Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1201/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1201/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101215
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1729
Núm. Roj: STSJ AS 1729:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01201/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0005474
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001078 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000928 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A:IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
Sentencia nº 1201/22
En OVIEDO, a catorce de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001078/2022, formalizado por el Letrado D.IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Carmela, contra la sentencia número 153/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000928/2021,seguidos a instancia de Carmela frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Carmela presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153/2022, de fecha diez de marzo de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La demandante Dª. Carmela, nacida el NUM000-78 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Dependienta que desempeña en la empresa ALIMERKA S.A.
2º-Pasó la demandante el 16-10-19 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17-09-21, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10-09-21, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 02-11-21.
Desde el 23-12-21 está de nuevo en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de absceso perianal; proceso que fue autorizado por el INSS por considerar que se trataba de una patología distinta a la del proceso anterior.
3º.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Enfermedad de Crohn'.
4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 980,16 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total, en 1.127,42 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, correspondiente a la base de cotización del mes de septiembre de 2019.
5º-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda mediante la que la actora, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o al menos parcial para su profesión habitual de dependienta, en todo caso derivada de enfermedad común.
Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, reiterar la solicitud de incapacidad permanente de su demanda con el consiguiente derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cada caso.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.-Con carácter previo procede dar respuesta a la petición que el recurso plantea mediante otrosí con el siguiente tenor literal: ' Que al amparo de lo establecido en el art. 233 de la LRJS en relación con los art. 270.1 º y 460.2.3º de la LEC , interesa al derecho de esta parte la práctica de la prueba pericial consistente en que se emita informe por el médico forense sobre las dolencias padecidas por Dña. Carmela, solicitada por otrosí en la demanda al amparo de lo establecido en el art. 93.2 de la LRJS , denegada en la instancia por entender el órgano jurisdiccional que no la actora no podía cursar tal solicitud, siendo la denegación debidamente protestada. Igualmente quiere poner de manifiesto que está administrada está pendiente de recibir varios informes médicos del HUCA que aportará una vez obren en su poder'.
Acorde a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que regula el artículo 233 LJS que la parte invoca. Dicho precepto solo permite incorporar en fase de recurso los documentos que taxativamente enumera si, además, concurren los requisitos que contempla. Así establece dicho artículo con claridad que, como regla general, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante y como excepción, ' si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda sobre su incorporación, con devolución a la parte proponente de no acordarse su toma en consideración.
Conforme a tales premisas, claramente la pretensión deducida debe ser íntegramente inadmitida. A propósito de la taxatividad de la regulación actual frente a la precedente que la Ley de Procedimiento Laboral y a la posibilidad de aplicación supletoria de las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene dicho esta Sala de lo Social que «El legislador de 2011 incide de nuevo sobre la materia y elimina del precepto la remisión que de forma expresa se hacía al art. 270 de la LEC y precisa que solamente serán admisibles: a) las sentencias o resolución judicial o administrativa firmes b) los documentos decisivos para la resolución del recurso, que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a las partes c) y en todo caso, cuando pudieran dar lugar al posterior recurso de revisión o fueran necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental»( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de julio de 2.012, rsu. 1632/2012). Se establece con claridad que, como regla general, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos salvo la estricta excepción contemplada en el artículo 233 LJS. Es palmario en relación a los informes médicos que la recurrente 'está pendiente de recibir' y manifiesta que 'aportará una vez obren en su poder' que, sin necesidad de entrar a mayor análisis acerca de su naturaleza y contenido, incumple los requisitos que rigen la incorporación en fase de recurso de nuevos documentos aquéllos que ni siquiera son aportados cuando corresponde decidir, sino que son mero anuncio o declaración de intención que excede de la preclusión propia del trámite que nos ocupa.
