Sentencia SOCIAL Nº 120/2...il de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 120/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 495/2019 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 07040440052020100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1401

Núm. Roj: SJSO 1401:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00120/2020

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JTP

NIG:07040 44 4 2019 0002528

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000495 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:MELCHOR MASCARO S.A.U

ABOGADO/A:BERNARDO REQUENA RIERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDUSTRIA DEL GOVERN BALEAR

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a catorce de abril de dos mil veinte.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de la empresa Melchor Mascaró S.A.U. representada por el Letrado D. Bernardo Requena Riera contra contra la Conselleria de Treball, Comerç i Industria (Dirección General de Treball, Economía Social i Salut Laboral) representada por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma Dña. Sandra Capllonch Cerdá en materia de impugnación de sanción administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 7 de junio de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de la parte actora compareciendo también la parte demandada. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada evacuó tramite de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ambas partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- En fecha 22 de junio de 2018 tuvo entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears oficio procedente de la Dirección Provincial del INSS en la que se comunicó la entrada de Provincial de solicitud de inicio de actuaciones en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por parte del trabajador D. Luis Alberto, DNI NUM000, en relación con el accidente de trabajo sufrido en fecha 17/09/2013, como trabajador desplazado a Túnez, por la empresa Melchor Mascaró S.A.U., NIF A0745248, en la que prestaba servicios.

Al oficio remitido por el INSS se acompañó escrito de demanda presentada ante los Juzgados de lo Social en fecha 22/12/2015 formulada por D. Luis Alberto mediante la cual interesaba la condena de la empresa y de dos entidades aseguradoras al pago de una indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido en base a la concurrencia de falta de medidas de seguridad laboral, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma (Juzgado de Refuerzo) y que dio lugar a los autos seguidos con el número 1266/15; así como copia de la sentencia recaída en dichos autos en fecha 29/11/2017; diligencia de ordenación de fecha 26/01/18 declarando la firmeza de la sentencia; un informe pericial sobre la picadura/mordedura de un animal al Sr. Luis Alberto en Túnez, del 05/10/2015; y copia del parte de accidente de trabajo.

2º.- A fecha 22 de junio de 2018 no constaban en los archivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuaciones relacionadas con el accidente laboral sufrido por D. Luis Alberto.

3º.- En fecha 6 de agosto de 2018 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta de Infracción nº NUM001 frente a la empresa Melchor Mascaró S.A.U. en la que se recogen los siguientes hechos:

D. Luis Alberto, DNI NUM000, oficial 1ª maquinista, con fecha de ingreso en la empresa del 10/03/1988, antigüedad reconocida del 08/02/1985 y con un salario en el mes anterior al AT de 2.572,07 €, el 17/09/2013, martes, en su tercera hora de trabajo, sobre las 10:00 horas, sufrió un AT en obra ubicada en carretera de Kourbous (Túnez). Dicho AT recibió la calificación de grave en atención a las consecuencias del mismo y produjo la baja médica del accidentado a partir del 20/09/2013. El AT se atribuyó, finalmente, a la picadura de una serpiente venenosa, propia de la región. La empresa al trasladar a Túnez al trabajador accidentado, el 23/04/2013, presentó solicitud de mantenimiento de la legislación española de Seguridad Social, ante la TGSS.

La empresa, en el momento del AT, estaba realizando una obra llamada 'Travaux de securisation de la route regionale 128 Ain-Oktor-Korbous'(Túnez). En atención a la descripción del informe efectuado por el SPP, los hechos admitidos por la empresa en ese momento, se relatan del modo siguiente:

Descripción del accidente:

El Sr. Luis Alberto se encontraba desplazado a la obra que la empresa está realizando en Túnez.

El día 17 de setiembre, durante unos trabajos de desbroce junto a la carretera notó un pinchazo en la pierna, del cual en principio no hizo caso. El Sr. Luis Alberto es maquinista y había bajado de la máquina para reconocer la zona donde debía continuar trabajando.

Al notar el pinchazo, pensó que podía tratarse de algún animal o planta, pero no vio nada que confirmará dicha impresión y continuó trabajando.

