Sentencia SOCIAL Nº 121/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 121/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6957/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100412

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:430

Núm. Roj: STSJ CAT 430/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8047408
CR
Recurso de Suplicación: 6957/2017
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 121/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Millán , Nicolas , Olegario , Pascual , Rafael , Rodrigo
, Salvador , Saturnino , María Luisa , Severino , Teodoro , Tomás , Victorino , Jose Luis , Jose
Ignacio , Amparo y Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 1 de
septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1042/2015 y siendo recurrido/a Juan Manuel
, Inverlines Networks, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Ideaknow Digital Solutions, S.L., ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Acceptar les demandes acumulades interposades per Millán , Nicolas , Olegario , Pascual , Rafael , Rodrigo , Salvador Saturnino , María Luisa , Severino , Teodoro , Tomás , Victorino , Jose Luis , Jose Ignacio , Amparo i Carlos Francisco , contra las empreses INVERLINE NETWORKS, S.L. ; IDEAKNOW DIGITAL SOLUTIONS, S.L. ; contra Juan Manuel i contra el FONDO DE GARANTIA i, en conseqüència : 1- Declaro improcedent l'acomiadament de que han estat objecte els treballadors demandants el 29/10/2015, al temps que declaro extingits els seus contractes de treball amb efectes d'aquest mateix dia.

2- Condemno conjunta i solidàriament a les empreses demandades Inverline Networks,S.L. i Ideaknow Digital Solutions, S.L. a atenir-se a les anteriors declaracions, i a abonar a cadascun dels actors, per l'extinció contractual, les corresponents indemnitzacions en les quanties següents: 1.- Millán : 783,53.-€ 2.- Nicolas : 11.712,08.-€ 3.- Olegario : 17.691,98.-€ 4.- Pascual : 4.113,53.-€ 5.- Rafael : 4.339,50.-€ 6.- Rodrigo : 5.718,43.-€ 7.- Salvador : 30.137,63.-€ 8.- Saturnino : 8.958,32.-€ 9.- María Luisa : 10.818,11.-€ 10.- Severino : 3.214,75.-€ 11.- Teodoro : 339,90.-€ 12.- Tomás : 24.066.-€ 13.- Victorino : 4.271,77.-€ 14.- Jose Luis : 2.531,32.-€ 15.- Jose Ignacio : 2.772,44.-€ 16.- Amparo : 783,53.-€ 17.- Carlos Francisco : 8.521,29.-€ 3- Condemno a les empreses demandades Inverline Networks,S.L. i Ideaknow Digital Solutions, S.L. a que paguin conjunta i solidàriament a cadascun dels treballadors demandants les quantitats salarials següents, més els interessos moratoris ( art. 29 ET ) des de la presentació d'aquesta demanda: 1.- Millán : 6.861,31.-€ 2.- Nicolas : 11.833,35.-€ 3.- Olegario : 14.388,97.-€ 4.- Pascual : 10.544,44.-€ 5.- Rafael : 9.333,33.-€ 6.- Rodrigo : 12.486,13.-€ 7.- Salvador : 10.864,89.-€ 8.- Saturnino : 14.194,46.-€ 9.- María Luisa : 10.175,06.-€ 10.- Severino : 8.533,37.-€ 11.- Teodoro : 2.898,29.-€ 12.- Tomás : 10.101,97.-€ 13.- Victorino : 10.725,02.-€ 14.- Jose Luis : 8.166,67.-€ 15.- Jose Ignacio : 9.124,43.-€ 16.- Amparo : 6.897,21.-€ 17.- Carlos Francisco : 13.708,26.-€ 4- Condemno conjunta i solidàriament a les empreses demandades Inverline Networks,S.L. i Ideaknow Digital Solutions, S.L. en base al que estableix l' art. 66 de la LRJS , a abonar les costes del present procediment, inclosos els honoraris del lletrat dels demandants, amb el límit establert en l'esmentada norma.

5- Absolc lliurement als codemandats Juan Manuel i Fondo de Garantia Salarial, sens perjudici de les responsabilitats que en el seu dia li pogués correspondre al F.G.S.. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- Els demandants, acrediten les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per a les empreses Inverline Networks,S.L. i Ideaknow Digital Solutions, S.L. en aplicació del Conveni Collectiu del sector d'Oficines i despatxos de Catalunya. Cal determinar que els conceptes 'dietes' i 'transports' son conceptes salarials recollits en les respectives nòmines: 1.- Millán , DNI NUM018 , amb una antiguitat de 29/07/2015, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 26.000.-€.

