Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1202/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1202/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101258
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9883
Núm. Roj: STSJ AND 9883/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160002121
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 544/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 144/2016
Recurrente: Enriqueta
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1202 /2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Enriqueta sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de octubre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: -
PRIMERO: Dª Enriqueta con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1964 figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependienta.
-
SEGUNDO.- La hoy actora formuló solicitud de Pensión de Invalidez ante el INSS por la contingencia de enfermedad común y, consecuencia de ello, y tras ser reconocida por el médico evaluador, el EVI, en sesión celebrada el 3-12-2015, determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual: " Artrosis cervical con discopatías degenerativas sin compromiso neurológico. Fractura antigua de rodilla derecha sin secuelas incapacitantes. Trastorno ansioso depresivo ".
Lesiones que a juicio de la Entidad Gestora no la incapacitaban de forma permanente en ninguno de sus grados al no apreciar que tales limitaciones funcionales disminuyeran o anulasen su capacidad laboral (f. 43).
-
TERCERO.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la contingencia es el descrito en el anterior ordinal fáctico.
A juicio del médico evaluador que emitió el correspondiente informe médico de síntesis, sus patologías eran de etiología crónica, con fases de agudización, y que no implicaban ninguna limitación funcional permanente, en ese momento (f. 45 y ss).
-
CUARTO.- La base reguladora correspondiente a las prestaciones reclamadas asciende a 514, 17 euros. (f. 56).
-
QUINTO.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 3-03-2016.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/da, recurso que formalizó siendo/no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 136, 137.1.b y 4 de la Ley General de la Seguridad y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y sus limitaciones funcionales, y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 3 por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas y que son una mayor concreción y descripción de las ya recogidas en dicho ordinal tanto ce cervicoartrosis con hernia discal C3-C4 y lesión C4-C5 que contactan de forma leve en la médula, probable mielomalacia, Fractura antigua de rodilla derecha con derrame sinovial y gonalgia. Trastorno ansioso depresivo, y en base a la documental obrante en el ramo de prueba de la parte actora, 6, 9, 16 y 18.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido con trascendencia al fallo y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1964, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Artrosis cervical con discopatías degenerativas sin compromiso neurológico. Fractura antigua de rodilla derecha sin secuelas incapacitantes. Trastorno ansioso depresivo, y el oficio habitual de dependienta para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, pues las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'la actora, a la fecha del hecho causante, presentaba una patología que no es tributaria de una incapacidad permanente en los términos previstos en el artículo 134. 1 de la LGSS a tenor del cual se define la invalidez permanente como ' la situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional', ya que, como se expuso, y en coherencia con el informe emitido por el médico evaluador no desvirtuado de contrario, las limitaciones funcionales que aqueja la actora, aún cuando de etiología crónica, no puede afirmarse que generasen limitaciones funcionales de carácter permanente, sin perjuicio de que procediera una incapacidad temporal en fases de agudización de sus lesiones osteoarticulares o psíquicas. Conforme a ello y a lo establecido en el citado art. 134 de la LGSS, procede confirmar la resolución recurrida, ya que la actora, a la fecha del hecho causante no acredita estar incapacitada de forma permanente, en ninguno de sus grados, lo que implica la desestimación de su demanda, sin perjuicio de que en fases de agudización o empeoramiento de sus dolencias proceda sea declarada en situación de IT y/o pueda volver a formular nueva solicitud de incapacidad en caso de empeoramiento permanente de su capacidad funcional', por lo que, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Enriqueta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga de fecha 6 de octubre de 2016 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

