Sentencia SOCIAL Nº 1216/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1216/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1216/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101281

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9601

Núm. Roj: STSJ AND 9601/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170009103
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 285/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 667/2017
Recurrente: Catalina
Representante: ANTONIO MERINO VILLANUEVA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1216/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 20 de
noviembre de 2017, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Catalina , dirigida técnicamente
por el graduado social don Antonio Merino Villanueva , y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 12 de julio de 2017 doña Catalina presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 667-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 20 de julio de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de noviembre de 2017.



TERCERO: El 20 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La demandante, Dª Catalina , nacida el NUM000 -64, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de cocinera.

Segundo.- La actora el día 5-4-17 solicitó pensión de invalidez.

Tercero.- El día 12-5-17 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: tinoma intervenido en 2012; espondiloartrosis; cervicoartrosis; gonalgia derecha; stc bilateral leve 2014.

.

Cuarto.- El día 16-5-17 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 18-5-17 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.

Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29-6-17.

Sexto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: tinoma intervenido en 2012; espondiloartrosis; cervicoartrosis; gonalgia derecha; stc bilateral leve 2014.

Séptimo.- La base reguladora asciende a 297,45 €.



QUINTO: El 23 de noviembre de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 12 de febrero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: Basa su pretensión en el contenido de los folios 20, 20 vuelto, 21 vuelto, 22 vuelto, 23, 24 vuelto, 25, 25 vuelto, 26, 30 vuelto, 31, 31 vuelto, 40 vuelto, 41, 50 a 53 y 55 a 61 de las actuaciones, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la Magistrada ha valorado correctamente la prueba practicada y que no ha incurrido en error alguno al redactar el sexto hecho probado.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Catalina alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que en el hecho probado que se pretende revisar se recogen las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de mayo de 2017 (folios 20 y 20 vuelto), siendo intranscendente que sea exdependiente del alcohol ya que su abstinencia se prolonga durante cinco años; que el Informe Clínico emitido por la doctora Carolina el 20 de marzo de 2012 (folio 24) y el Informe emitido por el doctor Luis María el 29 de mayo de 2012 (folio 21 vuelto) tras la cirugía para extirpar el tinoma, carecen de eficacia revisoria del estado que presenta la demandante en el mes de mayo de 2017; que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Piedad el 21 de septiembre de 2015 (folios 22 vuelto y 23) diagnostica síndrome del túnel carpiano bilateral y artrosis cervical degenerativa, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido a instancia de la demandante por la psicóloga Salome el 11 de julio de 2016 (folios 24 vuelto y 53) carece de eficacia revisoria alguna al no estar apoyado en documentación acreditativa del tratamiento y seguimiento de la demandante; que las Hojas de Evolución y Curso Clínico de Consulta emitidas el 30 de octubre de 2015 (folios 31 y 51) y el 12 de mayo de 2017 (folios 25, 25 vuelto, 26, 26 vuelto y 27) diagnostica cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar y gonalgia derecha, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Consultas Provisional emitido el 10 de mayo de 2016 (folio 30 vuelto) concluye que no padece patología oftalmológica; que el Informe emitido por el doctor Cristobal el 14 de marzo de 2015 (folios 31 vuelto y 52) es compatible con la gonalgia derecha que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido por la doctora Belen a instancia de la demandante el 30 de junio de 2017 (folios 40 vuelto y 41, 49 y 50) es de fecha posterior al hecho causante y, además, resulta ilegible; y que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por los doctores Hernan y Millán (folios 54 a 61), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de mayo de 2017 (folios 20 y 20 vuelto), en que se ha basado la Magistrada para la redacción del hecho probado que se pretende revisar pero no evidencia error científico alguno en las mismas, simplemente valora de manera distinta la documentación médica incorporada a las actuaciones..



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción legal alguna.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de cocinera. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores.

La demandante fue intervenida en el año 2012 procediéndose a una timectomía, o sea, a la extirpación de timón, con resección de fragmento de parénquima pulmonar en el lóbulo superior derecho adherido a la masa mediastínica, quedándole como secuela cicatriz de estenotomía, operación quirúrgica de la que ha tenido una buena evolución, que no le ha impedido el desempeño de su actividad laboral.

La espondiloartrosis, la cervicoartrosis y la gonalgia derecha no consta que conlleven repercusión radicular, por lo que son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, sin perjuicio de que en las fases álgidas de esas patologías pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal.

Y, por último, el síndrome del túnel carpiano bilateral le fue diagnosticado en 2014, tiene carácter leve, y no le ha impedido el desempeño de su profesión, con lo que es compatible con la realización de las funciones esenciales de la misma.

Como, por otra parte, no consta la situación laboral de la demandante en la fecha del hecho causante ni períodos de declaración de la misma en situación de incapacidad temporal, debe concluirse que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Catalina y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 20 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento 667-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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