Sentencia SOCIAL Nº 1211/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1211/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3422/2018 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1211/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101448

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5549

Núm. Roj: STSJ AND 5549/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 3422/18 - L SENTENCIA Nº 1211/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3422/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1211/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, Autos nº 998/2015; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el Servicio Público de Empleo Estatal contra D.

Luciano y Fundación Universidad Empresa de la Provincia de Cádiz, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/02/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Luciano ha venido percibiendo cantidades mensuales abonadas por las siguientes entidades: *.- ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AERONÁUTICAS, desde el 1-9-09 hasta el 28-2-10; *.- ASOCIACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA, desde el 1-3-10 hasta el 28-2-11; *.- FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, desde el 1-3-11 hasta el 30-9-12.

Luciano en ningún momento intervino con actos mentales o físicos de control, organización o manipulación en proceso alguno de creación o producción efectiva de riqueza valorable económicamente, material o inmaterial, que pudiera ser útil para satisfacer necesidades de terceros consumidores.



SEGUNDO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a Luciano los siguientes derechos: *.- prestación contributiva por desempleo, mediante resolución de fecha 9-10-12, siendo su hecho causante la extinción de la relación jurídica con aquella fundación.



TERCERO.- En fecha de 15-12-14 por la Inspección Provincial de trabajo se emitió acta de infracción, conforme al texto del segundo documento que se acompaña junto con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Luciano , que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: El demandado recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal y dejó sin efectos la resolución de 9 de octubre de 2012 y por la que se reconoció al beneficiario el derecho a percibir prestación por desempleo.

Articula su recurso en cinco motivos, uno de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica, aun cuando se plantean en algunos excepciones procesales que debieron encauzarse a través del párrafo a) del mencionado precepto. Por no ser un defecto sustancial, se subsana la incorrecta designación del párrafo.



SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone lam odificación del Hecho Probado tercero para que conste la impugnación por la empresa FUECA del Acta de la Inspección de Trabajo que fue levantada por hechos análogos. Respecto de las cuestiones procesales planteadas, se invoca la existencia de litispendencia (primer motivo) por no ser firme la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz dictada en los autos 733/2015, en relación con la sanción impuesta a Fundación Universidad Empresa de la Provincia de Cádiz (en adelante FUECA) por el Servicio Público de Empleo Estatal respecto de estos mismos hechos. Así mismo se invoca litisconsorcio pasivo necesario por no estar demandadas las empresas que contrataron al actor y cuyas cotizaciones son las que ahora se rechazan por el Servicio Público de Empleo Estatal a los efectos de la prestación y el subsidio reconocidos (motivo segundo); y por último ha sido alegada inadecuación del procedimiento, por entender el recurrente que el procedimiento ordinario seguido debió incluir la expresa pretensión de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. (motivo tercero). En el motivo cuarto se discute el fondo.

Antes de entrar a analizar el contenido del recurso hay que examinar si la relación jurídico procesal, a la vista de los datos que obran en el relato fáctico, se constituyó regularmente o, por el contrario, se ha de estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que au cuando ha sido excepcionado por el recurrente, es apreciable incluso de oficio según hemos declarado reiteradamente. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

El art 12.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero sobre litisconsorcio pasivo necesario, dispone que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

La doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario está contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 30 de enero de 2.008 (RJ 2008/2777), en la que cita la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (RJ 2004, 5431) (rec. núm. 4165/2003) en la que se declara que: 'a).- El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( artículo 12.2 y 116.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26 de septiembre de 1.984 84 [ RJ 1984, 4475], 3 de junio de 1.986 [ RJ 1986, 3446], 1 de diciembre de 1.986 , 15 de diciembre de 1.987 [ RJ 1987, 8942], 17 de febrero de 2.000 [ RJ 2000, 2050], 31 de enero de 2.001 y 29 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 4986 ] y 1 de diciembre de 2.001 [ RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/1999 [RTC 1999, 165]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias nº 335/94 (RTC 1994 , 335 ) y 224/97 (RTC 1997, 84) que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 8942 ]; 14 de marzo [ RJ 1988, 1917], 19 de septiembre [RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9892 ]; 24 de febrero [ RJ 1989, 935], 17 de julio [ RJ 1989, 5477 ] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8944 ] y 19 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3571]) 'Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 118/1987 [RTC 1987 , 118 ], 11/1988 [RTC 1988 , 11 ], 232/1988 [RTC 1988 , 232 ], 335/1994 [RTC 1994 , 335 ], 84/1997 [RTC 1997 , 84 ], 165/1999 [RTC 1999 , 165 ] y 87/2003 [RTC 2003, 87])'.

