Sentencia Social Nº 122/2...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Social Nº 122/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4785/2008 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100141

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:195


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033961

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 14 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 122/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Auro Tub, S.A., IDOM, S.A., Moreda Riviere Trefilerias, SA, FIATC Mútua de Seguros y Reaseguros, AIG Europe y HDI HANNOVER International SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 6 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 806/2005 y siendo recurrido Juan Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"1. Tinc per desistida a la part actora de la seva demanda contra ASEQ ACCIDENTES S.A..

2. Desestimo l'excepció de litispendència oposada per les demandades i l'al.legació de prescripció de l'acció oposada per Moreda Riviere Trefilerias S.A.

3. Estimo en part la demanda presentada per Juan Manuel en contra de AURO TUB S.A., MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A. (T.Y.C.S.A.), IDOM, S.A., AIG EUROPE, HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A. i FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamació de quantitat per danys i perjudicis derivats d'accident de treball, declaro el dret de la part actora a percebre una indemnització per les lesions derivades l'accident de treball per import de 363.342,88 euros i condemno a les societats AURO TUB S.A., MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A. (T.Y.C.S.A.), IDOM, S.A., AIG EUROPE, HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A. i FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pagament del citat import a la part actora de forma conjunta i solidaria, AIG EUROPE, HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS fins al límit assegurat."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El treballador demandant Juan Manuel , nascut el 10.04.53, amb DNI num NUM000 , prestava serveis per compte de l'empresa AUROTUB 5 A, dedicada a l'activitat economica de instal lacions industrials de tubenies, des del 17.05.94, amb categoria professional de oficial 1ª, percebent un salan mensual amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries de 1.972,08 euros. (sense controvèrsia) :

Segon.- El dia 5.09.61 el demandant va patir un accident de treball quan es dedicava a la instal lació de tuberies d'aire comprimit a la nau del que havia de ser el nou centre de treball de l'empresa Trenzas y Cables S L (TYCSA) situada a la locahitat de Cerdanyola del Vallés. TYCSA estava adequant un antic recinte de I'empresa Riviere S A per a traslladar-hi una part de la seva activitat

El treballador accidentat Sr Juan Manuel sobre les 14,30 hores, va caure al terra des d'una altura de entre tres i quatre metres mentre manipulava una tuberia, donant-se un cop al cap i quedant inconscient. La citada tuberia es trobava a uns 5 metres d'alçada des del terra, i tocant a una columna/pilar s'havia construit uns dies abans una plataforma o "perfil" soldada i subjecta al pilar d'unes dimensions aproximades de 1 mx 70 cm, situada a uns 4 metres del terra i sense barana en tot el seu perírnetre. El treballador accidentat després de dinar i trobant-se sol, va pujar per l'escala manual d'alumini d'una altura aproximada de 4 metres que estava recolzada en el pilar (no ancorada ni subjecta al mateix), es va situar a la plataforma descrita construida just sota la tuberia de la que tenia que prendre mides, i per motius desconeguts es va caure produint-se lesions de caràcter greu. L'escala va quedar de peu. El treballador duia el cas de protecció que va aparèixer al seu costat al terra. (folis núm. 41 Acta de la inspecció de Treball)

Tercer.- Corn a conseqüència de la caiguda el trebaliador va patir:

"-T.C.E. grave

-Contusiones hernorrágicas temporales y frontal izdo. Contusión frontal dcho con hemorragia. Hematoma epidural frontal izdo. Hipertensión endocraneal.

-Traumatismo torácico con fractura 3° arco costal izdo y pequeño hematoma mediastínico.

-Traqueostomia percutanea.

-Neumonia broncoaspirativa.

-ITU pro pseudomona.

-Neumonia asociada a VM por enterobacter, enterococo y s. aureus.

-Traqueitis por pseudomona.

-Neumonia intrahospitalaria por pseudomona.

-Infección de cateter arterial radial por pseudomona y venoso-femoral y subclavia pro stafil. Coagulasa negativo.

-Gastrostomia de alimentación.

.-Valvula ventriculoperitoneal por hidrocefalia arreabsortiva."

El treballador pateix les següents seqüeles:

"Deteriorament neuropsicològic: Disfunció fronto-temporal:. Trastorns de les funcions executives i de la memoria, amb deficits de l'atencio, concentracio, orientacio i memoria. Deficits en la regulacio de la resposta emocional i falta de reconeixement dels seus dèficits (anosognosia).

