Sentencia SOCIAL Nº 12/20...ro de 2022

Última revisión
17/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 12/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2021 de 01 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANUNCIACION NUÑEZ RAMOS

Nº de sentencia: 12/2022

Núm. Cendoj: 28079240012022100009

Núm. Ecli: ES:AN:2022:45

Núm. Roj: SAN 45:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00012/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 12/2022

Fecha de Juicio:25/1/2022

Fecha Sentencia:1/02/2022

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000329 /2021

Ponente:ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS

Demandante/s:OPERADOR DE TRANSPORTES PAKEDIA S.L.

Demandado/s:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DE ALMERIA

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

:

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2021 0000350

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000329 /2021

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr:ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS

SENTENCIA 12/2022

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANUNCIACIÓN NUÑEZ RAMOS

En MADRID, a uno de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000329/2021 seguido por demanda de OPERADOR DE TRANSPORTES PAKEDIA S.L. (Letrada Dª Judit Sánchez Martínez) contra INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DE ALMERIA (Abogado del Estado D. Gonzalo Mairata) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 1/12/2021 se presentó demanda por OPERADOR DE TRANSPORTES PAKEDIA S.L. contra INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DE ALMERIA sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25/1/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-Se ratifica el empresario en la demanda a la que se opone la Abogacía del Estado señalando que no se niegan los hechos: impago de cotizaciones. Considera que no existe fuerza mayor que exonere de cumplir la obligación y que la falta está correctamente tipificada y la sanción es proporcional y conforme las previsiones contenidas en la LISOS.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería, con fecha 31 de julio de 2020, extendió a la citada empresa acta den infracción en la que se hace constar lo siguiente:

'I.- ORIGEN DE LAS ACTUACIONES

En cumplimiento de la Orden de Servicio 4/0008875/19, se inicia actuación inspectora en la empresa OPERADOR DE TRANSPORTES PAKEDIA, CIF B04563528, a los efectos oportunos.

II.- ACTUACIONES INSPECTORAS DE INVESTIGACIÓN

En fecha 25/11/2019 comparece en las dependencias de este Organismo Autónomo, en calidad de asesora laboral, Dña. Hortensia con DNI NUM000, en representación de la empresa OPERADOR DE TRANSPORTES PAKEDIA, aportando la documentación requerida por la actuante.

Del estudio de la documentación se constata que, según certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.

En fecha 17/12/2019 comparece nuevamente en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería la mercantil a través de su titular, D. Desiderio con DNI NUM001 que firma el oportuno reconocimiento de deuda junto a su asesora laboral, Dña. Hortensia.

La deuda generada en el Régimen General de la Seguridad Social asciende a 80.471,67€ estando desglosada en los siguientes meses:

PERIODO DE LIQUIDACIÓN Nº DOCUMENTO

IDENTIFICATIVO CUOTA

OCTUBRE 2018 04/01/03/18/242762656 10.155,35

NOVIEMBRE 2018 04/01/03/18/247509087 17.658,94

DICIEMBRE 2018 04/01/03/19/202987581 16.295,74

DICIEMBRE 2018 04/01/03/19/015590554 1.028,47

ENERO 2019 04/01/03/19/206002463 17.293,58

MARZO 2019 04/01/03/19/213238865 18.039,59

SEGUNDO.-Con dicha acta, en la que proponía imponer la sanción de 64.377,37 euros como falta grave prevista en el art. 2.3LISOS, se dio inicio a expediente administrativo sancionador, en el que tras dar audiencia a la parte actora para alegaciones que se dan por reproducidas, por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones se adoptó la siguiente resolución el 26-11-2020:

Este Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ACUERDA MODIFICAR el acta objeto del presente pronunciamiento y, en consecuencia, imponer al sujeto responsable una sanción por cuantía total de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (64.385,38 euros).

TERCERO.-Inicialmente la parte actora formuló demanda ante los juzgados de lo social de Almería, dictándose sentencia el 6-10-2021 por el nº 5 de esa ciudad con el siguiente fallo:

Que estimando la excepción de falta de competencia de este Juzgado para conocer sobre la impugnación de la sanción impuesta a la empresa actora alegada por el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES PAKEDIA S.L. frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL YMIGRACIONES; y todo ello sin perjuicio del derecho de la parte actora de acudir a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para ejercitar las acciones que considere oportunas

El 9-11-2021 se dicta la firmeza de dicha sentencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no han suscitado controversia, al punto de que la parte actora reconoce la deuda contraída.

