Sentencia Social Nº 1216/...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Social Nº 1216/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2003 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1216/2005

Núm. Cendoj: 35016340012005101183

Resumen:
El TSJ anula de oficio la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y condenó al Servicio Canario de Salud a pagar a la demandante que trabaja de cocinera, la cantidad de 94,14 euros por las diferencias no abonadas del plus de residencia durante cierto periodo, porque la resolución impugnada evidencia que la misma incurre en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de noviembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 341/2002 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Daniela , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO.- La demandante Dª. Daniela, es personal estatutario prestando sus servicios en la actualidad en el complejo Hospitalario Materno-Insular, con la categoría profesional de Cocinera (Grupo D).

SEGUNDO.- Desde el año 1996 no se procede a incrementar las cuantías establecidas por el concepto de indemnización por residencia para el Grupo (B) tal y como recogen las distintas Leyes de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias desde 1996 hasta el 2001 en sus Disposiciones Adicionales.

TERCERO.- La actora ha venido percibiendo, en concepto de indemnización por residencia la cantidad de 77,34 Euros/mes.

CUARTO.- Las diferentes Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma establecían que la indemnización por residencia se vería incrementada en

Año 1996 ....................................... 3,5%

" 1997....................................... 0 %

" 1998....................................... 2,1%

" 1999....................................... 1,8%

" 2000....................................... 2 %

" 2001....................................... 2 % QUINTO.- La reclamación previa, interpuesta el 04.12.02, no consta resuelta.

SEXTO.- El tema enjuiciado afecta, notoriamente, a un gran número de trabajadores.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar en parte la demanda formulada por Dña. Daniela contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad mensual de 94,14 Euros en concepto de indemnización por residencia, y condenando a la Administración demandada a abonar a la demandante la cantidad de 382,56 Euros por las diferencias no abonadas del Plus de Residencia durante el periodo comprendido entre Noviembre de 1996 y Noviembre de 2001 inclusive, y a continuar abonándole en los meses sucesivos por tal concepto la cantidad de 94,14 Euros, mientras sigan persistiendo las mismas circunstancias.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

.PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al Servicio Canario de Salud a pagar a la demandante que trabaja de cocinera , la cantidad de 94,14 euros por las diferencias no abonadas del plus de residencia durante el periodo comprendido entre Noviembre de 1996 y Noviembre de 2001 .

Frente a la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se desestime la demanda.

SEGUNDO.- Poe el cauce del art 191 b) de la LPL solicita el SC se haga constar en el hecho probado primero que la actora es personal fijo de plantilla anterior al 1-1-1992 y categoría C en lugar de D al ser cocinera . Se estima el motivo al resultar lo pretendido de la documental invocada .

TERCERO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL se denuncia la infracción del párrafo dos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/1991 de 30 de Diciembre de Presupuestos General del Estado para 1992 , así como del apartado 4 de la Orden de 29-12-1992 e Instrucción segunda de la Resolución de 27-3-1992 . El motivo prospera.

La litis ha quedado centrada en determinar si el personal estatutario que desde 1.992 percibe plus de residencia tiene derecho cada año al incremento que fijan las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

La defensa del Servicio Canario de la Salud entiende que es de aplicación al caso enjuiciado la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.992 , que establece que "el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que las tienen reconocidas, en idéntica cuantía a las que corresponden en el año 1992 a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984 , salvo que las establecidas en el año 1991 hubiesen sido superiores, en cuyo caso se continuarán percibiendo esta última sin incremento alguno".

Por otro lado, el artículo 4 de la Orden Ministerial de 29.12.92 establece que "quienes a la entrada en vigor de la presente Orden vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la que en ella se establece, mantendrán el derecho a su percepción a título personal y transitorio, mientras permanezcan ocupando el mismo destino que da origen a dicho derecho, sin que a tales cuantías le sean de aplicación los incrementos que con carácter general o particular se establezcan en el futuro mientras que las mismas sean superiores a las que correspondan por aplicación de esta Orden". Ambos preceptos, de manera clara, mantienen la cuantía de la citada indemnización a percibir por el personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud cuando la misma sea superior a la fijada para los funcionarios públicos, siempre que no varíe el destino en el que se prestan los servicios, esto es, el área geográfica en la que la indemnización por residencia ha de abonarse.

CUARTO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Abril de 2004 recurso 133/2003 sobre conflicto colectivo ha confirmado la sentencia del TSJ de Canarias sede de Las Palmas de fecha 19-6-2003 sobre este tema de los incrementos de la indemnización por residencia en la que se dijo que no le son aplicables al personal del SCS los incrementos establecidos en las Leyes Presupuestarias Autonómicas mientras perciban la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida por el sector público estatal, y en tanto se mantenga esta situación. Ello deriva a contrario sensu , que si le será aplicables los incrementos cuando perciban el referido complemento en cuantía inferior al sector público estatal.

El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados" y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas (sentencias el Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, Ar. 1345, 7 de noviembre de 1986, Ar. 6293 y 15 de julio de 1983 , Ar. 3799). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, Ar. 75 y 15 de julio de 1983 , Ar. 3799, entre otras.

El análisis de la resolución impugnada evidencia que la misma incurre en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues no consta en los mismos la cuantía en la que percibe el plus de residencia el personal funcionario de la Administración estatal de categoría equivalente a la la actora ( Grupo C ) en los periodos reclamados por ésta, con lo que mal se puede determinar si la misma viene percibiendo en dichos periodos el referido plus (o indemnización) por residencia en cuantía superior a la de tal personal y, consiguientemente, si tiene o no derecho a que se le apliquen los incrementos establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tales razones, teniendo en cuenta que resulta imprescindible para resolver la cuestión debatida que se recoja tal dato en la declaración de hechos probados (la cuantía en la que percibe el plus de residencia el personal funcionariode la Administración del Estado comprendido en el Grupo Retributivo "C" en los años 1996 , 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001), la Sala acuerda anular de oficio la sentencia y todo el juicio ya que la sentencia fue dictada por Juez sustituta que no ejerce la jurisdicción y reponerlas al momento inmediatamente anterior al de señalamiento para juicio, con el fin de que citadas las partes se celebre nuevo juicio y por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si preciso fuera , de las diligencias para mejor proveer (diligencias finales en la dicción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ), dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para una adecuada resolución de la controversia planteada y motive de manera suficiente los fundamentos de su convicción.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Anulamos de oficio la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar en procedimiento 341/2002 seguido a instancia de DOÑA Daniela contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD así como todas las actuaciones anteriores desde la resolución en que se señalaba para juicio, con el fin de que el Magistrado de instancia, acuerde citar de nuevo a las partes a juicio y celebrado este , dicte sentencia con total libertad de criterio, haciendo uso, si preciso fuera, de las diligencias para mejor proveer (diligencias finales) y en la que se contenga una redacción de hechos probados suficiente para una adecuada resolución de la controversia planteada , motivando de manera bastante las razones de su convicción.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO número 3537/000066 0429/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribuna Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito del BANESTO c/c 24100000660429/2003 , Sala Social del Tribuna Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justifica gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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