Síndrome de Moria.

Vàlvula de derivació de LCR.

Parèsia del IX, X, Xl i Xli parells cranials esquerres.

Cicatrius.

Dolor lumbar ocasional. . .

Ocasionalment incontinencia d'esfinters

El deteriorament neuropsicològic cognitiu i conductual que pateix el demandant, provoca gran repercussió en la persona, i li impedeix tornar a les activitats que reaiitzava anteriorment, integrar-se adequadament a la familia i reincorporar-se a l'entorn i a la vida social habitual. Li causen gran impacte en la qualitat de vida familiar i el fan depenent d'altres persones per pràcticament totes les activitats

Quart - La Inspecció de Treball va realitzar les següents actuacions en relació amb l'accident

Va aixecar acta a l'empresa Aurot-Tub S.A. per incompliment del Annex IV Part C punt 3, apartat a) del R.D. 1627/1997 de 24 d'octubre pel que s'estableixen les disposicions minimes de seguretat ¡ salut en les obres en construcció, en relació amb el que disposen els articles 14 i 15 de la Llel 31/95 de 8 de novembre de Prevenció de Riscos Laborals, efectuant proposta de sanció I va. proposar el recàrrec del 30 % sobre les prestacions de Seguretat Social derivades de l'accident . (sense controvèrsia)

Cinquè.- Per resolució de l'INSS de 25.11.04 es va declarar l'existència de manca de mesures de seguretat i un recàrrec del 30 % amb càrrec a AURO-TUB S.A..

La resolució va ser impugnada pel treballador i per AURO-TUB S.A. i per Sentencia del Jutjat Social núm. 29 de Barcelona de 23.01.06 (Act. núm. 721/02 i 189/05 acumulades), es va estimar en part la demanda declarant l'existència de recàrrec de prestacions en el percentatge del 50 % amb condemna solidaria a AURO- TUB S.A. i IDOM S.A. i amb.absolució de TYCSA (avui MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A.) i Mútua Asepeyo. La sentència no es ferma perquè ha estat recorreguda davant el. Tribunal Superior de JustIcia per les condemnades ¡ pel treballador, que sollicita la condemna solidaria de MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A. (folis núm. 340, 382 i 390) sense controvèrsia)

Sisè.- Com a conseqüència de l'accident el treballador va estar en situació de baixa mèdica des del 5.09.01 al 30.05.03 percebent en concepte de incapacitat temporal la quantitat de 27.608,32 euros. L'accident ha donat Iloc a la declaració de incapacitat permanent en grau de gran invalidesa, per traumatisme cranial greu que ha provocat demencia posttraumàtica, amb dret a la pensió corresponent amb una base reguladora de.20.503,89 euros anuals, a càrrec de la Mútua Asepeyo, Mutua d'Accidents de Treball i Malalties Professionals de la Seguretat Social (capital cost a càrrec de la Mutua 272.421,12 euros). (folis núm. 88, 136 i 138)

Setè - El treballador havia patit 4 anys abans el 29.08.97, un altre accident de treball pel quai va estar de baixa 18 mesos, per TCE greu; del que li van quedar corn a seqüeles , vertígens, acúfens, hipoacusia i epilèpsia posttraumàtica ben controlada amb medicació. El treballador havia patit crisis epilèptiques de les que havia estat atés d'urgències en data 24.03.00 a l'Hospital de Bellvitge, acompanyat per un company (sense controvèrsia)

Vuitè - La co-demandada Moreda Riviere Trefilerias S A (abans TYCSA), es dedica a la fabricació, comercialització, producció de tot tipus de cables, filferros, cordes i els seus derivats. Amb posterioritat a l'accident va ser absorbida per Moreda Riviere Trefilerias S A que es dedica a la fabricació de productes de filferro i a l'estirat en fred (sense controvèrsia)

Novè.- TYCSA va encarregar en. data 3.04.01 a AUROTUB SA. la instal.lació de tuberies d'aire comprimit i d'aigua de refrigeració per a les màquines que havia de traslladar a la nau industrial de Cerdanyola. (folis núm. 398 a 404)

La co-demandada IDOM SA. es dedica a l'activitat de serveis tècnics d'arquitectura i enginyeria i altres activitats relacionades amb l'assessorament tècnic.

