Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1207/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1207/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101462
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12998
Núm. Roj: STSJ AND 12998/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170012122
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 155/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 913/2017
Recurrente: Sixto
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1207/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 21 de
noviembre de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON Sixto , dirigido técnicamente por el
letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña María Isabel Martínez Martínez.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 21 de septiembre de 2017 don Sixto presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 913-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 1 de diciembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de noviembre de 2018.
TERCERO: El 21 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- D. Sixto , nacido el NUM000 .1963, con D.N.I NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , e inscrito en el régimen especial de trabajadores autónomos, fue declarado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad de fecha 30 de junio de 2006 en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mantenimiento de jardines derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión, en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 647,49 euros con efectos desde el día 5 de julio de 2005 .
2.- El diagnóstico determinante de dicha declaración fue el de 'trastorno depresivo distímico con trastorno de somatización asociado, fibromialgia, artralgias mecánicas, gonartrosis izquierda, coxartrosis izquierda, epicondilitis e hiperuricemia'.
3.- El 2 de diciembre de 2016 causó alta en la ONCE.
4.- Que de oficio se inició el expediente de revisión de grado y con fecha 13.06.2017 se emitió informe de valoración en el que se hacían constar el siguiente diagnóstico: 'artralgias mecánicas, fibromialgia, gonartrosis izquierda incipiente'.
5.- El 20.06.2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social revisar el grado calificándolo en situación de no incapacidad permanente.
Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 30 de junio de 2017 en la que se resuelve declarar al actor no afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados y extinguir la prestación económica con efectos desde el 1 de julio de 2017.
6.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 11.08.2017.
7.- El actor padecía 'artralgias mecánicas, fibromialgia, gonartrosis izquierda incipiente'.
QUINTO: El 23 de noviembre de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 31 de enero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución revisando, por mejoría, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante y declarando que ya no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Sixto alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los Informes de Urgencias emitidos por el doctor Faustino el 26 de febrero de 2017 (folio 98) y por el doctor Fermín el 4 de marzo de 2017 (folios 99 y 100), a la que se refiere la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Gerardo el 6 de marzo de 2017 (folio 102) diagnostican lumbalgia y declaran al paciente estable y asintomático; y que el Informe de Urgencias de 9 de septiembre de 2018 emitido por el doctor Imanol el 9 de septiembre de 2018 (folio 108) es de fecha muy posterior a la del hecho causante. En cualquier caso, los informes de Urgencias de 2017 han sido valorados en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 198 y 200, en relación con el 194.1 b) y el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante siguen siendo constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por mejoría, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una mejoría, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatidos hecho probado segundo con el inalterado hecho probado séptimo y las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, evidencia que se ha producido una mejoría de las lesiones que presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente. Habrá, pues, que valorar si esa mejoría es o no suficiente para revisar el grado de invalidez del demandante y, en su caso, declarar que ya no se encuentra en situación de invalidez.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, era la de mantenimiento de jardines.
Las lesiones del demandante, quien en la fecha del hecho causante se halla de alta en Tesorería General de la Seguridad Social por cuenta de ONCE, entre las que ya no figura el trastorno depresivo distímico con trastorno de somatización asociado ni la epicondilitis, se concretan en artralgias mecánicas, fibromialgia y gonartrosis izquierda incipiente, y no le ocasionan limitaciones de la movilidad, ni presentan signos neurológicos de compresión radicular, permitiendo al demandante caminar bien de talones y puntillas. Dichas lesiones no le han obligado a tratamiento médico alguno desde 2014 hasta dos asistencias en Urgencias en febrero y marzo de 2017, tratamientos en los que al alta se encontraba estable y asintomático.
En consecuencia, es congruente con el estado del demandante la conclusión de que sus lesiones han mejorado hasta el punto de permitirle el desempeño de las funciones esenciales de la que fue su profesión habitual de mantenimiento de jardines, sin perjuicio de que en las fases álgidas de sus patologías osteoarticulares pudiera ser declarado en situación de incapacidad temporal, fases álgidas que, como se desprende de la revisión fáctica propuesta, no se producen más de una o dos veces al año.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Sixto y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 21 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento 913-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

