Sentencia SOCIAL Nº 1211/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1211/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1059/2022 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1211/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101172

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1686

Núm. Roj: STSJ AS 1686:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01211/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0001053

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001059 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000274 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón

GRADUADO/A SOCIAL:ANSELMO GOMEZ CORTINA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1211/22

En OVIEDO, a catorce de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001059/2022, formalizado por el Graduado Social D. ANSELMO GOMEZ CORTINA,en nombre y representación de Jose Ramón, contra la sentencia número 19/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000274/2021, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Ramón presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19 /2022, de fecha veinte de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.-El demandante D. Jose Ramón, nacido el NUM000 de 1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de policía local.

-Iniciadas a instancia trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 4 de noviembre de 2020, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de octubre de 2020, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 15 de febrero de 2021.

.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

Vasculitis ANCA+probable GPA (granulomatosis con poliangeitis), enfermedad sistémica precoz: afectación SNP y ORL.

Secuelas actuales de artralgias inflamatorias leves en IFP e IFD de manos y parestesias residuales en dedos de manos y pies.

.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 3506,56 euros mensuales, por conformidad de las partes.

-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidades demandada de las pretensiones ejercitadas contra la mismas en el presente procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de mayo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero. -En la demanda origen del pleito, el demandante, policía local de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al actor no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se le reconozca al demandante el grado de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 3.506,56 euros.

Segundo. -El primer motivo de su recurso se destina a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y más concretamente del ordinal tercero, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido, precisando que también padece la enfermedad de Raynaud y añadiendo el siguiente párrafo:

'Por el servicio de prevención de la empresa se aconseja evitar ambientes fríos y húmedos, el trabajo en la calle para evitar las inclemencias del tiempo v la realización esfuerzos físicos importantes. Fue trasladado a puesto compatible en las oficinas de la Jefatura. Estas recomendaciones se encuentran en consonancia con las recomendaciones del hospital Álvarez Buylla de Mieres '.

La circunstancia de que el actor ha pasado a desempeñar labores administrativas, teniendo asignado un puesto de 'segunda actividad', contemplado en el ámbito de la relación de servicios como policía local, es un dato o circunstancia que ya aparece reflejado, con un evidente valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, no advirtiéndose en tal sentido el error u omisión que se denuncia en el motivo.

Se ha de acoger, por el contrario, la referencia que se hace al fenómeno de Raynaud, pues así resulta de los documentos invocados como revisorios (informes médicos del Servicio de Medicina Interna del HAB que atiende y controla la evolución del paciente), en los que expresamente se significa que el paciente debe evitar ambientes fríos y húmedos así como factores favorecedores de stress, en base a su síndrome de Raynaud, ofreciendo así una descripción técnica y exacta de las enfermedades y secuelas que padece, con la suficiente fuerza de convicción para poner de relieve que el Magistrado a quo ha incidido en una equivocación u omisión en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.

Tercero. -En sede de censura jurídica denuncia el recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 194.1.a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción recogida en la Disposición Transitoria Vigésima sexta de dicho Texto legal.

Argumenta en esencia que la profesión de policía local está integrada por todas las labores que se conocen como primera actividad 'con sus tareas propias', tales como patrulla, mantenimiento del orden público, con lo que ello implica de persecución y detención de delincuentes, labores de regulación de tráfico etc., como las denominadas de segunda actividad, consistentes en la realización de tareas administrativas, es claro entonces que en la valoración de la disminución no inferior al 33% del rendimiento normal deberá realizarse teniendo presentes tanto las labores de la primera actividad como las de la segunda, con lo que es evidente que con un cuadro clínico como el descrito en el tercero de los ordinales se puede hablar de una reducción en su rendimiento habitual superior al 33 %.

Las funciones propias de policía local son las recogidas en el Art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a cuyo tenor: '1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello'.

Tareas y funciones que se reiteran en el Art 18.6 de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Recuerda la STS de 23 de septiembre de 2020 (rec. 2800/2018) la doctrina de la Sala IV/ TS sobre la materia aparece recogida en la sentencia de Pleno de 26 de abril de 2017 (rec. 3050/15), formulando en la misma las siguientes consideraciones:

' (...) 1.- La llamada 'segunda actividad'.- Existen determinadas profesiones [Cuerpo de Bomberos; Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; Policía Municipal...], que para su óptimo desempeño requieren de singulares condiciones psico- físicas que -inevitablemente- con la edad van minorando. Por tal circunstancia, las reglamentaciones respectivas de estos cuerpos, tanto a nivel nacional, como autonómico y municipal, disponen el establecimiento de una especial situación la 'segunda actividad', que contempla precisamente la limitación de las funciones a realizar por los profesionales afectados, excluyendo las requirentes de mayores exigencias y manteniendo aquellas que sean compatibles con su estado psico- físico [particularmente las de tipo auxiliar, apoyo o burocráticas]. Se trata del llamado pase a la 'segunda actividad', que comporta el desenvolvimiento de aquellas tareas, igualmente necesarias para la viabilidad de los servicios, pero con una carga de exigencias físicas y psíquicas ostensiblemente menor, y que se produce tanto por cumplimiento de determinada edad, cuanto a petición propia concurriendo determinadas causas [singularmente con determinados años de servicio], como por apreciarse oficialmente insuficiencia de aptitudes psicofísicas; especial estado que comporta el mantenimiento de la situación activa y que igualmente acarrea el devengo básico de la misma retribución, excepto -como es lógico- de los complementos inherentes al puesto desempeñado.

Para la Policía local, en concreto, prácticamente todas las Comunidades Autónomas han introducido y regulado esta 'segunda actividad': así, la Comunidad Valenciana [ arts. 40 a 44 de la Ley 6/1999, de 19/Abril], Cataluña [ arts. 43 y 44 de la Ley 16/91, de 10/Julio], Castilla la Mancha [ arts. 23 a 26 de la Ley 8/2002, de 23/Mayo], Galicia [ arts. 62 a 73 de la Ley 4/2007, de 20/Abril], Canarias [ arts. 33 y 34 Ley 6/1997, de 4/Julio], Andalucía [Decreto 135/2003, de 20/Mayo]...

(...) Precedentes de la Sala en torno a la 'segunda actividad'.- Aunque la incidencia de la llamada 'segunda actividad' en el posible reconocimiento de IP ha tenido tratamiento reiterado en precedente doctrina de la Sala, sin embargo, el examen que sobre la materia hemos realizado hasta la fecha no ha recaído sobre la concreta faceta que este recurso se debate [fecha de efectos de la IPT reconocida a quien -Policía local/Bombero- se halla realizando cometidos de segunda actividad] y ni siquiera nos hemos pronunciado respecto de la procedencia de IP en quienes tiene aptitud laboral limitada a esa 'segunda' actividad. En efecto.

a).- Las tres primeras decisiones adoptadas por la Sala en esta materia [SSTS 23/02/06 -rcud 5135/04-; 10/06/08 -rcud 256/07-; y 25/03/09 -rcud 3402/07-] fueron referidas concretamente a Policías locales, pero aunque la pretensión ejercitada iba referida al reconocimiento de IPT o IPP, lo cierto es que el debate suscitado en trámite de casación se ceñía exclusivamente a determinar las funciones que habrían de valorarse en la determinación de un posible grado de IP [las de la 'segunda' actividad; las de la 'primera'; o ambas], habiendo indicado tales precedentes que atender -para calificar la IP- sólo a la segunda actividad contraría el art. 137.2 LGSS, habida cuenta de que 'el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas como la patrulla, el mantenimiento de orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, ... ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual'. Pero en lo que al resultado valorativo se refiere, la Sala anula actuaciones y las remite al TSJ para la correspondiente evaluación de la entidad invalidante de las secuelas, porque '... quedando un segundo problema a resolver cual es el de determinar en qué medida puede valorarse la merma de capacidad, y en concreto si la misma alcanza a todas o las fundamentales tareas de aquella profesión, o solo en un porcentaje, y si éste es o no superior al 33% como exigen los distintos apartados del art. 137.1 LGSS para determinar si puede serle reconocida algún grado de invalidez merecedor de la acción protectora de la Seguridad Social... '.

b).- Las restantes decisiones adoptadas por este Tribunal en esta materia -segunda actividad- tienen por reclamantes a miembros del Cuerpo de Bomberos [SSST 22/05/12 -rcud 2111/11-; 02/07/12 -rcud 3256/11-; 04/07/12 -rcud 1923/11-; 10/07/12 -rcud 2900/11-; 24/07/12 -rcud 3240/11-; 02/11/12 -rcud 4074/11-; 04/12/12 -rcud 258/12-; y 16/12/10 -rcud 3907/11-], quienes habían obtenido reconocimiento de IPT en vía administrativa y a los que la misma EG pretende revisar el grado reconocido por supuesta mejoría, en razón a haber pasado a la segunda actividad. Debate que la Sala resolvió argumentando - básicamente- tanto la referida doctrina acerca de la valoración de todas las actividades que integran la función y no sólo las inherentes a la segunda actividad, cuanto que la calificación de las incapacidades es independiente de las vicisitudes en el empleo, como -finalmente- que el ámbito de la profesión que hay que tener en cuenta para establecer la valoración de la IP no puede ser la segunda actividad sino la actividad normal que se realizaba con anterioridad al reconocimiento inicial de la incapacidad; aparte de que -como es lógico- sólo cabe revisar la IP por mejoría si media variación en la patología determinante del reconocimiento inicial de aquélla.

(...) Cierto que en algunas de ellas [ STS 10/10/11 -4611/10-, referida a Bombero y posteriormente reproducido su texto -también para tales profesionales- en las de 03/05/12 -rcud 1809/11-; 24/07/12 -rcud 3240/11-; 02/11/12 -rcud 4074/11-; 04/12/12 -rcud 258/12-; y 16/12/10 -rcud 3907/11-] se hizo referencia incidental a la compatibilidad entre la pensión por IPT y el desempeño laboral, al indicarse que '...la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la propia pensión'], pero en la posible trascendencia de tal texto al presente debate -como el recurso pretende- han de tenerse en cuenta las consideraciones que al final de esta sentencia haremos sobre la redacción dada al art. 141 LGSS por la Ley 27/2001.

(...) Naturaleza jurídica de la 'segunda actividad'.- A lo que entendemos, aunque la regulación autonómica de que tratamos -lo mismo que la de las restantes Comunidades Autónomas, pues entre ellas no hay una diferencia significativa- considere la segunda actividad como una 'nueva' situación administrativa o una situación 'especial', lo cierto y verdad es que la misma se halla integrada en el servicio activo del Cuerpo de la Policía local, no sólo porque las referencias normativas que se han indicado las sitúan en ese marco [continúan manteniendo el mismo régimen económico y disciplinario, e incluso pueden ser obligados a realizar cometidos de la primera actividad], sino más específicamente porque la misma no tiene contemplación expresa en el art. 85 del EBEP [Ley 7/2007, de 12/Abril], que contempla como tales situaciones administrativas exclusivamente las que siguen: 'a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones'. Y debe resaltarse que así como estas concretas situaciones legales -EBEP- ofrecen sustantividad propia y tienen unos determinados efectos en la relación de servicio, muy contrariamente -como acabamos de ver- la 'segunda actividad' únicamente se diferencia del ordinario servicio activo de Policía local en las específicas funciones a desempeñar, de menor exigencia psico-física.

Es más, esta permanencia en el servicio activo y por ello en la misma profesión de Policía local, se evidencia en el hecho de que en alguna normativa autonómica se prescriba específicamente que el 'pase a la situación de segunda actividad no conllevará la pérdida de la condición de agente de la autoridad' [así, por ejemplo, el art. 72 de la 4/2007, de 20/Abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia]; o de que -por ejemplo- tampoco conlleve la inhabilitación para portar el arma reglamentaria [caso de la propia Comunidad Autónoma de Valencia]; o de que -siquiera con carácter excepcional- el Policía en situación de segunda actividad pueda ser requerido para 'el cumplimiento de funciones operativas' propias de la actividad primera [en tal sentido, para la Comunidad de Andalucía, el art. 9.1 Decreto 135/2003, de 20/Mayo].

(...) Trascendencia de esa naturaleza a la cuestión debatida.-Si, por lo dicho, el Policía local que ha pasado a la segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de Policía, siquiera limitando sus funciones a las menos gravosas de entre todas las que le correspondan a su categoría, y a la par mantiene sus correlativos ingresos como Policía local en activo, es consecuencia obligada de ello entender que persiste en el ejercicio de la misma profesión y que el mantenimiento de su retribución es incompatible -por definición y en la legislación aplicable a la fecha del hecho causante- con una pensión de IPT que tiene naturaleza de renta sustitutoria de salarios dejados de percibir. Conclusión diversa no sólo desconocería el significado finalista de la protección por IP, sino que esa situación de compatibilidad pensión/ salario parecería escasamente justificable tanto frente a otros compañeros en la misma situación de segunda actividad, pero generada por el cumplimiento de la edad [55 años en el caso], como respecto de los que se encuentren la primera actividad y mantienen el trabajo más exigente de la profesión. Con lo que entramos en el ámbito del argumento apagógico -ad absurdum-, conforme al cual en los supuestos de duda interpretativa la opción correcta es decantarse por el sentido que satisfaga la finalidad que la norma persigue, excluyendo siempre la que conduzca a un resultado absurdo o contrario a aquélla ( SSTS 06/06/96 -rcud 2469/95-; ... 20/09/07 -rcud 3326/06-; 17/01/08 -rcud 24/07-; 27/01/09 -rcud 2407/07-; 14/01/09 -rco 1/08-; y 08/11/11 -rcud 885/11-). La lógica más elemental se opone -como acertadamente resolvió la sentencia recurrida- a que pueda percibir pensión por incapacidad para ser Policía local quien mantiene esa condición profesional, realiza los cometidos propios de ella -en primera o segunda actividad- y por tal actividad recibe la correspondiente retribución.

3.- Por otro lado, la STS/IV más reciente de 11 de marzo de 2020 (rcud. 3777/2017), haciéndose eco de la anterior, y teniendo por objeto determinar si para la calificación de la situación de incapacidad permanente (en el caso, parcial), se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual del trabajador - mosso d'esquadra- o las que efectivamente desarrollaba (en el caso, en el momento de acaecer el accidente de trabajo) -tareas predominantemente administrativas-, señala:

' Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007, en la que se examina si al establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo ha de tenerse en cuenta las tareas de la profesión habitual -policia local- o únicamente las que corresponden a la 'segunda actividad, de carácter predominantemente administrativo, concluyendo que se ha de tomar en consideración la totalidad de las tareas de la profesión habitual. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

' (...) Pero, como ya se ha adelantado, el recurso plantea otro problema: el relativo al ámbito funcional que ha de tenerse en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo. La sentencia recurrida ha considerado que la valoración de la proyección funcional de las lesiones puede operar también considerando el ámbito de funciones que corresponde a la segunda actividad, en la medida en que ésta se integra en la profesión de policía local y presenta 'menores requerimientos'. Está aquí operando un criterio que se opone al artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social, tal como ha sido interpretado en supuestos semejantes al presente por las sentencias ya citadas de 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008. En estas sentencias se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'.

Cuarto. -La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una incapacidad permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto.

Advierte en tal sentido la doctrina unificada que: 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( SSTS de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

La jurisprudencia también ha señalado que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (- SSTS de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980).

Hay que tener en cuenta, por otra parte, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987).

Partiendo de tales consideraciones jurídicas y atendidas las repercusiones funcionales de las dolencias regogidas en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, cabe entender que el recurrente no se encuentra en una situación incardinable en una Incapacidad Permanente Parcial, pues el hecho de estar en segunda actividad no otorga por sí mismo la calificación de Incapacidad Permanente Parcial.

Efectivamente del análisis de las dolencias y las funciones propias de un policía local tanto en actividad ordinaria como en segunda actividad cabe entender, que el actor viene limitado para aquellas tareas que comporten importantes requerimientos con las manos, pues bien que las vasculitis asociadas con anticuerpos contra el citoplasma de los neutrófilos (ANCA), [en este caso una probable Granulomatosis con poliangeítis, anteriormente Granulomatosis de Wegener], es una enfermedad autoinmune sistémica de causa desconocida que afectan a los vasos sanguíneos de tamaño pequeño y mediano, lo cierto es que en el caso del actor, tal como pone de manifiesto el juzgador a quo, este carece de clínica otorrinolaringológica, respiratoria, digestiva, cutánea, urinaria ni a otro nivel, arrojando el estudio neurofisiológico del paciente unos resultados normales.

Se informa asimismo que permanece controlado, sin brotes orgánicos relevantes, con el tratamiento inmunosupresor pautado, presentando como secuela relevante artralgias inflamatorias con inflamación intermitente de pequeñas articulaciones de manos, que no suelen requerir analgesia ni AINES, y parestesias residuales que pueden dificultar labores manipulativas finas. En lo demás no se constatan signos de sinovitis y en la exploración practicada por el médico evaluador la unica secuela apreciable fue una posible ligera disminución de fuerza en ambas manos, con pinza y puño completos.

Es claro que tales dolencias y limitaciones han de afectar necesariamente a la eficacia y calidad del trabajo del actor pero, pese a las dificultades de su concreción, se puede calibrar que no alcanzan el 33% de su rendimiento habitual, pues no impiden las funciones meramente administrativas o más livianas de segunda actividad, dentro de la movilidad y régimen específico de su profesión, lo que impide encuadrar el cuadro clínico residual descrito en la situación típica que viene descrita en el Art. 194.3 de la LGSS, como parcialmente invalidante, que es la prestación solicitada en el recurso.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jose Ramón, contra la sentencia de 20 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 274/21, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos.

. Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Asi, mandamos y firmamos.

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