TYCSA va contractar amb IDOM SA. els serveis de enginyeria de les obres de construcció i reforma de tres naus per a la planta de trefilat de Cerdanyola, on es va produir I'accident, en data 2.05.01. Els serveis confractats eren I'estudi preliminar, el projecte bàsic, el projecte per a la llicència d'obres, l'estudi de seguretat i la enginyeria, desenvolupament i gestió de compres, en concret la organització del concurs amb els contractistes ¡ subministradors i la selecció posterior. Entre altres activitats, IDOM S.A. efectuava la coordinació de la obra, la direcció facultativa ¡ donava les instruccions de seguretat.

Desè.- El treballador va presentar denúncia davant el Jutjat de Primera Instancia i Instrucció núm. 4 de Cerdanyola del Vallés (Barcelona) el dia 28.02.02, amb motiu de l'accident de treball (Diligencies Prèvies num. 346/2002; Procediment Abreujat núm. 74/2006), en el que constan corn a irnputats Jesús Manuel i Ambrosio i, en qualitat de responsables civils subsidiaris Auro-Tub S.A., Moreda Riviere Trefilerias S.A., Idom S.A. i en qualitat de responsable civil directa Federación Industrial de Auto-Transportes de Cataluña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (FIATC). Per Auto de 1.03.07 es va tenir per feta la manifestació de la representació processal de. Juan Manuel de reserva expressa de accions civils. (folis núm. 445 ¡ 446)

Onzè.- FIATC Mútua de Seguros y Reaseguros es la companyia aseguradora de la responsabilitat civil de l'empresa Auro-Tub S A, amb póliça vigent i al corrent en el pagament de la prima, amb un limit maxim per sinistre i any de 200.000.000.- ptes i per víctima de 25.000.000.- ptes. (folis núm.90 i131)

Dotzè- AIG EUROPE es la companyia aseguradora de la respbnsabilitat civil de l'empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A., amb póliça vigent i al corrent de pagament de la prima (anteriorment T Y C S A) fou num 100

Tretzè - HDI HANNOVER INTERNATIONAL S.A. es la companyia aseguradora de la responsabilitat civil de la societat IDOM S.A. amb póliça vigent i al corrent de pagament de la prima (foli num 104)

Catorzè - ASEQ ACCIDENTES es la companyia d'assegurances amb la que l'empresa Auro-Tub S.A. te concertada la póliça num 16.636 que cobreix el risc consistent en la indemnització prevista per l'article 64 del Conveni Col.lectiu Siderometalúrgic. El treballador demandant ha percebut en data 30.01.07 de la citada companyia d'assegurances l'import de 25.766,45 euros per el concepte de gran invalidesa derivada d'accident de treball, establert al Conveni Col.lectiu citat. (folis núm. 246 I 281)

Quinzè.- Es va esgotar la conciliació prèvia davant l'òrgan administratiu competent, amb el resultat de finalitzat sense avinença i sense efecte."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte PARTE, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado IMPUGNO O NO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, formulan todos los codemandados, es decir, IDOM S.A., AURO TUB S.A. y MORDA RIVIERE TREFILERIAS S.A. las tres empresas y FIACT, AIG EUROPE y HDI HANNOVER, las tres aseguradoras sendos recursos de suplicación. Por razones metodológicas es preciso abordar en primer término el motivo planteado por todos ellos, excepto FIACT, encauzado por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que se persigue la nulidad de las actuaciones practicadas, alegando la existencia de litispendencia por ausencia de sentencia firme en materia de recargo por falta de medidas de seguridad y acusando, respectivamente, la contravención de lo estipulado en la Disposición Adicional Primera del TRLPL y el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los art. 410 y 411 del citado Cuerpo Legal, en relación con el art. 533.5 de la anterior Ley Procesal Civil .

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Conviene, asimismo, tener en cuenta que es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La doctrina constitucional por su parte tiene señalado, que sólo podrá tener relevancia constitucional por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria (SSTC 149/1987 de 30 septiembre 52/1989 de 22 febrero, 131/1995 de 11 de septiembre , bien su admisión y no práctica o su práctica errónea lo que equivale a una inadmisión inmotivada, así sentencias 50/1988 357/1999 .