SEGUNDO.- En sus alegaciones y luego en la demanda se invocan los siguientes argumentos:

- que el empresario por motivo de crisis económica se encontraba en situación de fuerza mayor impeditiva del cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social

- que solicitó un aplazamiento de la deuda para lo que se le exigía aval bancario que no pudo conseguir

- que como se trataba de crisis temporal no vio preciso instar concurso de acreedores, máxime cuando existía una prórroga para ello conforme el art. 11 del RD Ley 16/20 de 28 de abril, luego modificado por el RD Ley 5/2021

- subsidiariamente que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

TERCERO.- Las cuestiones controvertidas han sido en buena medida solventadas por el TS en su sentencia 65/2021 de 19-1-2021.

Con relación a la competencia, que de oficio nos debemos plantear, dicha sentencia establece el criterio de que, cuando se impugna no una actuación administrativa recaída en procedimiento de liquidación de cuotas, sino en procedimiento sancionador, como consecuencia de un acta de infracción, que ha finalizado en una sanción, (...)El supuesto no tiene encaje en el ya señalado apartado f) del artículo 3 de la LRJS, en el que se incluyen las actas de liquidación y de infracción, conjuntas o con tramitación simultánea ( artículo 34 del citado Reglamento), sino que se incluye en la regla general de atribución competencial al orden social del artículo 2 del mismo texto legal .

CUARTO.- El art. 415__h6_0026art>22.3 LISOS califica como infracción grave: No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria.

En el periodo a que se circunscribe la falta de cotización: octubre 2018 a marzo 2019 no consta que el empresario hubiera solicitado concurso de acreedores, siendo inaplicables al caso las disposiciones que invoca al respecto referidas a la suspensión de plazos para instar concurso que están vinculadas a la situación de la COVID19, RD Ley 16/20 de 28 de abril, luego modificado por el RD Ley 5/2021, normas muy posteriores a los hechos analizados. Por lo tanto, no acudió a este procedimiento que conforme el art. 22.3 citado le pudo exonerar temporalmente del ingreso de cuotas.

Tampoco consta que hubiera solicitado un aplazamiento de pago de cotizaciones previo al inicio de la actuación inspectora, ni siquiera que ese intento le hubiera sido impedido por falta de aval bancario que siquiera se acredita que hubiera solicitado.

Finalmente, la STS citada reitera el concepto clásico de fuerza mayor Ha de entenderse por fuerza mayor, y por ende, por 'situación extraordinaria', un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable.

Reconoce la actora en su demanda que su situación económica por sí misma no constituye fuerza mayor, por lo que, de acuerdo con esta propia manifestación, debemos indicar que efectivamente los avatares económicos por los que pueda discurrir la actividad empresarial, tampoco acreditados al punto de evidenciar la imposibilidad de cumplir con las obligaciones de cotizar, no constituyen un acontecimiento externo e imprevisible que exonere del cumplimiento de las obligaciones y menos cuando las oportunidades regulatorias que ofrece el legislador, aplazamiento o concurso, no se han adoptado.

Admitir lo contrario sería tanto como considerar que los riesgos inherentes a la actividad empresarial tales como impagos de clientes, disminución de ventas o incremento de gastos constituyen causa de fuerza mayor y por tanto fuerza mayor sería según este criterio todo desequilibrio económico empresarial. D ser así siempre el empresario podría invocar la pretendida fuerza mayor, cuando ésta se identifica con un acontecimiento externo e imprevisible a su propia actividad mercantil.

QUINTO.- Entrando ya en la tipificación y sanción impuesta debemos seguir también al TS cuando indica:

La Ley 13/2012 añadió un nuevo párrafo al artículo 39.2LISOSpara establecer criterios objetivos de graduación, estableciendo mayor rigor en la imposición de las sanciones en función de la cuantía de las cuotas no ingresadas, cuyo tenor literal es siguiente:

'Cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros'.

Por su lado, el artículo 40LISOSregula la cuantía de las sanciones, y en su apartado 1.d) establece lo siguiente respecto de las infracciones señaladas en los artículos 22.3, 23.1.b) y 23.1.k):

'1. La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 %; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100%.'

Dado que se trata de una falta grave en grado máximo al superar la deuda los 25.000 euros, la sanción impuesta, conforme la resolución impugnada, asciende 64.385,38 euros equivalente al 80,01% de lo adeudado 80.471,67 euros, por lo que nada cabe oponer a la decisión administrativa que se impugna.

SEXTO.- Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ordinario conforme el art. 206.1LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por el empresario OPERADOR DE TRANSPORTES PAKEDIA S.L. y confirmamos la resolución adoptada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones el 26-11-2020, objeto de impugnación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.