Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00122/2020
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AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Tfno:949235796
Fax:949235998
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MVG
NIG:19130 44 4 2020 0000351
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000167 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Nieves
ABOGADO/A:PEDRO ALVAREZ DEL RIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:EDUARDO JUAN MARTINEZ AYNAT
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 122/2020
En la ciudad de Guadalajara a siete de julio de dos mil veinte
Don Manuel Buceta Miller, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Dª Nieves, que comparece asistida por el Letrado Sr. Pedro Alvarez del Río y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por el letrado Sr. Eduardo Juan Martínez Aymat,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 122/2020
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de marzo de 2.020 se presentó por el actor demanda de Conciliación de la Vida laboral y familiar en reclamación de su derecho a disfrutar de su reducción de jornada por cuidado de familiares interesándose la adaptación de la jornada de la trabajadora en turno fijo de mañana, de 07:00 a 14:00 horas, con fecha de efectos desde 9/10/2020.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio el pasado día 12/6/20, compareciendo las partes debidamente asistidas de letrado. La actora se ratificó en las peticiones que constan en su escrito de demanda y su escrito ampliatorio de 15/5/20 solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Por la empresa demandada se expusieron sus motivos de oposición, solicitando igualmente el recibimiento a prueba. La prueba propuesta previa declaración de pertinencia se practicó con el resultado que obra en autos, y dándose traslado de nuevo a las partes estas formularon sus conclusiones y resumen de prueba, quedando los autos listos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante presta servicios para la DIRECCION000. desde fecha 03/09/2007, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría de analista de laboratorio en el centro de trabajo que la empresa tiene sito en Finca DIRECCION001 NUM000, de DIRECCION002 (Guadalajara) con una jornada con horario laboral mediante asignación de servicios de guardia con entrada desde las 10 y salida a la misma hora.
SEGUNDO:La empresa se dedica a la actividad económica de fabricación de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas (CNAE 1107), resultándole de aplicación el Convenio Colectivo De La Empresa DIRECCION000.
TERCERO.-Con fecha 15/01/2020, la demandante solicitó a la empresa la adaptación de su jornada de trabajo por necesidades de conciliación familiar; concretamente, un turno fijo de mañana de 07:00 a 14:00 horas.
CUARTO.-La empresa con fecha 10/02/2020, le notificó a la demandante la imposibilidad de conceder el turno fijo de mañana en una comunicación en la que se le indica:
En relación con su petición de fecha 15 de enero de 2020, en la que nos solicita la adscripción al turno de mañana en el Departamento de Calidad, manteniendo la reducción de jornada con prestación de 7 horas de trabajo, procedemos a exponerle las siguientes consideraciones:
1. Vd. presta servicios en el departamento de calidad, realizando funciones de Analista de Laboratorio. Este Departamento lo componen habitualmente el Jefe de Laboratorio, la Encargada de Laboratorio y 2 Analistas de Laboratorio, entre ellos Vd. Existe una tercera posición de Analista que da soporte a las dos titulares y trabaja igualmente en producción, indistintamente.
Concretamente, las personas que ocupan de forma habitual la actividad de Analista son Vd. y la Sra. Belen. Trabajan en turnos rotatorios de mañana y tarde. Existe una tercera persona de producción, el Sr. Teodoro, que trabaja en el Laboratorio, pero que igualmente trabaja en producción como operario de refuerzo cuando es necesario para cubrir ausencias.
El régimen de trabajo es de carácter rotativo en un sistema de trabajo a turnos de mañana, tarde, en el que el turno de mañana es con horario de 07:00 a 15:00 horas, el de tarde es con horario de 14 a 22 horas.
Este sistema de trabajo está alterado temporalmente, pues la Sra. Belen está en situación de excedencia por cuidado de menor de forma temporal hasta el 8 de octubre de 2020.
Su ausencia está cubierta por la Sra. Casilda, que realiza el turno de jornada partida de 08:30 a 14:00 horas y 15:00 a 17:30 horas, habiendo puesto al Sr. Teodoro en la posición de la Sra. Belen mientras está en situación de excedencia, aun cuando su cualificación no es la que Vd. acredita, lo que motiva que los responsables del Laboratorio suplan sus carencias técnicas.
La suspensión del contrato de trabajo de la Sra. Belen y la contratación de una persona interina para cubrir su ausencia motivó que la persona temporal estuviera en el turno partido fijo. Todo ello en el bien entendido que es conocido que, cuando se reincorpore la Sra. Belen, se reanudará el sistema de rotación mañana y tarde.
