Sentencia SOCIAL Nº 1208/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1208/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1208/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101463

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12999

Núm. Roj: STSJ AND 12999/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170005675
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 161/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 478/2017
Recurrente: Hugo
Representante: JOSEFA RODRIGUEZ OCAÑA
Recurrido: ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ARREZA SERVICIOS INTEGRADOS SL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MANUEL VAZ BENITEZ y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1208/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 19 de octubre
de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON Hugo , dirigido técnicamente por la graduada
social doña Josefa Rodríguez Ocaña, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MUTUA ASEPEYO, dirigida técnicamente por el graduado
social don Manuel Vaz Benítez, y ARREZA SERVICIOS INTEGRADOS S.L.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 3 de mayo de 2017 don Hugo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Arreza Servicios Integrados S.L., en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivadas de accidente de trabajo.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 478-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 22 de junio de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de octubre de 2018.



TERCERO: El 19 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Hugo (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1995, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el régimen general, siendo su profesión conductor de operador de mantenimiento de edificios y su base reguladora, derivada de accidente de trabajo, de 1150,5 euros mensuales.

II.- D. Hugo trabaja para Arreza Servicios Integrados S.L. que tiene suscrito con Asepeyo, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, un documento de asociación para la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de sus empleados.

III.- El trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social y se abonaron las cuotas correspondientes.

IV.- El 15 de agosto de 2015 el actor sufrió un accidente de trabajo al resbalar y caer por las gradas de una plaza de toros, que dio lugar a una contusión lumbosacra y algia testicular izquierda, iniciando periodo de incapacidad temporal desde dicha fecha al 14 de noviembre de 2016.

V.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 9 de febrero de 2017 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que se hacía constar como diagnóstico: 'contusión dorsolumbar; intervenido de hidrocele testicular en la infancia; episodios de hidrocele/epididimitis recidivantes desde hace años; alteración del comportamiento; consumo de tóxicos; trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'funcionalidad lumbar conservada; episodios recidivantes de hidrocele/epididimitis testicular desde la infancia que han precisado tratamiento quirúrgico; afectación de esfera psicoanímica de intensidad y síntomas variables'. El informe finaliza con estas conclusiones 'a juicio del EVI creo que médicamente no existen datos que apoyen I.P. ni por A.T. ni por E.C.'.

VI.- El 14 de febrero de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido, por contingencia derivada de accidente de trabajo, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. No incapacidad. No baremo. Propuesta aceptada por resolución de 15 de febrero de 2017.

VII.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 31 de marzo de 2017.

VIII.- D. Hugo presentaba en febrero de 2017 contusión dorsolumbar; intervenido de hidrocele testicular en la infancia; episodios de hidrocele/epididimitis recidivantes desde hace años; alteración del comportamiento; consumo de tóxicos; y trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico.

IX.- El 15 de agosto de 2015 el actor inició periodo de incapacidad temporal.



QUINTO: El 25 de octubre de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Mutua demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 1 de febrero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, ambas derivadas de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado octavo: < Hugo presentaba en febrero de 2017 contusión dorsolumbar; intervenido de hidrocele testicular; episodios de hidrocele/epididimitis recidivante a raíz de accidente laboral sufrido, por lo que tuvo que ser nuevamente intervenido quirúrgicamente practicándosele hidrocele testicular, siendo necesaria la realización de orquiectomía o extirpación del órgano; a raíz de esto se produce una alteración del comportamiento que desemboca en una esquizofrenia paranoide>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 66, 71 y 90 de las actuaciones.

Mutua Asepeyo impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el hecho probado que se pretende revisar es el resultado de la prueba practicada en juicio, coincidente con el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, y que en el motivo no se demuestra error alguno de la Magistrada en su redacción.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Hugo alega para modificar el hecho octavo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de tratamiento emitido por el psicólogo Severino el 1 de abril de 2016 (folio 90) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Reyes el 13 de agosto de 2018 (folio 71) es posterior en casi un año a la fecha del hecho causante y, por ello, carece de eficacia revisoria; y que el Informe Psiquiátrico emitido por el doctor Teofilo el 23 de septiembre de 2018 (folios 65 a 68) no discrimina el estado del demandante en la fecha del hecho causante y, además, no avala la redacción alternativa propuesta. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta la valoración de la documentación clínica llevada a cabo en el cuarto párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en la que se concluye que el demandante no presenta el mismo comportamiento en su vida normal que cuando se encuentra ante un facultativo.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivadas de accidente de trabajo.

Mutua Asepeyo impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones denunciadas, poniendo el acento en el resultado de la prueba de detective, que depuso como testigo en el acto del juicio, de donde la Magistrada ha extraído la conclusión de que existen dudas razonables sobre la intensidad, síntomas y limitaciones de la patología psíquica del demandante La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante, que se concretan en una contusión dorsolumbar ya curada y la extirpación de un testículo, subsiguiente a un accidente de trabajo producido en el mes de marzo de 2016, habiendo sido ya intervenido ya de hidrocele testicular en la infancia y presentando episodio de hidrocele/epididimitis dese años antes al accidente. La pérdida del testículo es el origen de su patología psíquica concreta en un trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico, cuya verdadera intensidad no ha quedado determinada, tal y como razona el cuarto párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de operario de mantenimiento de edificios. Las lesiones osteoarticulares que padece el demandante, concretadas en la contusión dorsolombar ya curada no le ocasionan impedimento alguno para el desempeño de actividades laborales que conlleven esfuerzos físicos moderados/intensos. Y esa actividad laboral puede ser una terapia adecuada para la patología psíquica que presenta, sin perjuicio de que en las fases álgidas de la misma pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

En cualquier caso, este segundo motivo del recurso de suplicación se basa en presupuestos fácticos que no aparecen reflejados en el apartado de hechos probados ni en las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Y el propio recurrente reconoce que conduce habitualmente vehículo de motor, resulta paradójico que se pretenda basar su disfuncionalidad para trabajar en su supuesta conducta temeraria al conducir, cuando no consta que haya hecho nada para solicitar que se le retire el permiso de conducir. En definitiva, no hay dato alguno que permita llegar a la conclusión de que la Magistrada que dictó la sentencia recurrida se ha equivocado al concluir que el demandante lleva una vida normal y presenta un comportamiento distinto cuando se encuentra en presencia de un facultativo Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Hugo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 19 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento 478-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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