Y respecto a la solicitud de 'prueba pericial consistente en que se emita informe por el médico forense' y cuya denegación la parte únicamente reprocha a la decisión judicial respecto a la que afirma formuló protesta, es asimismo claro que prescinde tanto de las antedichas reglas, como además de las más elementales de valoración de la prueba que consagra el artículo 97.2 LJS. En primer lugar, ciertamente podrá la parte discrepar de la admisión o denegación de la propuesta en la instancia y para ello, de considerar que procedía justificadamente su práctica, reiterar la petición mediante el correspondiente motivo de infracción procesal para que, previa devolución de actuaciones, de prosperar fuese practicada y valorada por el órgano judicial a quoa quien corresponde. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en nuestro ordenamiento laboral es el juzgador de instancia y no la Sala quien tiene atribuida la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser a quien corresponde la plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). En segundo lugar, el principio de justicia rogada plasmado en el artículo 216 LEC al que también la celebración del juicio oral en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social responde, son las partes quienes tras la fase de alegaciones tienen la carga de proponer los medios de prueba que consideren de utilidad para su defensa y sean pertinentes y aptas para ser practicadas en el acto del juicio (artículos 87 y 90). Empero la solicitud está sujeta a previa decisión judicial de pertinencia de la prueba solicitada, decisión que aquí aconteció según refleja la fundamentación jurídica de la sentencia y contra la que puede la parte formular la correspondiente protesta jurídica al objeto de hacer valer el derecho en el recurso que, en su día, pudiera interponerse contra la sentencia.
Sin embargo, atendido el planteamiento del otrosí resulta conveniente recordar que tal solicitud en fase de recurso solo podría ampararse en una correcta configuración del motivo de infracción procesal previsto en el artículo 193.a) LJS, motivo que alude literalmente a 'una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión' como causa de nulidad de sentencia con el fin de reponer a quien es parte en el derecho a provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto, indefensión que ' no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales , sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1989, de 16 febrero; 145/1990, de 1 octubre; 52/1997, de 17 marzo; y 124/1997, de 1 julio, entre otras muchas). Empero una petición como la deducida incumple manifiestamente todas las anteriores premisas y no puede merecer favorable acogida.
TERCERO.-Entrando propiamente al examen de los motivos de recurso, articula en primer lugar la trabajadora recurrente una pretensión de revisión fáctica propia del apartado b) del artículo 193 LJS mediante la que conjuntamente propone la modificación de los hechos probado segundo y tercero.
Considerando que su literalidad no refleja en absoluto la realidad de la situación médica de la actora y con base en la prueba documental que identifica por 'los muchos' informes médicos que obrantes en autos evidenciarían el error de juicio diagnóstico del informe médico de síntesis, se limita a apuntar a estos efectos dos informes del servicio de cirugía general y digestiva de diciembre de 2.021 y enero de 2.022, un informe del servicio de digestivo de febrero de 2.022 y el parte de baja de la última incapacidad temporal aportado en el acto de juicio. La revisión pasa por una redacción alternativa del hecho probado segundo que añada que la situación de incapacidad temporal desde el 16 de octubre de 2.019 derivada de enfermedad común lo es ' concretamente enfermedad de crohn 'ileocólico' con patrón evolutivo de comportamiento perforante' y que sustituya el último inciso por el siguiente: 'Desde el 23-12-21 está de nuevo en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de absceso perianal derivado de la enfermedad de crohn ileocólico padecida; que el INSS considera erróneamente que se trataba de una patología distinta a la del proceso anterior. La demandante fue intervenida quirúrgicamente los días 24/12/2021 y 2/1/2022 de absceso perianal y fístula anorrectal derivado de la enfermedad de crohn ileocólico con patrón evolutivo perforante'. Respecto al hecho probado tercero la modificación consiste en sustituir el cuadro clínico residual de 'Enfermedad de Chron' por el de 'Enfermedad de Crohn ileocólico con patrón evolutivo perforante'.
En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) ' (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014). En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Lo que el motivo de revisión fáctica por tanto ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que prospere es preciso 'Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse', citando al efecto 'concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' y que 'no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
En base a tales consideraciones que el motivo incumple, la pretensión no puede merecer favorable acogida. La modificación no solo incurre en parte en consideraciones que trascienden el mero dato fáctico -como lo es juzgar erróneo el juicio del Instituto demandado a propósito de la nueva baja médica-, sino sobre todo prescinde de que la sentencia refleja una valoración conjunta de las pruebas practicadas tras la cual el Juzgador a quoforma su convicción merced no tanto a los informes invocados como al cuadro clínico residual del informe médico de síntesis. El motivo de revisión realmente persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada para dar preferencia a determinados aspectos de la pluralidad de informes médicos aportados -de los que el recurso destaca solo varios sin identificar mediante foliado- que la recurrente considera más favorables para su tesis, finalidad que ni tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas y las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia, ni altera en este caso la preferencia otorgada. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quempostergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso no podemos compartir.