2. Pese al sistema de trabajo antes indicado Vd. está en situación de reducción de jornada por cuidado de menor, con horario actual de 07:00 a 14:00 horas, cuando cubre el turno de mañana y de 15:00 a 22:00 horas cuando realiza el turno de tarde. Todo ello al amparo del artículo 37.6, párrafo primero, del ET .
QUINTO.-La actora tiene dos hijos menores de edad, Carlos Manuel de 8 años y Carlos Ramón de 2 años a fecha de presentación de la demanda.
El hijo mayor asiste al CEIP DIRECCION003, del municipio de DIRECCION002, desde las 09:00 - 16:00 horas y el asiste a la guardería CEI Pedro Antonio, Gema y Adriano, del municipio de DIRECCION002, desde las 09:00 - 14:00 horas.
SEXTO.-El marido de la actora esta declarado afecto a una Invalidez Permanente Absoluta para toda actividad laboral desde 1/7/2009 e igualmente tiene reconocido desde fecha 19/12/2019, por el Centro Base de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un grado de discapacidad del 48% como consecuencia de una artropatía asociada a una infección de carácter inmunológico, una hipertensión esencial de etiología idiopática y el LES.
SEPTIMO.-Dña. Nieves , solicitó en fecha 18/06/2015 y fue aceptada por la empresa, una reducción de jornada, con motivo de una guardia y custodia legal de su primer hijo mejor de 12 años con turnos rotativos, quedando la distribución horaria fijada de la siguiente forma:
Turno mañana: 07:00 - 14:00 horas
Turno tarde: 15:00 - 22:00 horas
OCTAVO.-La empresa demandada no ha promovido una negociación efectiva con la trabajadora ni ha efectuado propuestas alternativas a la concreta solicitud de adaptación de jornada formulada por la trabajadora.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada y de la confrontación de las alegaciones de las partes y de las testificales en el acto del juicio. En concreto, los hechos primero a sexto de la documental aportada por las partes. El hecho séptimo, de la documental y de las alegaciones de las partes y el hecho octavo, trascendental para esta resolución, se infiere de la documental aportada y de las distintas testificales, fundamentalmente de la que corresponde al Jefe del departamento de Recursos Humanos de la empresa, Sr. Antonio
SEGUNDO.- La pretensión de la demanda es la de la adaptación de la jornada por motivos familiares, interesando adaptar la jornada a horario de mañana de 7 a 14 horas, si bien ya no solicita que esta tenga carácter inmediato sino en la fecha en que se reincorpore a su puesto de trabajo Dña. Belen, que es también como la demandante analista de laboratorio y que actualmente se encuentra en situación de excedencia, estando prevista su reincorporación el 8/10/20.
La empresa se opone a la petición de adverso alegando en primer lugar una cuestión de legalidad formal, entendiendo que no resultaría legalmente admisible la solicitud de adaptación de jornada por estar ya disfrutando la demandante de una jornada reducida por cuidado de hijos desde el año 2.015, motivo este que en opinión de este juzgador debe repelerse por cuanto ambos derechos (reducción de jornada y adaptación de horario) resultan compatibles en atención a la finalidad de las normas tendentes precisamente a procurar la conciliación de la vida laboral y familiar, sin que haya inconveniente alguno en que, ante un cambio de las circunstancias personales y familiares concurrentes, la trabajadora pueda solicitar un cambio del horario desligado cronológicamente de la petición de reducción de jornada, tal y como señala la STSJ de Andalucía, Sala de lo Social (Sevilla) de fecha 11/04/19 (Rec 623/19), en el sentido de que 'no se pueden oponer obstáculos a ese cambio a la vista de los intereses en juego, a no ser que se acredite por la empresa que le comporte una real e importante gravosidad'.
En este sentido, dispone el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:
'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'
Con carácter previo a la reforma del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, la solución a las solicitudes de cambio de turno para adaptar el horario y distribución de jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en muchos casos acompañada de petición de reducción de jornada, se venía solventando de distintos modos por los tribunales.
Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley ( SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 (AS 1999, 3976) , de Navarr a 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2 011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760, la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que ' (...) Aunque la sentencia acude a una referencia simple a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española para justificar también su decisión a la hora de interpretar el Derecho ordinario no cabe duda de que el régimen del artículo 34.8 es claro y no necesita interpretación, y si lo que se quiere es buscar un asiento normativo para obtener una conclusión contraria al Derecho establecido, lo que se está haciendo es obviar la norma legal para obtener un resultado que la norma no permite; si la norma fuese revisable en sus efectos hasta el punto de conseguir un resultado no previsto en ella, se estaría forzando el Derecho hasta un punto en el que lo que se obtiene es la ruptura del Derecho y no su aplicación. Así, no puede exigirse a la empresa que justifique razones para no aceptar la petición de un trabajador para cambiar su turno de trabajo si la ley no establece que el derecho sea originario y solo modulable por circunstancias excepcionales de la empleadora; no en un estado normativo en el que el derecho solo puede obtenerse conforme a lo que establezcan los Convenios Colectivos o el acuerdo entre las partes, siendo esencial advertir que el derecho individual reclamado afecta a la organización interna del servicio en la empresa y que ese efecto se multiplica con la pluralidad de solicitudes si se hubiesen de aceptar sin más, así como que toda alteración en la prestación de servicio en un sistema de turnos afecta a otros trabajadores porque la ausencia en el turno abandonado tendría que ser cubierto por otro trabajador de la empresa que tendría que renunciar al turno propio; en otro caso la empresa tendría que contratar a un trabajador nuevo que realizase el turno abandonado tantas veces como hubiese de conceder el cambio de turno, algo que no se puede imponer sino por ley y que, sin duda, sería un perjuicio injustificado a una de las partes del contrato de trabajo. (...)'.
No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122] ; SJS Barcelona 28-2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-20 11 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que ' En consecuencia, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicaría realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET , en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares.
Pues bien, aun cuando partiéramos -al hilo de la doctrina constitucional expuesta- de entender que el cuidado de un hijo menor debería dar derecho a la concreción del horario aun sin reducción de jornada, (o reduciéndola) con implicaciones fuera de la jornada ordinaria, esto es, influyendo en el sistema de turnos, y ello al amparo de los preceptos examinados, lo cierto es que ni la jurisprudencia ni la doctrina constitucional en relación con dicho artículo, confieren al trabajador un derecho absoluto a este respecto. Por el contrario, si bien este derecho a la conciliación es constitucionalmente protegible, han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo. En definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes, partiendo por supuesto de la relevancia del derecho del trabajador.
Y siguiendo el hilo argumental de las sentencias expuestas, para la armonización de la interpretación de uno y otro Tribunal en la materia, consideramos que debe entenderse que el derecho a la modificación de turnos por razones de conciliación, no contemplada en la literalidad de la norma -ni ordinaria ni orgánica- debería conllevar un plus de acreditación por parte de quien solicita la concreción horaria fuera de su jornada ordinaria, que pueda llevar a concluir que tal derecho por las concretas circunstancias del solicitante, es merecedor de la protección constitucional que permitiría superar la literalidad de las normas reguladoras del derecho (ha de repararse en que el derecho de la actora podría colisionar no solo con las necesidades organizativas de la empresa, sino con los derechos de otros trabajadores), en tanto que la mera reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria gozaría de una suerte de presunción, sobre la base previa de la existencia de hijos menores.
Así consideramos que lo entiende el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/2007 de 15 de enero , dictada en un supuesto en el que el Juzgado denegó la reducción de jornada y el cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones a aquél, para que ' valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar ', decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 C.E (RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada en esta materia.'.
La redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto de los trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).
TERCERO.-En consonancia con lo anterior, en el presente caso nos hallamos ante una petición de adaptación de jornada a la cual se ha procedido por la empresa a dar directamente una respuesta, en este caso en sentido negativo, sin atender a la exigencia legal de una negociación previa con el trabajador; como reconoció abiertamente el Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada Sr. Antonio, al afirmar que no hubo reuniones con el comité de empresa y que al existir una negativa del resto de compañeros del departamento a modificar su jornada en favor de la adaptación de la demandante, no se le ofrecieron a esta otras alternativas.