2.- Nicolas , DNI NUM019 , amb una antiguitat de 3/10/2011, categoria professional Grup 1 i un salari anual de 30.000.-€.

3.- Olegario , DNI NUM020 , amb una antiguitat de 6/06/2011, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 41.000.-€.

4.- Pascual , DNI NUM021 , amb una antiguitat de 5/02/2014, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 26.000.-€.

5.- Rafael , DNI NUM022 , amb una antiguitat de 4/11/2013, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 24.000 .-€.

6.- Rodrigo , NIE NUM023 , amb una antiguitat de 2/12/2013, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 33.000.-€.

7.- Salvador , NIE NUM024 , amb una antiguitat de 14/03/2006, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 27.938,28.-€.

8.- Saturnino , DNI NUM025 , amb una antiguitat de 12/06/2013, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 41.000.-€.

9.- María Luisa , DNI NUM026 , amb una antiguitat de 12/09/2011, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 27.000.-€.

10.- Severino , DNI NUM027 , amb una antiguitat de 17/03/2014, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 21.333.-€.

11.- Teodoro , DNI NUM028 , amb una antiguitat de 1/07/2015, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 11.280.-€.

12.- Tomás , DNI NUM029 , amb una antiguitat de 27/02/2006, categoria professional Grup 3 i un salari anual de 22.310.-€.

13.- Victorino , NIE NUM030 , amb una antiguitat de 3/02/2014, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 27.000.-€.

14.- Jose Luis , DNI NUM031 , amb una antiguitat de 14/07/2014, categoria professional Grup 4 i un salari anual de 21.000.-€.

15.- Jose Ignacio , DNI NUM032 , amb una antiguitat de 1/07/2014, categoria professional Grup 4 i un salari anual de 23.000.-€.

16.- Amparo , NIE NUM033 , amb una antiguitat de 17/07/2015, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 26.000.-€.

17.- Carlos Francisco , DNI NUM034 , amb una antiguitat de 3/06/2013, categoria professional Grup 2 i un salari anual de 39.000.-€.

Segon.- Mitjançant comunicació escrita de data 15/10/2015 i amb efectes del dia 29/10/2015, l'empresa va anunciar als treballadors el seu acomiadament basat en causes de naturalesa objectiva, motivant aquesta circumstància per la situació econòmica negativa que estava travessant, degut a les pèrdues actuals provocada per una disminució persistent dels seus ingressos i vendes, anunciant la possibilitat de presentar en breu un concurs de creditors. Tanmateix, degut a aquestes circumstàncies, els hi comunicava que no podia fer efectives les corresponents indemnitzacions ni els salaris del preavís.