En el presente supuesto se trata resolver si son o no correctas las prestaciones por desempleo y consiguiente subsidio reconocidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, percibidos por cotizaciones efectuadas por las entidades que se citan en el Hecho Probado Segundo de la sentencia, es decir, Asociación para la Seguridad de la información INNOVA, Asociación de Empresas Aeronáuticas, y Fundación Universidad de Empresa de la Provincia de Cádiz, en virtud de distintas contrataciones laborales que por la Entidad Gestora se entienden simuladas, al no existir efectiva prestación de servicios por cuenta ajena del que figuraba como trabajador. Y la solución debe ser la misma que la dispuesta en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2019, dictada en el recurso de suplicación número 155/18, así como las posteriores que se han venido dictando en idéntico sentido.

En relación con la correcta configuración de la relación jurídico procesal hay que tener en cuenta que el art. 55.2 LGSS establece que 'Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior'. En el planteamiento que realiza la Entidad Gestora en su demanda se parte, ya hemos visto, de que esas empresas concertaron con ciertos trabajadores, despedidos por Delphi Automotive Systems España S.L.U., contratos de trabajo ' para la realización de obra o servicio determinado', sin que la relación de servicios fuera de naturaleza jurídico-laboral, ya que la actividad de los contratados se limitó a la recepción de formación, sin prestación de servicios, de manera que los contratos tenían como única finalidad la de crear una apariencia de relación laboral como medio para proporcionar a los extrabajadores del colectivo citado las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones por desempleo.

Esa conducta que mantiene la citada Entidad demandante pudiera estar comprendida en lo dispuesto en el citado art. 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que a su vez pudiera dar lugar a que hubiera ulteriores reclamaciones contra las mismas y, eventualmente, a que se llegara en las resoluciones que se dictaran al resolverlas a soluciones contradictorias respecto a la que ahora se adoptara. El litisconsorcio pasivo necesario, en este caso, deviene de esa disposición legal y de la relación jurídico-material controvertida.

Esa figura se gobierna, insistimos, por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, lo que en este caso hace el art. 55.2 citado, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida. Esa imposición positiva hace que la intervención del sujeto trascienda de la de mero interesado, regulada en los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en cuanto que supone que la acción deba ejercitarse frente a todos los sujetos que puedan tener responsabilidad por mandato legal en lo que se pide, que ha de hacerse frente a todos los obligados a responder del objeto de la acción ejercitada'.

Por ello, la relación jurídico-procesal debe ser constituida llamando al proceso a las citadas empleadoras, por lo que se impone la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de admisión de la demanda, a fin de que por el Juzgado que conoce de la misma, conforme de dispone en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proceda a requerir al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo de cuatro días contra los citados empleadores.

El indicado pronunciamiento impide entrar a conocer del resto de los motivos del recurso, hasta tanto no esté correctamente constituida la relación jurídico-procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que en sede del recurso de suplicación interpuesto por D. Luciano contra la sentencia dictada el 1-2-2018 por el Juzgado de lo Social Número 3 de Cádiz en autos nº 998/2015 seguidos a instancias del Servicio Público de Empleo Estatal contra el recurrente, debemos ANULAR y ANULAMOS la referida sentencia así como todas las actuaciones seguidas en ese Juzgado desde el momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, por apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario de, Asociación para la Seguridad de la información INNOVA, Asociación de Empresas Aeronáuticas, y Fundación Universidad de Empresa de la Provincia de Cádiz. Y ello a fin de que por el Juzgado, conforme se dispone en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se proceda a requerir al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo de cuatro días contra las indicadas entidades.

No se efectúa condena en costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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