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente , tras una separación conyugal con cese de convivencia el 17 de septiembre de 1999. A la Sra. Florencia le fue reconocida una pensión compensatoria de 120 euros (20.000 pesetas), que el Sr. Ambrosio le estuvo abonando hasta el fallecimiento, por lo que es este importe el que se deberá considerar, tal y como9 ha efectuado la sentencia de instancia, no procediendo en conse4cuencia estimar la petición principal ni la subsidiaria efectuada en este aspecto por la Entidad Gestora recurrente.



TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 235.1 de la LJS y 2º.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia el día 31 de mayo de 2017 en proceso de Seguridad Social seguido a instancia de doña Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y doña Florencia , y confirmamos dicha sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3194 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a siete de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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