Sentencia SOCIAL Nº 1206/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2019 de 26 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1206/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101461

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12997

Núm. Roj: STSJ AND 12997/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170011030
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 148/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 832/2017
Recurrente: Carlos Manuel
Representante: RAUL COTAN ROMERO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1206/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 23 de octubre
de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON Carlos Manuel , dirigido técnicamente por el
letrado don Raúl Cotán Romero, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por el letrado don Pedro Fernández Alba.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 4 de septiembre de 2017 don Carlos Manuel presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 832-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 15 de diciembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de octubre de 2018.



TERCERO: El 23 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- D. Carlos Manuel , nacido el NUM000 .1975, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el régimen general, de profesión conductor de camiones.

2.- Por resolución del Director Provincial del INSS de 25.05.2017 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a un porcentaje del 55 % de su base reguladora de 2.642,84 euros con efectos económicos desde el 23.05.2017.

3.- El cuadro clínico residual tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 16 de mayo de 2017 fue: 'cefalea refractaria, crisis recurrentes de ausencias'.

4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 14.06.2017.

5.- El actor padece 'cefalea refractaria, crisis recurrentes de ausencias'.



QUINTO: El 31 de octubre de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 31 de enero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los informes de 11 de enero, 8 y 13 de febrero, 8 de marzo, 19 y 20 de abril de 2017, en la resonancia magnética de 3 de mayo de 2017 y en el informe pericial emitido a su instancia.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la mayor o menor gravedad de la patología interesada en la revisión ya tiene clara respuesta valorativa en la fundamentación jurídica de la sentencia y que no se acredita error alguno en la valoración de la prueba, sin perjuicio de constatar que la revisión pretendida adolece de defectos formales que impiden su estimación La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Carlos Manuel alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los Informes emitidos el 11 de enero, el 8 de febrero, el 8 de marzo y el 19 de abril de 2017 por la doctora Caridad (folios 99 a 101 y 105) son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que los Informes de Consulta Ambulatoria emitidos por el doctor Genaro -cana el 13 de febrero de 2017 (folios 102 a 104) y el 20 de abril de 2017 (folios 106 a 108) son, asimismo, compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la resonancia magnética de 3 de mayo de 2017 no aparece incorporada al procedimiento y, en todo caso, ya ha sido valorada por la sentencia recurrida; y que el informe pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Genaro de 4 de septiembre de 2017(folios 60 a 66), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de mayo de 2017 (folio 44 vuelto) pero no evidencia error científico alguno en las mismas.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso no denuncia infracción de precepto alguno, si bien solicita su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social alega que la ausencia en el recurso de suplicación de motivo alguno formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe dar lugar a s desestimación.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario en cuanto sólo procede contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social que la Ley declara susceptibles de tal recurso y porque inexcusablemente habrá de fundarse en alguno de los motivos que la ley también señala, por lo que su formalización debe hacerse mediante escrito razonado que cumpla los mínimos legales, separando con la debida claridad y precisión los conceptos de hecho de los de derecho, aun cuando se le asigna un escaso rigor formalista en aras al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, que impone la razonabilidad y proporcionalidad como principios que deben presidir las reglas que regulan los requisitos prevenidos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es decir, denunciando la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, concretando el hecho o los hechos probados que hayan de modificarse, adicionarse o suprimirse, en base a documentos o pericias que revelen el error imputado al juzgador, con indicación de cual haya de ser la redacción que deba darse a los mismos y citando el precepto jurídico o la norma de la jurisprudencia que se considera violado, con explicación de en qué ha consistido la vulneración, si por aplicación indebida o por interpretación errónea, sin que el Tribunal ad quem pueda verificar una construcción de oficio del recurso suplantando con ello la actividad de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad o neutralidad inherente a la función jurisdiccional.

En el presente recurso se propone revisión del hecho probado quinto, que ha sido desestimada en el precedente fundamento de derecho, sin denunciar infracción de precepto legal alguno en la fundamentación jurídica de la sentencia, con lo que el recurso debería ser desestimado de plano. No obstante, en aras, al principio pro recurso que rige nuestro derecho procesal laboral, debe entenderse que, en realidad se está denunciando infracción del artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Pues bien, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y partiendo del inalterado apartado de hechos probados y de los razonamientos contenidos en el segundo fundamento de derecho, en los que se concluye que en la fecha del hecho causante el demandante presentaba cefalea opresiva leve y ocasional y episodios de ausencia, la Sala concluye que el demandante solamente está incapacitado para el desempeño de actividades laborales que conlleven riesgo para sí o para terceros.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Manuel y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 23 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento 832-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.