Solicitan las recurrentes la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a dictar sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de referencia que debe abstenerse de dictar nueva resolución, en tanto en cuanto, la correspondiente al recargo de prestaciones alcance firmeza. Pues bien, constatada en esta Sede la firmeza de la sentencia de esta Sala relativa al recargo de prestaciones aludido, mediante copia del auto del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2009 , lo que pone fin a dicho proceso, es evidente que el análisis de la excepción planteada ha dejado de tener virtualidad alguna.

SEGUNDO.- Por idénticas razones que en el caso precedente procede abordar ahora el motivo dedicado por MOREDA RIVIERE TREFILERIAS S.A. y AIG EUROPE, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , acusan la contravención de lo estipulado en los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1968 y siguientes del Código Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2004 (RJ 2004/3695 ) dice lo siguiente al respecto: "La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil (LEG 188927 ), se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997) (RJ 199810501 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de ésta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997) (RJ 19983250) y 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998) (RJ 19992598 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de ésta Sala de 20 de marzo de 2002 (RJ 20023810 ) en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer.". En la misma línea cabe citar la resolución datada el 4 de julio de 2006 (Recurso 834/05).

En el supuesto que nos ocupa existe una causa penal que interrumpe, a tenor de la doctrina reseñada, el plazo de prescripción para la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

TERCERO.- A fin de resolver adecuadamente la controversia suscitada, es preciso analizar a continuación todas las modificaciones fácticas sugeridas por cada una de las entidades codemandadas, excepción hecha de aquéllas relativas al capítulo indemnizatorio o relacionadas con el mismo, a las que, posteriormente, haremos referencia.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

HDI HANNOVER S.A. e IDOM S.A., proponen un texto alternativo para el ordinal 2º; así como sendas adiciones para los numerales 4º, 7º y 10º y la eliminación de la expresión "... y daba instrucciones de seguridad" del ordinal 9º. El intento novatorio debe prosperar en parte, por lo que se refiere al ordinal 2º, aunque no íntegramente, ya que, si bien es cierto, que el hecho probado combatido contiene presunciones que no hechos acreditados sobre como ocurrió el accidente y, en el supuesto que nos ocupa, la presunción de certeza de que gozan las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, se halla muy debilitada por la deficiente actuación en este caso, toda vez que aquélla no inició actuaciones hasta un año después de ocurrido el accidente y el informe data de un año y medio mas tarde; no lo es menos que la recurrente introduce sus propia y subjetiva visión de la prueba practicada, por lo que valorando todo ello, el citado ordinal deberá responder al tenor literal siguiente: "El trabajador accidentado Sr. Juan Manuel sobre las 14.30 horas, se cayó al suelo desde una altura de entre tres y cuatro metros, dándose un golpe en la cabeza y quedando inconsciente. La tubería se encontraba a unos 5 metros de altura desde el suelo y tocando con una columna/pilar se había construido unos días antes un "perfil" soldado al pilar de unas dimensiones aproximadas de 1m X 70 cm., situado a unos 4 metros del suelo. El trabajador accidentado después de comer y encontrándose solo, subió por la escalera manual de aluminio de una altura aproximada de 4 metros que estaba apoyada en el pilar (no anclada ni sujeta al mismo) y por motivos desconocidos se cayó produciéndose lesiones de carácter grave. La escalera quedó de pié. El trabajador llevaba casco de protección que apareció a su lado en el suelo". En cuanto al resto de la modificación fáctica instada, debe ser rechazada, fundamentalmente, por su intrascendencia, por cuanto, como a continuación se evidenciará, no aporta dato relevante alguno a los efectos del signo del fallo.

Por su parte, AURO TUB S.A. critica el contenido de los ordinales 2º y 7º, mas sin proponer texto alternativo alguno, por lo que, tal defecto, hace inviable la modificación interesada por falta de la necesaria concreción.

Finalmente, MOREDA RIVIERE TREFILERIAS S.A. y AIG EUROPE, postulan un texto alternativo para el ordinal 9º y una adición para el 10º, con apoyo en los documentos de autos que citan. En ambos casos debe rechazarse la modificación propuesta. En el primero, por falta de acreditación. En el segundo en orden a su intrascendencia a los efectos del signo del fallo.