El día 18 de setiembre el trabajador notaba molestias, pero continuó con su trabajo, Algunos de los síntomas, como malestar general, los achacó a un posible proceso gripal,

El día 19, ante la continuidad de las molestias, comunica al encargado, Sr. Aureliano, los hechos. Al ver el aspecto de la herida, lo traslada al hospital local (Hospital Soliman), En dicho centro le practican una cura de la herida.

Al día siguiente, 20 de setiembre, al no observar mejoría en la herida (la pierna aparece hinchada y el trabajador refiere que la orina es oscura), se trata el asunto con el seguro médico contratado para todo el personal desplazado. Desde dicho servicio se indica que se trate al trabajador en el Hospital Aníbal. Al acudir al centro sanitario, se indica que el trabajador debería quedar ingresado, Dada la situación, se gestiona la repatriación urgente del trabajador, la cual se efectúa el propio día 20.

Al llegar a Mallorca, es trasladado a centro hospitalario donde queda ingresado para su tratamiento.

Causas inmediatas y básicas del accidente:

Como causa básica del accidente se puede establecer la presencia de un animal venenoso en las inmediaciones de la zona de trabajo.

De las pruebas practicadas, se desprende que puede tratarse de un escorpión.

El accidente puede verse visto agravado por el retraso en dos días en comunicar la posible picada al encargado y acudir a centro médico.

Medidas correctoras a adoptar:

Se ha revisado el manual de primeros auxilios de la empresa, rev. 1 del año 2007, en el cual se ha verificado que se recoge la actuación frente a este tipo de situaciones.

La actuación llevada a cabo es la recogida en dicho manual, traslado a centro médico, si bien no se ha podido inmovilizar el miembro, ya que el aviso se ha dado con dos días de retraso.

Se considera necesario incidir en la necesidad de comunicar cualquier situación similar en cuanto se produzca.

En la comparecencia ante el inspector actuante, el jefe del SPP estima que no se creyó en otra causa distinta, como la picadura de una serpiente, ya que la herida que presentaba el trabajador en la pierna se correspondía con una sola picadura y la de las serpientes presenta un aspecto de picadura doble por los dos incisivos con los que muerden los ofidios. Por otra parte, el trabajador manifestó en repetidas ocasiones que le parecía que se había pinchado con la espina de una acacia.

Al trabajador se le facilitaron los medios de protección personal que se consideraron adecuados: calzado de seguridad que le dejaba libre el movimiento de la articulación del tobillo ya que su función era la de maquinista y debía pulsar un pedal de la máquina que manejaba y pantalón dado el calor de la región en esa época del año.

En el plan de seguridad de la obra se contempló el riesgo biológico y la posibilidad de picaduras de la manera siguiente:

Extremar las precauciones por la probabilidad de encontrar animales salvajes tales como serpientes, ratas, aves, que pueden ocasionar heridas e incluso infecciones. Así mismo, extremar también las precauciones por la posible presencia de jeringas usadas.

Para minimizar la probabilidad de infección por vía cutánea, se deberán proteger todas las heridas que puedan tener los trabajadores, se deberá establecer un protocolo de vacunación correcto según las recomendaciones que se establezcan des del Servicio Médico,

Se deberán usar guantes resistentes e intentar no manipular manualmente ningún tipo de residuo que pueda ser portador de bacterias (tales como jeringas) ni manipular animales salvajes.

Como consecuencia del AT el trabajador es, en la actualidad, titular de pensión de Invalidez Permanente Absoluta.

A tenor de la sentencia de 29/11/2017, se estima probado, hechos 'Tercero', 'Cuarto' y 'Quinto':

-Que en abril de 2013 la empresa se desplazó a Kourbous para la realización de la obra referida y que el trabajador fue desplazado a la misma en dos períodos distintos, del 25/04/2013 al 22/07/2013 y del 12/08/2013 a su traslado a España, tras el AT, el 20/09/2013.

