Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1209/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1209/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101129
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5894
Núm. Roj: STSJ AND 5894:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1209/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2041/19,interpuesto por DON Avelinocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 14 de junio de 2019 en Autos número 373/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Avelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GUTIÉRREZ MUELA, SL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 373/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 14 de junio de 2019 que contenía el siguiente fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Avelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS y GUTIÉRREZ MUELA, S.L, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.- D. Avelino, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001-1983, está afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de mecánico y ajustador.
2º.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 20-02-2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 13-02-2018, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 5 de febrero de 2.018.
3º.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 1254,75€ mensuales.
5º.- El demandante a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual: fibromialgia, raquialgia crónica mecánica, escoliosis dorsolumbar ligera, trastorno depresivo no especificado, enfermedad por reflujo gastroesofágico, hernia hiatal, hemorroides internas, síncopes de perfil vasovagal, ausencia de cardiopatía estructural o alteración del ritmo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: EDA 19-4-17: hernia de hiato EDB 24-4-17: hemorroides internas.
Inf. Neurología 14-12-17: EEG normal. Inf. Reumatología 6-7-17: exploración ausencia de signos inflamatorios articulares. Maniobras de elongación ciática negativas. Fábere y Patrick negativos. Percusión de raquis dorso-lumbar dolorosa, ACR normal. Dolor a la palpación a nivel de c.cervical, dorsal y lumbar, no signos inflamatorios'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico y ajustador, al renunciar en el acto del juicio a que se le declarare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 20 de febrero de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque la recurrida y en su lugar se declare que el trabajador D. Avelino se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánico y ajustador de maquinaria agrícola, con derecho a percibir una pensión vitalicia anual del 55% de su base reguladora, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la prestación que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad legales que compete del resto de los demandados'.
El INSS, la TGSS y Gutiérrez Muela, SL no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:
1.-Que se modifique el hecho probado segundo proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el modificado y adicionado reseñado en negrita: '2º.- Una vez agotada con fecha 24-02-2017 la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días de la incapacidad temporal que tenía reconocida la demandante, el director provincial del INSS resolvió prorrogar la situación de IT por un plazo máximo de 180 días, al considerar que durante ese tiempo podía ser dado de alta por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar. Todo ello de acuerdo con el artículo 170.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Efectuada una nueva valoración médica para evaluar esta situación de prórroga y, teniendo en cuenta la información obtenida en esta valoración, la D. P. del INSS acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 04-09-2017.El día 20-02-2018 recayó resolución administrativa denegando las prestaciones de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 13-02-2018, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 5 de febrero de 2018', lo funda en las páginas 17 y 18 del expediente administrativo, resoluciones de la D.P. del INSS.
2.-Que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '5º.-El demandante a la fecha del hecho causante padece fibromialgia severa con 18 puntos fibrositicos, síndrome de fatiga crónica, raquialgia crónica mecánica, escoliosis dorsolumbar ligera, trastorno depresivo no especificado, enfermedad por reflujo gastroesofágico, hernia hiatal, hemorroides internas, síncopes de perfil vasovagal, ausencia de cardiopatía estructural o alteración del ritmo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Paciente con fibromialgia severa difícil control, síndrome de fatiga crónica, con tratamiento analgésico intenso, junto con tratamiento prescrito por USM, limitando todo ello su actividad física y laboral, debe evitar la sobrecarga articular (cargar pesos y las escaleras)',lo funda en la página 32 del expediente administrativo, dictamen propuesta del EVI y páginas 26 y 27, informe médico emitido por el Servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Granada de fecha 06-07-2017.
3.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal sexto, para el que propone el siguiente texto: '6º.-El demandante con fecha 31-03-2018 fue despedido de su trabajo por ineptitud debido a las dolencias que padece', lo funda en los documentos 28 y 29 del ramo de prueba de esta parte, carta de despido y acta de conciliación
Con carácter previo, expondremos la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
8º) 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
El primer motivo lo rechazamos en este caso porque uno de los requisitos de toda pretensión revisoria es que la modificación o adición que se pretenda sea trascendente a los efectos del fallo, por lo que ha de rechazarse de plano si resulta inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (entre las recientes, SSTS 08/03/16 -rco 82/15 (RJ 2016, 2082) -; 18/10/16 - rco 244/15 (RJ 2016, 5413) -; y 14/03/17 -rco 299/14 (RJ 2017, 1795) -). La finalidad del recurso no puede ser el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato fáctico de la sentencia, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
En cuanto al segundo, no puede tampoco prosperar por cuanto no apreciamos error en la valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora a quo, quien goza de la prioridad en esta labor en los términos antes expuestos.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194-b de la Ley General de la Seguridad Social.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02 ) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04 )- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa y partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume, hemos de confirmar la sentencia de instancia pues, no apreciamos que el actor, pese al cuadro pluripatológico que le aqueja, esté afecto del grado de incapacidad permanente que solicita, dado que puede realizar con los mínimos exigibles según la citada jurisprudencia, las fundamentales funciones que conlleva su profesión. Ni la información que consta por parte del Servicio de Reumatología, ni por parte de Neurología, ni tampoco la procedente del de Salud Mental revela que el actor presente limitaciones físicas y/o psíquicas invalidantes.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Avelino, contra Sentencia dictada el día 14 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en los Autos número 373/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GUTIÉRREZ MUELA, SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2041.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2041.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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