CUARTO.- Llegados a este punto, es preciso examinar, a la luz de la premisa histórica, con la modificación introducida, la existencia o no de responsabilidad por parte de las codemandadas, en el supuesto enjuiciado, en relación con la pretensión ejercitada. Todas las empresas abogan por su falta de responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador, con argumentos similares y se aducen como infringidos los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , los arts. 14, 15, 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , los arts. 4.2 d) y 42 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 42 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre .

Es preciso acudir a la determinante sentencia del Tribunal Supremo, 30 de septiembre de 1997 , mediante la que se resolvía un supuesto análogo al ahora enjuiciado y en la que el Alto Tribunal señalaba: "Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión de la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir, cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el Derecho Civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo como a quien lo sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien policial, como son los puestos de trabajo... Las consideraciones hechas en el anterior evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, mas que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están a revistas e instauradas con mas seguridad y equidad..."

La Sala debe partir de que, efectivamente, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 , en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. En un área donde no es posible al legislador la concreción de la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastando con que se violen las normas genéricas o deuda de seguridad, en este sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, como ya decía la antigua sentencia de la Sala 6ª de 28 de febrero de 1969 (RJ 1969699 ) (sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521 ]).

La sentencia dictada por esta Sala el 26 de junio , relativa al recargo por falta de medidas de seguridad impuesto en el caso enjuiciado, revocado por la misma y cuya decisión ha sido declarada firme por auto del Tribunal Supremo, como antes hemos referido, razona en el sentido siguiente: "Estos requisitos no constan en el presente caso, pues aunque cabe suponer que el accidente ocurrió porque el trabajador se mareó, o sufrió un ataque de epilepsia, o en su caso cayó desde el perfil, o desde la escalera, nada de ello consta con certeza, porque no se ha acreditado, de manera que no es posible entender que ninguna de las faltas cometidas por la empresa son por relación de causalidad adecuada las causantes del daño. Ni la existencia de antecedentes de epilepsia, ni la falta de cinturón, el cual no era necesario ni siquiera posible si el accidente ocurrió cuando estaba subiendo por la escalera, y no cuando había llegado arriba, a una altura que precisaba ya de fijación.

En el presente caso consta indudablemente acreditado que la empleadora conocía de forma cierta que el trabajador sufría epilepsia, pues conforme al hecho probado 9º "el trabajador fue atendido de urgencias por crisis convulsivas. Fue acompañado por un compañero de trabajo al Hospital de Bellvitge". Ello no podía ser ignorado por la empresa, que conforme a los hechos tiene unos 20 trabajadores. Por otro lado cuatro años antes del accidente, en 29/8/1997 el trabajador sufrió un accidente "por TCE grave tratado con craneotomía. Del accidente le quedaron como secuela amnesia, vértigos. Acúfenos, hipoacusia bilateral derecha y epilepsia postraumática bien controlada con medicación". No obstante no consta que el diagnóstico fuera conocido por la empresa, pues nada se declara sobre tal cuestión, y ha de recordarse que conforme a las normas de los partes de baja el diagnóstico no consta en la copia de la empresa. Por otra parte, las llamadas secuelas en la sentencia recurrida no son tales en el sentido de permanentes, pues con las mismas no hubiera sido posible reanudar el trabajo, y más bien parecen ser el diagnóstico de la incapacidad temporal. Por otra parte no fue declarado en momento alguno en incapacidad permanente, por lo que no cabe hablar de secuelas, al menos formalmente constatadas.

Por otro lado solo consta que el trabajador fue hallado inconsciente en el suelo junto al caso, con la escalare en pié, sin que testigo alguno pueda dar luz sobre la forma de producirse el accidente. No se conoce si cayó al subir por la escalera, o después de llagar arriba a la plataforma, no se conoce siquiera la conformación exacta de la plataforma o perfil, y en concreto si tenía barandilla por uno de los lados y por los otros dos estaba apoyado sobre elementos estructurales.

El accidente tiene indudablemente el carácter de laboral, pero en cuanto al recargo por falta de medidas de seguridad no se conoce la relación que pueda haber entre una concreta infracción y el resultado lesivo. La única constatación evidente es que por un lado sufrió con anterioridad un ataque de epilepsia, y por otro que no llevaba cinturón, aunque estaba disponible. No obstante, no se sabe si existió relación de causalidad entre la epilepsia y el accidente; pudo ser así, ciertamente, pero ello no está constatado, y pudo serlo, pues podría haberse conocido si sufrió un ataque en el momento del accidente, por las huellas del mismo en el cerebro, lo que no consta en absoluto. Pudo deberse a un mareo, de los que sufrió en su día en 1997, pero tampoco nada consta. En fin, al ignorarse no solo la configuración física de la plataforma o dintel sobre el que pudo haber estado, ni tampoco conocerse la causa de la caída, la única cuestión que en definitiva consta como indubitada es que no llevaba arnés. Pero es que tal arnés solo es preciso para trabajos en altura. Y no se sabe si llegó a la altura necesaria o cayó desde la escalera.