-Que el 17/09/2013 el trabajador, '...tras pisar un matorral notó una picadura de algo desconocido en la cara interior de la pierna derecha justo encima del tobillo (intenso prurito y calor local), y, creyendo que se había pinchado con una planta, continuó trabajando. En las horas y días siguientes fue empeorando su estado de salud -sensación diatérmica, escalofríos y fiebre- hasta que el día 19/09/2013 fue trasladado a una clínica privada en Túnez, siendo desplazado el siguiente día 20/09/2013 al Hospital Universitario Son Espases en Palma (HUSE). (...) La picadura resultó ser de una serpiente venenosa.

-Que 'Para la ejecución de los trabajos, la empresa había efectuado un plan de seguridad que no detallaba el riesgo específico producido, (...) La empresa no informó al trabajador del riesgo de picadura de serpiente venenosa, ni de los síntomas inmediatos derivados de la picadura a efectos de identificarla o distinguirla de otro tipo de pinchazos, ni de la forma de actuación en tales casos. (...)La indumentaria del trabajador consistía en camiseta, pantalón corto y botas de seguridad de caña baja

-Que 'En Túnez existen varias especies de serpientes venenosas, y concretamente en la zona donde se ejecutaban los trabajos las que presentan mayor probabilidad de aparecer son la 'Macrovípera lebetina transmediterránea' y la Daboia mauritánica siendo esta última la más frecuente'. La resolución judicial detalla los graves efectos del veneno de dichos reptiles y las medidas preventivas a tomar.

En el fundamento jurídico 'Cuarto' de la Sentencia de continua referencia, tras un razonamiento sostenido en Jurisprudencia reiterada se concluye de la manera siguiente:

'En el presente caso cabe advertir la responsabilidad de la empresa tanto en la falta de información/formación en relación al riesgo efectivamente producido como en el suministro de Epi's adecuados. En el acto de juicio los responsables de la demandada incidieron en las altas temperatura y la picadura de escorpiones como los riesgos sobre los que informaron y formaron a los trabajadores desplazados a Korbous, admitiendo haber omitido el riesgo de picadura/mordedura de serpiente, y lo cierto es que, ya por su peligrosidad, ya por su zona, dicha omisión es inexcusable. Los trabajos se realizaban en ese momento en una zona rural y se estaban efectuando movimientos de tierra, lo que podía favorecer que las serpientes se dejaran ver al resultar alterado su hábitat. La mera explicación acerca de cómo evitar estos animales, y especialmente sobre la picadura/mordedura y los síntomas posteriores del veneno e infecciones, podrían haber evitado el accidente y, de no ser así, las consecuencias del mismo. La aplicación del antídoto habría evitado la situación en la que actualmente se encuentra el actor, declarado en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, incluso necesitado de ayuda para ciertas tareas de su autocuidado y, como dijo el perito Sr. Edmundo, con un pronóstico incierto.

4º.- El Acta de Infracción entendió en base a los hechos probados y consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca, que la actuación empresarial y en especial, la ausencia de evaluación del riesgo específico de picadura/mordedura de serpiente era constitutiva de infracción administrativa según tipifica el Art. 5.2 LISOS en relación con los Art. 1 y 9.1 LPRL. Entendiendo que la responsabilidad administrativa de la empresa no había prescrito, el Acta de Infracción tipificó los hechos como falta grave al amparo de los Art. 12.1.a) y b) LISOS, proponiendo la imposición de sanción en grado mínimo y en cuantía de 2.026 € en base a lo dispuesto en los Art. 39.1 y 3 y Art. 40.2.b) LISOS, así como la imposición por parte del INSS de un recargo del 30% de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.

5º.- Conferido a la empresa Melchor Mascaró S.A.U. plazo para presentar alegaciones frente al Acta de Infracción, mediante escrito que tuvo entrada en la Conselleria de Treball, Comerçi Industria el 30 de agosto de 2018 la demandante evacuó el tramite conferido en el sentido de oponerse a imposición de la sanción propuesta.

6º.- En fecha 1 de febrero de 2019 se dictó resolución por la Conselleria de Treball, Comerç i industria que, acogiendo los hechos y razonamientos contenidos en el Acta de Infracción nº NUM001, acordó imponer a la empresa Melchor Mascaró S.A.U. una sanción por importe de 2.046 €.

Interpuesto por la empresa demandante recurso potestativo de reposición contra la resolución sancionadora, en fecha 29 de marzo de 2019 se dictó resolución desestimando el recurso y acordando la confirmación de la resolución recurrida.

7º.-La demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra la empresa Melchor Mascaró S.A.U. en reclamación de indemnización de daños y perjuicios que dio lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma (Juzgado de Refuerzo) con el número 1266/15 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta Ciudad el 30 de diciembre de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de la documentación obrante en el expediente administrativo destacando dentro de este el Acta de Infracción y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca (Juzgado de Refuerzo) en fecha 29/11/2017, que es firme. El Acta de Infracción se apoya en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma (Juzgado de Refuerzo) antes mencionada, dictada en procedimiento promovido por el trabajador D. Luis Alberto y en el que tuvo la condición de parte demandada la empresa Melchor Mascaró S.A.U.. El efecto positivo de la cosa juzgada que dimana de dicha sentencia, en cuanto que en el procedimiento en el que se dictó se enjuició el accidente de trabajo sufrido por D. Luis Alberto, las causas que lo motivaron y la omisión por parte de la mercantil empleadora de las medidas de seguridad necesarias para evitar para evitar el siniestro, impide que este Juzgado pueda volver a examinar tales cuestiones. En este sentido, la STS de 4 de marzo de 2010 declaró que 'Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003-; 30/09/04-rcud 1793/03-; 03/03/09-rcud 1319/08-; 05/05/09)-rcud 2019/08-; y 10/11/09-rco 42/08-)'.

En consecuencia, el ámbito de cognición de este Juzgado queda restringido a determinar si los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 (Juzgado de Refuerzo) son constitutivos de la infracción sancionada por la Conselleria de Treball, Comerç i industria a raíz de que la Inspección de Trabajo levantara el Acta de Infracción nº NUM001, partiendo del hecho de que la empresa demandante no proporcionó al trabajador accidentado información/formación en relación al riesgo efectivamente producido así como tampoco Epi's adecuados para prevenir el riesgo, pues así lo declaró probado la sentencia dictada en fecha 29/11/2017.

SEGUNDO.Sentado lo anterior, debe decirse que la demanda formula como primer motivo de oposición a la sanción la prescripción de la infracción laboral apreciada por la Autoridad Laboral. Razona la demanda que, habiéndose tipificado la infracción como grave, de acuerdo con lo establecido en el Art. 4.3 LISOS, el plazo de prescripción es de tres años computados desde la fecha de la infracción. Entiende la parte demandante que habiendo tenido lugar el accidente sufrido por D. Luis Alberto el día 17/09/2013, a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras la infracción había ya prescrito, no habiendo concurrido ninguna de las causas susceptibles de interrumpir la prescripción que se establecen en el Art. 7 del RD 928/1998. Niega por ello la parte demandante que la demanda que interpuso el trabajador accidentado ante los Juzgados de lo Social en reclamación del pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente laboral produzca el efecto de interrumpir la prescripción de la infracción.

La resolución administrativa sancionadora, y la Abogacía de la Comunidad Autónoma en acto de juicio, argumentó que conforme a lo dispuesto en el Art. 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social, dispone en su Art. 7.2 que 'Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, no cabe más que concluir que el plazo de prescripción de la infracción, iniciado a fecha del accidente laboral (17/09/2013), quedó interrumpido el día 22/12/15 por la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social por el trabajador accidentado contra la empresa Melchor Mascaró S.A.U., en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del mismo accidente laboral. El plazo de prescripción se reinició día 26/01/2018, fecha en la que devino firme la Sentencia del Juzgado de lo Social motivo por el cual cabe concluir que no ha prescrito el derecho de la administración a perseguir la infracción.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si la demanda deducida por el trabajador accidentado produjo o no el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la infracción que motivó la imposición de la sanción que se impugna en el presente procedimiento. Y, a juicio del Juzgador, asiste la razón a la empresa demandante. No podemos olvidar que, en el ámbito del derecho sancionador, que es en el que nos encontramos, las normas jurídicas no pueden ser objeto de interpretación extensiva. El Art. 1973 C.C. tiene como objeto regular la prescripción de las acciones, no de las infracciones, de tal suerte la interpretación de la expresión 'cualquiera de las causas admitidas en Derecho' que se contiene en el Art. 7.2 RD 128/1998 no puede estirarse hasta el punto de aplicar el Art. 1973 C.C. a un ámbito que no le es propio. Cabe traer a colación aquí la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2006 en la que analizó la prescripción de una falta grave por falta de formación del trabajador y por cursar un parte de accidente en el que no se consignaba correctamente el grado de lesión sufrida por el accidentado, falta que acarreó la imposición de una sanción para la empresa demandante en dicho procedimiento. La sentencia citada razona:

' Ahora bien, el Letrado de la Comunidad de Madrid entiende que antes del día 31 de enero del año 2002, el trabajador accidentado solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de la incapacidad permanente, que trae causa del accidente sufrido el día 8 de septiembre de 1998, reclamación que la mercantil recurrente conoció en todo momento, por lo que de acuerdo al artículo 7.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , y el artículo 1973 del Código Civil , la prescripción de la infracción quedó interrumpida por dicha reclamación del trabajadora antes del transcurso de tres años.

El artículo 7.2 del Real Decreto 928/1998 dispone que: 'Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el art. 21, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. La prescripción también se interrumpirá por la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el art. 6 del presente Reglamento y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.

La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración la resolución judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.'

Pues bien, en lo que se refiere a los reclamaciones ante el INSS del trabajador accidentado relativas al reconocimiento de su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada del accidente de trabajo relatado en el Acta de infracción, y aun aceptando que dicha reclamación fuera conocida por la mercantil recurrente, no sirve para interrumpir el plazo de prescripción de las dos infracciones que el Acta reprocha a la empresa para la que trabajaba, y no sirven porque esa interrupción ni proviene de una actuación de la Administración relacionada con las infracciones imputadas, ni proviene tampoco de la propia mercantil mediante alguna actuación suya que permita apreciar que conoce o sabe de las infracciones referidas. Es verdad que el artículo 7.2 reseñado habla de que interrumpen el plazo de prescripción de las infracciones en materia de Orden Social ' cualquiera de las causas admitidas en Derecho ', lo que haría admisible el juego del artículo 1973 del Código Civil , dando valor para interrumpir a reclamaciones como la del trabajador afectado, pero no lo es menos que una jurisprudencia absolutamente uniforme del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene afirmando que el Derecho Administrativo Sancionador participa, con ciertos matices, de los principios y garantías propios del Derecho Penal, y entre ellos el de que mientras no se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador, el plazo de prescripción de las infracciones administrativas sigue corriendo, lo que recoge de forma expresa el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , norma con rango de Ley que se aplica subsidiariamente a las infracciones en el Orden Social (vid su Disposición adicional 7ª), porque en realidad ni el TRLISOS del año 2000, ni la anterior Ley 8/1988 , contenían previsión expresa en materia de interrupción de las infracciones, de forma que el artículo 7.2 del Real Decreto 928/1998 , que es un Reglamento subordinado a las Leyes, no puede ir en la materia más allá de lo previsto por las Leyes, de manera que el alcance de la expresión 'cualesquiera de las causas admitidas en Derecho', no puede entenderse como la admisión de la interrupción del plazo de prescripción de una infracción respecto de la cual no se ha incoado todavía el correspondiente expediente administrativo para castigarla, por todo lo cual se está en el caso de estimar el Recurso'.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda y, declarando la prescripción de la infracción sancionada, revocar la resolución administrativa sancionadora.

TERCERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta a instancia de la empresa Melchor Mascaró S.A.U. contra la Conselleria de Treball, Comerç i Industria (Dirección General de Treball, Economía Social i Salut Laboral) en materia de impugnación de sanción administrativa, declarando prescrita la infracción sancionada debo revocar y revocola resolución de la Conselleria de Treball, Comerç i Industria de 29 de marzo de 2019, que confirmó la previa resolución de 1 de febrero de 2019, 8 dejando sin efecto la sanción de 2.046 € impuesta a la empresa demandante condenandoa la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a las consecuencias derivadas del mismo.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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