Una adición como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y, en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Tampoco la disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos -sean o no de parte- es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada o atribuir un mayor grado de acierto o superior valor a otros informes, pues con ello obvia que en nuestro sistema procesal la facultad de valoración no corresponde a las partes o, siquiera, a esta Sala sino al juez de instancia y que la preferencia de otros por el recurrente no ponen per seen evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites. Razones todas ellas por las que el motivo debe ser rechazado.
CUARTO.-En segundo lugar el recurso articula un único motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS mediante el que, conjuntamente en aras a su pretensión, denuncia infracción de los artículos 136, 137.1 apartados a), b) y c), 137.3, 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, así como sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 6 de junio de 2.008 y de 27 de septiembre y 4 de octubre de 2.010 que considera infringidas.
Toda la argumentación al caso de la procedencia de la incapacidad permanente postulada en la demanda -reiterando su petición de que lo sea en grado absoluto para toda profesión u oficio o subsidiariamente para la profesión habitual en grado total o siquiera parcial- transita por el reproche a la valoración judicial en un doble sentido. Por un lado, porque considera que infringe los preceptos invocados una situación como la de la actora que, después de haber sido sometida a tratamiento, haber sido dada de alta médica y haber causado nuevamente baja en la que permanente actualmente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves de carácter previsiblemente definitivo que anulan o disminuyen de forma grave su capacidad laboral. Por otro lado, porque conforme a la doctrina de esta Sala que invoca entiende la parte que el órgano judicial de instancia no tiene porqué optar necesariamente por unos informes médicos u otros, sino completar la valoración con todos los obrantes en la causa y al haber optado solo por el de síntesis la resolución se demuestra parcial e incompleta.
Dar respuesta a la censura así formulada supone, en primer lugar, sobreentender que la cita normativa, palmariamente referida a legislación derogada, se remite a los preceptos análogos del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y en segundo lugar, requiere comenzar recordando que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 de dicho Texto Refundido, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se configura, dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta).
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende a la situación patológica que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta). Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que la invalidez permanente profesional atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación también con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. A los efectos de la incapacidad permanente para una determinada profesión, valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, aunque pudiera desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta, y que tales tareas puedan ser acometidas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
Por su parte y necesariamente referida también a la profesión habitual, la incapacidad permanente parcial atiende, de conformidad con el artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, doctrina y jurisprudencia admiten su reconocimiento si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico o psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Sentado cuanto antecede, el motivo de censura jurídica viene abocado al fracaso desde el momento en que parte de su propia valoración de las premisas fácticas acogidas en la instancia y, con ello, su argumentación no alcanza a desautorizar la conclusión judicial fundada en el inalterado relato de hechos probados.
En primer lugar y abstracción hecha de que, ex artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina judicial no constituye jurisprudencia a efectos del motivo de censura jurídica, conviene recordar incluso frente a la interpretación que la parte quiere hacer de la invocada en el recurso que 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' [ arts.316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas' (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008, rco. 81/2007). Si desde luego ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015), menos aún puede tener éxito un planteamiento como el del motivo que, de entrada, también prescinde de la consideración de que ' en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, rco. 288/2014) y para ello no es preciso '-aunque sí deseable- un específico razonamiento de la sentencia en orden a la atribución de mayor o menor fiabilidad a todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo admisible -a tales efectos- la remisión argumental a la valoración conjunta de los varios elementos probatorios que consten en las actuaciones, conforme a la facultades que en tal orden de cosas le confiere la normativa procesal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.016, rco. 278/2015).
En segundo lugar, encontramos en los hechos probados de la sentencia recurrida que la actora, de profesión habitual dependienta que desempeña por cuenta de una empresa de supermercados, padece enfermedad de Chron por la que causó incapacidad temporal en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días desde la que se inició de oficio el expediente de incapacidad permanente. Con posterioridad al alta médica estaba de nuevo en situación de incapacidad temporal desde el 23 de diciembre de 2.021 con el diagnóstico de absceso perianal, proceso que la sentencia reseña fue autorizado por el Instituto demandado al considerar que se trataba de una patología distinta a la del anterior. Dado que, como viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona, la sentencia de instancia da cuenta de la evolución y de la repercusión funcional del cuadro patológico de la actora con indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica, lo que configura asimismo la descripción a la que habremos de atenernos.
Así son hechos acreditados que constan al fundamento de derecho primero que ' En el caso de la actora, esta tiene diagnosticada la Enfermedad de Crohn desde el año 1999, antes incluso de comenzar la actividad laboral en la empresa, habiendo tenido intervenciones quirúrgicas con períodos de agudización de la patología; en los últimos informes de mayo y junio de 2021, la demandante presentaba dolor anal por temporadas sin fiebre ni drenaje anal, que mejoraba con tandas de antibioterapia; y en la actualidad episodios de dolor abdominal sin parámetros biológicos de actividad; la última colonoscopia realizada en el 2017 no reflejaba signos de actividad, solicitándose una nueva colonoscopia; en la exploración del Médico Evaluador se encontraba asintomática sin tumefacción perianal, tras el drenaje transanal del absceso perianal realizado el 24-05-21 con Alta hospitalaria dos días después; y en agosto de 2021 se encontraba clínicamente estable, sin drenaje por EPA ni infecciones, manteniendo 4-5 deposiciones diarias, siendo su mayor problema el dolor epigástrico/ardor que incluso la despiertan por las noches según refería. Unos tres meses después de la resolución denegatoria, le fue autorizado por el INSS un nuevo proceso de incapacidad temporal por un nuevo absceso perianal, al considerarse que era una patología distinta de la que había fundamentado el proceso precedente, situación en la que permanece en la actualidad [...] los abscesos perianales se presentan también por brotes o episodios que una vez resueltos no provocan tampoco una limitación relevante, sin que los dolores epigrástricos por ardor produzcan tal limitación'.
El Juzgador de instancia con arreglo a todo ello concluye que las dolencias que la actora presenta no alcanzan entidad suficiente para considerar que le priva de capacidad laboral siquiera en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual ni tampoco en un grado superior al treinta y tres por ciento, lo que obviamente excluye también la pretensión principal para toda profesión u oficio. El recurso, sin embargo, reitera el planteamiento de la dolencia desde una perspectiva más favorable a su pretensión pero solo fundada en la propia valoración del estado residual merced a la reciente repetición de un episodio absceso perianal por el que aún se encontraba en situación de incapacidad temporal para su tratamiento médico, del que se desconocen además otros datos.
Cuanto hemos transcrito como acreditado dista mucho de reflejar la repercusión funcional de la dolencia que el recurso afirma, pues tampoco consta -por más que aluda la recurrente a una persistente evolución en el tiempo y su cronicidad- mayor descripción en la sentencia que revele que, tras el alta médica del primer absceso, gravedad en sus manifestaciones o sintomatología, ya que se encontraba clínicamente estable, sin drenaje ni infecciones, manteniendo cuatro a cinco deposiciones diarias sin que conste siquiera urgencia fecal. Por ello se razona en la sentencia recurrida que la situación clínica de la demandante a la fecha de la valoración en relación con la enfermedad de Crohn no era determinante de una limitación funcional relevante para desempeñar su actividad profesional, ' cuestión distinta es la reiteración de los episodios (como el que tuvo lugar en el mes de diciembre), que puedan conducir a adoptar soluciones más radicales que conlleven unas alteraciones o reducciones funcionales más relevantes, lo que podrá ser objeto de valoración en su momento'. Tal es un razonamiento que la Sala forzosamente comparte, pues no es posible desconocer que la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto.
Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017) y no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita en la instancia permita en el momento actual acoger la pretensión principal ni las subsidiarias, razón por la que el recurso debe ser desestimado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por La Representación Letrada de la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos nº 928/21 seguidos a su instancia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
. Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Asi, mandamos y firmamos.