En definitiva, se está ante un accidente que es de trabajo porque ocurrió en el lugar y tiempo de trabajo, aunque no se conozcan las causas concretas. Como ha declarado la jurisprudencia "la presunción se extiende al supuesto de que se ignore cómo ocurrió el accidente ni su momento exacto, si consta que tuvo que ocurrir dentro de la jornada de trabajo o en momento muy próximo a su terminación (STS 20/11/71 ), si se produjo sin precisar sus causas o motivaciones , o sin causa aparente que lo explique (STS 23/6/70 y 11/6/74 ), o al supuesto de dudas en cuanto a su causa (STS 29/4/72 )".

Pero en el presente pleito se pretende el recargo por falta de medidas de seguridad, y éstas proceden en el caso de que el accidente ocurra por relación de causalidad adecuada entre una falta de medidas de seguridad y el resultado lesivo."

Dicha sentencia finaliza del siguiente modo: "En tales circunstancias no es posible concluir que el accidente ocurrió por causa de una falta de medidas de seguridad, pues aun existiendo faltas de medidas de seguridad constatables, como es la falta de arnés y la situación de epilepsia - aun en situación de incontrolada por falta de tratamiento- no queda acreditado que el accidente ocurriera por cualquiera de estas faltas, pues , como se ha repetido, se ignora cómo ocurrió aquél, y aunque cabe suponer o imaginar que quizás o probablemente ocurrió de una manera o de otra, no es posible afirmarlo, por lo que no es posible legalmente sostener que el accidente ocurrió por una determinada falta de medidas de seguridad, dado que siempre es posible suponer que ocurrió por una causa que no implicaba falta de medidas de seguridad alguna.

Sobre la responsabilidad de Idom SA falta en su caso el elemento principal que a juicio de la Sala pudiera conllevar la responsabilidad de las codemandadas, que es el conocimiento de la especial situación médica que pudiera contraindicar los trabajos en altura para el accidentado. Nada lleva a pensar que la recurrente tuviera conocimiento de que los trabajos que debían de realizarse se habían encomendado a un trabajador con crisis epilépticas, acúfenos, y vértigos, entre otros, ya que se trataba de una empresa externa, contratada ad hoc para los concretos trabajos que debían de realizarse en los locales de la empresa principal. Lo que exige su absolución, con mayor motivo."

Pues bien, en el proceso que ahora nos ocupa, en el que el material probatorio aportado, no ha arrojado mayor luz sobre las exactas circunstancias en que se produjo el desgraciado accidente, no puede llevar a conclusión distinta, con idénticos hechos, a la que condujo a la Sala a exonerar del recargo a las empresas codemandadas. Y ello es así, por cuanto, como se razona en la resolución reseñada, no es posible atribuir responsabilidad alguna, cuando no se ha acreditado el nexo causal necesario entre la infracción cometida y el resultado lesivo; por todo lo cual, procede la estimación, en parte, de los recursos planteados, lo cual convierte en intrascendentes, por razones obvias tanto las modificaciones fácticas, como las censuras jurídicas relativas al capítulo indemnizatorio, por lo que queda relevada la Sala del estudio de las mismas, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia.

QUINTO.- No procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que sin entrar a examinar el recurso de suplicación formulado por FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros y ESTIMANDO, en parte, los interpuestos por AURO TUB SA, IDOM SA, MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA, AIG EUROPE y HDI HANNOVER INTERNATIONAL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en fecha 6 de junio de 2007 , autos nº 806/05, seguidos a instancia de D. Juan Manuel , contra aquéllas, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos a AURO TUB SA, IDOM SA, MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA, AIG EUROPE, HDI HANNOVER INTERNATIONAL SA y FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros, de los pedimentos formulados en su contra por el actor.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Se dispone la devolución de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la consignación efectuada, una vez firme esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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