Tercer.- En el moment de comunicar l'acomiadament, l'empresa demandada no havia abonat els salaris corresponents als mesos de juliol, agost i setembre de 2015, així com el 70% del salari del mes de juny, les vacances meritades i no gaudides i els 29 dies del mes d'octubre (folis 443 a 491). Tots aquests conceptes que també son objecte de la present reclamació acumulada de quantitat i tenen el següent desglossament: 1.- Millán (Juny:-- Juliol:-- Agost: 2.166,66.-€ Setembre: 2.166,66.-€ Octubre: 2.094,44.-€ Vacances: 433,55.-€) Total: 6.861,31.-€ 2.- Nicolas (Juny: 1.750.-€ Juliol: 2.500.-€ Agost: 2.500.-€ Setembre: 2.500.-€ Octubre: 2.416,67.-€ Vacances: 166,68.-€) Total: 11.833,35.-€ 3.- Olegario (Juny: 2.041,67 Juliol: 2.916,67 Agost: 2.916,67 Setembre: 2.916,67 Octubre: 2.819,45 Vacances: 777,84 ) Total: 14.388,97.-€ 4.- Pascual (Juny: 1.516,66 Juliol: 2.166,66 Agost: 2.166,66 Setembre: 2.166,66 Octubre: 2.094,44 Vacances: 433,36 ) Total: 10.544,44.-€ 5.- Rafael (Juny: 1.400 Juliol: 2.000 Agost: 2.000 Setembre: 2.000 Octubre: 1.933,33 Vacances: --) Total: 9.333,33.-€ 6.- Rodrigo (Juny: 1.808,33 Juliol: 2.583,33 Agost: 2.583,33 Setembre: 2.583,33 Octubre: 2.497,22 Vacances: 430,59) Total: 12.486,13.-€ 7.- Salvador (Juny: 1.629,73 Juliol: 2.328,19 Agost: 2.328,19 Setembre: 2.328,19 Octubre: 2.250,58 Vacances: --) Total: 10.864,89.-€ 8.- Saturnino (Juny: 2.041,66 Juliol: 2.916,66 Agost: 2.916,66 Setembre: 2.916,66 Octubre: 2.819,44 Vacances: 583,38 ) Total: 14.194,46.-€ 9.- María Luisa (Juny: 1.575 Juliol: 2.250 Agost: 2.250 Setembre: 2.250 Octubre: 1.175,01 Vacances: 675,05) Total: 10.175,06.-€ 10.- Severino (Juny: 1.244,45 Juliol: 1.777,78 Agost: 1.777,78 Setembre: 1.777,78 Octubre: 1.718,52 Vacances: 237,06) Total: 8.533,37.-€ 11.- Teodoro (Juny:-- Juliol:-- Agost: 940 Setembre: 940 Octubre: 908,67 Vacances: 109,62) Total: 2.898,29.-€ 12.- Tomás (Juny: 1.301,47 Juliol: 1.859,24 Agost: 1.859,24 Setembre: 1.859,24 Octubre: 1.797,27 Vacances: 1.425,52) Total: 10.101,97.-€ 13.- Victorino (Juny: 1.575 Juliol: 2.250 Agost: 2.250 Setembre: 2.250 Octubre: 2.175 Vacances: 225,02) Total: 10.725,02.-€ 14.- Jose Luis (Juny: 1.225 Juliol: 1.750 Agost: 1.750 Setembre: 1.750 Octubre: 1.691,67 Vacances:--) Total: 8.166,67.-€ 15.- Jose Ignacio (Juny: 1.330 Juliol: 1.916,66 Agost: 1.916,66 Setembre: 1.916,66 Octubre: 1.852,77 Vacances: 191,68) Total: 9.124,43.-€ 16.- Amparo (Juny:-- Juliol:-- Agost: 2.166,66 Setembre: 2.166,66 Octubre: 2.094,44 Vacances: 469,45) Total: 6.897,21.-€ 17.- Carlos Francisco (Juny: 2.041,66 Juliol: 2.916,65 Agost: 2.916,65 Setembre: 2.916,65 Octubre: 2.819,43 Vacances: 97,23) Total: 13.708,26.-€ Quart.- Inverline Networks,S.L. i Ideaknow Digital Solutions, S.L. formen part d'un mateix grup d'empreses de naturalesa laboral, compartint el mateix administrador ( Juan Manuel ). També, les dues societats, comparteixen el mateix domicili social en Avda. Diagonal núm. 449, Pral. de Barcelona (folis 398 a 415). Malgrat que Inverline Networks,S.L. és l'empresa que ha formalitzat la relació laboral amb els treballadors, Ideaknow Digital Solutions, S.L. ha abonat, en varies ocasions, diversos conceptes salarials als treballadors demandants (folis 416 a 426). Tanmateix, ambdues empreses utilitzen indistintament el nom comercial .

Cinquè.- Per Acte de 30/03/2016 del Jutjat Mercantil nº 9 de Barcelona, es va declarar a l'empresa demandada Inverline Networks,S.L. en situació de concurs voluntari de creditors, així com la conclusió del concurs per insuficiència de massa activa. Aquest extrem s'ha acreditat mitjançant còpia de l'acte aportat per la demandada en escrit de data 20/06/2015.

Sisè.- Els demandants van intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 18/12/2015 amb el resultat 'd'intentat sense efecte', per incompareixença de la part demandada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demanda Inverlines Networks, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la vía del párrafo b) del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , para la revisión de los hechos declarados probados, como motivo 1º del recurso de suplicación, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, en base a los documentos 50 a 55 del ramo de la propia parte actora, folios 428 a 441, en los siguientes términos: 'Quart BIS: Juan Manuel es l'administrador únic de Inverline Networks, SL, que ha vingut abonant en el període entre gener i agost de 2015 les següents despeses: - Vehicles: 62100007 Renting Volvo XC60 SABAD. RENTING - 3.542'72-. E 62100016 Renting Vehículo ....RNW - 5.084'73-. E 62100021 Renting Volvo XC60 ....YRR i ....XXH -10.641'92-. E - Inmobles 6210000 Alquiler Vallromanes (M.P.Y.J) - 13.576'73-. E 62100012 Alquiler Av. Diagonal 449 PPAL - 34.787'00-. E TOTAL 67.633'10-. E Suposen un 12'88% de l'import net de la xifra de negocis del mateix període (Doc. 50 folis 428 a 430).

Els vehicles han estat utilitzats per ús particular de l'admnistrador (Doc. 51 folis 431 a 433 i Doc. 55 foli 439).

L'inmoble de Vallromanes és d'ús personal de l'administrador (Doc. 55 foli 430), i el de l'Avinguda DIRECCION000 NUM035 NUM036 és el domicili particular del mateix ((Doc. 52 foli 434 i Doc. 55 foli 439)'.

Según entienden los recurrentes, este hecho ha de permitir valorar la retribución en especie del administrador en los términos expuestos en el periodo de consultas, para lo que bastaba, dicen, con la aportación de los estatutos sociales, conforme al artículo 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con trascendencia para determinar la responsabilidad del administrador como real empresario, lo que se hace valer en un motivo de infracción de normas en este recurso de suplicación.



SEGUNDO.- La indicación de que es administrador único es reiterativa, pues ya la declara el hecho probado 4º; los gastos enumerados, ciertamente, figuran en la cuenta de pérdidas y ganancias, dentro de los gastos de explotación, folio 428; el tanto por ciento en relación con la cifra de negocios es una información sesgada que induce a confusión, ya que ésta es de 525.219,70 euros, mientras que los gastos de personal ascienden a 865.375,43 euros, situación anómala, por lo que esta indicación queda fuera de lugar; y el uso particular por el administrador de los vehículos y los inmuebles no se evidencia en los documentos señalados, pues el documento 51 es el contrato de alquiler de la vivienda situada en la CALLE000 , NUM037 , de Vallromanes, en el que la arrendataria es la demandada Inverline Networks, SL, y el documento 55 es el acta del periodo de consultas, en la que el apoderado de la empresa informa sobre el gasto de los vehículos diciendo que 'son puestos a disposición de la empresa que utilizaban los empleados', 'esta empresa necesita de una flota de vehículos para poder ir a visitar clientes', 'uno estaba asignado en exclusiva a un empleado para el trabajo (...) y otro estaba asignado en exclusiva al administrador y el otro estaba a disposición del administrador y de los empleados', y que 'en parte son retribución en especie y en parte son herramientas de trabajo de la empresa', y sobre el alquiler de Vallromanes que 'es una retribución en especie del administrador, en pago de su vivienda habitual personal', y del de Avenida DIRECCION000 , NUM035 , que 'es un piso que consta en gran parte de varios despachos para trabajar, que se usaban por todos los empleados de la empresa para formación y visitas', y que 'hay una pequeña parte que usaba el administrador para vivir'; esta acta no es un documento auténtico atribuible a la persona física demandada, y sus efectos no son los del artículo 325 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sino de los elementos de convicción a valorar por el juzgador de instancia; por otra parte, el hecho probado 4º de la sentencia declara que este último es el domicilio social compartido de ambas mercantiles; en definitiva, no queda demostrado de forma clara y manifiesta, según es exigible, como en este sentido tiene dicho el Tribunal Supremo en, entre muchas otras, las sentencias de 26 de enero de 2010 , de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014 , y esta Sala en ocasiones innumerables, el texto propuesto, todo lo más algunas indicaciones sobre los gastos, por sí solas intrascendentes, y se rechaza el motivo.



TERCERO.- El fracaso de este motivo arrastra al siguiente, inviable sin esta revisión fáctica, en el que, ya con el objeto previsto en el párrafo c) del artículo 193, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, aquéllas, los artículos 6.4 del Código Civil y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , que en la fecha del despido era el texto refundido de esta Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y ésta, una sentencia del Tribunal Supremo, del 29 de enero de 2014 , y otras de esta Sala, se persigue la declaración de empresario del administrador y su condena como responsable solidario; la sentencia del Tribunal Supremo invocada apreció responsabilidad solidaria de los socios por confusión patrimonial y en aplicación de la llamada doctrina del levantamiento del velo societario; doctrina que es inaplicable en el caso, al no concurrir su premisa característica, o sea, la confusión patrimonial, la cual es la que justifica esta extensión de responsabilidad, que la propia jurisprudencia adjetiva de excepcional, así las sentencias de 26 de diciembre de 2001 y de 6 de marzo de 2002 , sin dato alguno sobre este particular; y de todas maneras, aún en la hipótesis de que hubieran podido entrar en la declaración de hechos probados los gastos del alquiler de la casa de Vallromanes y de uno de los vehículos, únicos que podrían pasar bajo unos criterios flexibles, tampoco ha de variar este pronunciamiento, pues no se genera la necesaria interrelación de bienes, intereses y obligaciones, sino tan sólo una irregularidad, de reducido valor económico y contabilizada, a lo que no es de olvidar que el vehículo es plausiblemente también una herramienta de trabajo. Se desestima, pues, el motivo.



CUARTO.- Suerte distinta ha de correr el tercer y postrero motivo, con el objeto de censura jurídica, por la vía también del párrafo c) del artículo 193, con indicación como infringidos de los artículos 26.3 y 110 de esta misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia, citando la sentencia de esta Sala 3614/2016 de 7 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura número 226/2014 de 14 de abril, y del de la Comunidad Valenciana, número 2677/2013 de 5 de diciembre, que, dice, se ha de interpretar a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo 4011/2016 de 21 de julio ; sostiene que la declaración de despido improcedente y de extinción por justa causa por incumplimiento empresarial grave del contrato de trabajo, en acciones acumuladas, determina la extinción del contrato de trabajo en la fecha de la sentencia, con los salarios de tramitación desde el despido; contrariamente, la sentencia recurrida extinguió los contratos con efectos de la fecha del despido y no incluyó en la condena estos salarios de trámite.



QUINTO.- El derecho a los salarios dejados de percibir, cuando se ejercitan con éxito acumuladamente reclamaciones de despido y de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, ha sido declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 , si bien no en virtud de la aplicación del artículo 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino como 'derivados de un contrato cuya resolución se ha instado y ha prosperado'; en este sentido, y a causa de la eficacia 'ex nunc' de la sentencia que estima la demanda resolutoria, con anterioridad la sentencia de Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 ; y esta determinación lleva implícita la extinción de los contratos en la fecha de la sentencia, en lugar de en la fecha del despido. Estos criterios que se han de seguir guardan coherencia, en el caso, con la previsión del artículo 32.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, hay una misma situación de conflicto entre el impago de salarios y el despido objetivo fundado en causas económicas, y aquélla es la base de la situación, por estar pendientes de abono al tiempo del despido los salarios de cuatro meses, por lo que se ha de dar respuesta en primer lugar a la acción de extinción por voluntad de los trabajadores. Significativamente, en su impugnación, sólo propuesta por el empresario Inverline Networks, SL, que era el que tenía a los trabajadores de alta, nada se dice en relación con este motivo.



SEXTO.- En consecuencia, se revoca en estos puntos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate de la instancia, en su lugar, se modifica el pronunciamiento 1º de la sentencia, en el sólo sentido de que la extinciones contractuales serán con efectos desde la fecha de la sentencia; también el 2º, en la cuantía de las indemnizaciones; y se añade la condena solidaria a ambas mercantiles al pago de los salarios de tramitación, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con el salario que consta para cada uno de los trabajadores en los hechos probados de la de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Millán , Nicolas , Olegario , Pascual , Rafael , Rodrigo , Salvador , Saturnino , María Luisa , Severino , Teodoro , Tomás , Victorino , Jose Luis , Jose Ignacio , Amparo y Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en fecha de 1 de septiembre de 2016, en los autos 1042/2015, la cual debemos revocar parcialmente, en el sentido tan sólo de que:
PRIMERO.- En el pronunciamiento 1º, se declaran extinguidos los contratos de trabajo con efectos de 1 de septiembre de 2016.



SEGUNDO.- En el pronunciamiento 2º, las cuantías de las indemnizaciones a cargo de las empresas condenadas son las siguientes: Millán : 2.734,97 euros.

Nicolas : 13.934,43 euros.

Olegario : 20.724,04 euros.

Pascual : 6.056,01 euros.

Rafael : 6.131,15 euros.

Rodrigo : 8.182,38 euros.

Salvador : 31.869,49 euros.

Saturnino : 12.014,34 euros.

María Luisa : 12.540,98 euros.

Severino : 4.808,67 euros.

Teodoro : 1.271,31 euros.

Tomás : 25.677,83 euros.

Victorino : 6.288,93 euros.

Jose Luis : 4.102,46 euros.

Jose Ignacio : 4.665,98 euros.

Amparo : 2.734,97 euros.

Carlos Francisco : 11.428,28 euros.



TERCERO.- Y se añade a dicho pronunciamiento 2º la condena, en los mismos términos declarados, al pago a los actores de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de los despidos hasta la de la sentencia del Juzgado de lo Social, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con el salario que consta para cada uno de los trabajadores en los hechos probados de la sentencia de instancia; manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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