Sentencia SOCIAL Nº 1204/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1204/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5177/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1204/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101115

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1655

Núm. Roj: STSJ GAL 1655/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0001502
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005177 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000392 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amelia
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005177/2019, formalizado por la Letrada DOÑA CELIA PEREIRA PORTO, en
nombre y representación de Amelia , contra la sentencia número 386/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000392/2019, seguidos a instancia de Amelia frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Amelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386/2019, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- La actora Dª. Amelia nacida el NUM000 -1962 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 por la actividad de limpiadora y una base reguladora de 224,32 euros mensuales./

SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 21-2-2019 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25-2-2019 por la que se denegó su petición al considerar que no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados./

TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: RAQUIESTENOSIS CERVICAL CONGENITA. ARTROSIS CERVICAL. FIBROMIALGIA.

ARTROSIS MANOS. GONARTROSIS GRADO II BILATERAL. TRASTORNO DEPRESIVO DE AÑOS DE EVOLUCIÓN CON PEQUEÑAS OSCILACIONES EN LOS ULTIMOS AÑOS./

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 5-4-2019 es desestimada por Acuerdo de fecha 20-5-2019 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 13-5-2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Amelia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14-10- 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-3-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total de la actora afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión de limpiadora.

Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado tercero para que se adicione lo siguiente: TERCEIRO.- 'En la actualidad la actora padece las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales: 'De carácter reumatológico: Artrosis erosiva de manos. Cervicoartrosis y rectificación de columna cervical. Estenosis de canal (pendiente de valoración por ncr). Gonartrosis bilateral grado II de Kellgren. Fribromialgia.

Anemia ferropénica a estudio en digestivo. Estudio de osteoporosis normal. Los previos' Evitar cargar pesos y sobreesfuerzos físicos. De carácter neurológico: Rauiestenosis cervical congénita. Cambios degenerativos cervicales difusos. Lumbalgia mecánica a estudio. Dada la patología indicada se recomienda evitar todo tipo de posturas o esfuerzos especialmente en flexión, extensión, rotación y lateralización, que supongan sobrecarga de la columna vertebral.

De carácter psiquiátrico: Antecedentes de seguimiento especializado en el Programa de Intervención Intensiva en prevención de suicidio (año 2013), a donde fue remitida por sobreingesta medicamentosa con intención autolítica en el contexto de cuadro distímico de larga evolución reactivo, actuó como detonante una discusión familiar.

Seguimiento posterior en Unidad de Salud Mental, constando como fecha de última atención el 27/3/2019.

Fluctuaciones en estado emocional ligadas en gran medida a molestias en estirpe fibromiálgico.

Impresión diagnóstica: Distimia (F34 de la CIE 10).' Y se apoya en la documental que contiene los diferentes informes médicos tanto del Servicio Galego de Saude como privados y que identifica en la documental obrante en el expediente folios 20 a 58, y que se refiere a toda la prueba medica aportada, lo que nos lleva, conforme argumenta la sentencia de esta Sala de 18 marzo de 2004 R. Nº 4066-03, a no admitir la variación fáctica, porque no se propone en su exigible forma, pues tal como se desprende de los arts. 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -entre las últimas, SSTSJ Galicia de 16/01/03 R. 5384/02; 10/02/03 R. 2191/02; 27/02/03 R. 2402/02-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [ b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»), por lo que tratándose de un proceso de IP debe contener indicaciones concretas de patologías y de los respectivos informes médicos o pericial que las avalen. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado-además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Y en todo caso porque no aceptamos la variación del estado patológico que el Magistrado declara probado, porque a pesar de que la facultad de valorar la prueba que el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario -como reiteradamente ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 25-3-04 R.4278-03-, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, por la indudable objetividad atribuible al EVI en que la sentencia se apoya. Con este apoyo no se evidencia -como exige la revisión en proceso extraordinario de Suplicación, art. 193.b Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- que la valoración de la prueba efectuada en la instancia fuese palmariamente errónea, por lo que se mantiene en su integridad el hecho probado impugnado.



SEGUNDO.- en el segundo de los motivos y con igual amparo procesal se pretende la incorporación de un nuevo hecho probado tenor literal siguiente:

QUINTO.- 'La trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 41%, conforme a la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad de la Sección de cualificación e Valoración de Discapacidades de la Xunta de Galicia'.

La revisión no se admite, cierto que se apoya en un dictamen objetivo pero, está elaborado en atención a criterios y conclusiones a tener en cuenta en un ámbito distinto al que nos ocupa, el contributivo, y no cabe admitir que para la valoración propia de la incapacidad en el citado ámbito se pueda acudir a las consideraciones vertidas en el seno de procedimientos administrativos en los que se tienen en cuenta unas normas que, no se aplican para la determinación de la incapacidad permanente a nivel contributivo para la que rigen normas específicas.



TERCERO.- En el tercero y cuarto de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 193, 194.1 c) y 194.1 b) del RDL 8/2015 de 30 de octubre del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demanda la Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, al tener en cuenta el estado patológicos cuya revisión se había instado en los anteriores motivos.

El motivo de la denuncia no puede prosperar, el relato fáctico de los hechos probados en el apartado de las dolencias es el siguiente: RAQUIESTENOSIS CERVICAL CONGENITA. ARTROSIS CERVICAL. FIBROMIALGIA.

ARTROSIS MANOS. GONARTROSIS GRADO II BILATERAL. TRASTORNO DEPRESIVO DE AÑOS DE EVOLUCIÓN CON PEQUEÑAS OSCILACIONES EN LOS ULTIMOS AÑOS.

El Recurso de suplicación no prospera, el precepto denunciado exige para reconocer la Incapacidad Permanente Absoluta que el beneficiario sufra unas lesiones de tal entidad que le inhabiliten por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio; que anulen 'de forma categórica aquélla capacidad de trabajo, inhabilitando a quien las sufre para cualquier clase de trabajo'; 'la invalidez absoluta únicamente puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales determinen la completa inhabilidad para cualquier profesión u oficio', lo que no consta en el caso de la demandante.

Y las descritas dolencias puestas en relación la profesión habitual de la demandante de limpiadora, tampoco pueden considerarse como invalidantes para dicha actividad, ni le inhabilitan para su ejercicio, ni tienen entidad suficiente, para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales dado el carácter leve de sus dolencias, ya que la dolencia cervical es congénita y no le ha impedido el desarrollo de su trabajo, ni consta agravación, así como tampoco el trastorno depresivo que es de años de evolución; y por lo que se refiere a las dolencias artrósicas y fibromialgia no consta su gravedad y solo la gonartrosis es de grado II (de IV) y esa degeneración del cartílago en la articulación de la rodilla y por tratarse de una afección inflamatoria permitiría que si en periodos álgidos se pueda ver limitada, pueda ser protegida con la situación de IT.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por DOÑA Amelia frente a la sentencia de fecha 25-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense en el procedimiento 392/2019, que confirmamos íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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