Siendo esto así, el sentido que tiene el trámite de la negociación previa no es el de alcanzar necesariamente un acuerdo, pero el proceso de negociación si que tiene como finalidad valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud atendiendo a las necesidades de conciliación de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En este caso la empresa ha incumplido la obligación legal de negociar aunque pese a lo anterior ha dado una respuesta expresa y razonada, por lo que la consecuencia de esa falta de negociación no es como pretende la demandante que se le de la razón sin más a su petición, sino que el cumplimiento defectuoso de la exigencia legal lo que provoca es que la empresa en el acto de la vista quede vinculado a sus propias alegaciones y no pueda hacer valer causas organizativas o productivas que no hayan sido expuestas en su contestación a la petición de adaptación de jornada, ya que de lo contrario el incumplimiento de la empresa de negociar y valorar la petición no encontraría posibilidad de reprensión, vaciando de contenido dicha obligación legal. En estos casos, lo que deberá evaluarse en el acto de la vista para dar solución a la petición será por tanto la razonabilidad de la adaptación interesada.
CUARTO.-Sentado lo anterior y pese a esa falta de negociación, de la prueba practicada se infiere que la pretensión de la demandante y cuya situación familiar no es controvertida, deviene inviable, pues tal y como sostiene la empresa y se deduce de todas las testificales practicadas, el departamento de calidad donde presta servicios la demandante lo componen habitualmente el Jefe de Laboratorio, la Encargada de Laboratorio y 2 Analistas de Laboratorio, que son la demandante y Dña. Belen que se encuentra en excedencia, existiendo un tercer trabajador que proviene de producción donde también continúa trabajando, D. Teodoro, que actúa como apoyo a las dos titulares desde hace 5 años aproximadamente, según el mismo declaró, y que carece de la cualificación de analista realizando únicamente tareas auxiliares y análisis básicos como filtraciones, y que si bien puede trabajar ocasionalmente sólo sin compañía de las titulares, requiere necesariamente de la participación de una de las analistas titulares para cualquier decisión técnica complicada que surja, cuestión esta en la que también coincidió Dña. Reyes, Responsable de Calidad de la empresa demandada, señalando que D. Teodoro realiza tareas básicas y en parcelas muy limitadas y puede trabajar sin asistencia pero para tareas básicas de laboratorio como recogida de muestras de procesos auxiliares pero sin posibilidad de llevar a cabo otras tareas, y que precisamente en las ocasiones que D. Teodoro está sólo en laboratorio ello es debido a las situaciones de baja o de excedencia de las titulares, de forma que incluso es la Responsable de calidad y otra persona las que, aunque exceden de sus funciones, asumen esas tareas propias de análisis de laboratorio, como muestreos en línea y pruebas confirmatorias, lo que está causando graves disfunciones y repercute negativamente en el departamento de merchandising que es el propio de su función de responsable de calidad que ella dirige.
Siendo esta la situación del departamento debidamente acreditada por la empresa a través de todas las testificales practicadas y por la documental obrante en autos, la única alternativa viable capaz de conjugar los intereses familiares de la trabajadora con los organizativos de la empresa, en opinión de este juzgador, pasa necesariamente por la avenencia a la adaptación de jornada de la otra titular Dña. Belen, la cual, manifestó en el acto de juicio que en el mes de enero o febrero por el Sr. Antonio ya se le planteó la petición de Dña. Nieves y su disposición para cambiar su turno de forma fija e inamovible al de la tarde, manifestando ya entonces que no le resulta conveniente ni posible este cambio, también por razones de conciliación con su vida privada.
Por tanto en este caso, tratándose de un departamento análisis de calidad de aguas de consumo humano en el que trabajan dos titulares con la debida cualificación profesional y un auxiliar sin cualificación, en turnos rotatorios de mañana y tarde, no parece viable otra solución que la anteriormente apuntada, pues cualquier otra conllevaría la contratación o la adscripción de un tercer técnico cualificado al departamento, lo que excede abiertamente de lo que debe considerarse como un esfuerzo razonable y coherente por parte de la empresa en orden a la conciliación entre el trabajo y la vida familiar de la trabajadora afectada. Todo ello sin perjuicio de que las dos trabajadoras de igual categoría y cualificación puedan proponer a la empresa de común acuerdo que los turnos rotatorios de mañana y tarde se fijen con otra alternancia diferente de la actual que pueda satisfacer las respectivas necesidades de conciliación familiar de las trabajadoras sin alterar el régimen organizativo y/o productivo de la empresa.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 .1 b) y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe interponer recurso de suplicación frente a esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandocomo desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Nieves, frente a AGUAS DANONE, S.A., absuelvo a ésta de todo pedimento en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo