Sentencia SOCIAL Nº 1223/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1084/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1223/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101356

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2144

Núm. Roj: STSJ PV 2144/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1084/2018
NIG PV 20.05.4-17/003564
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003564
SENTENCIA Nº: 1223/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Guillerma , contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 19 de Febrero de 2018 , dictada en proceso
que versa sobre materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE
ABSOLUTA ó INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL)(IAC) , y entablado por la - ahora también recurrente
-, DOÑA Guillerma , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de
la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'Dª Guillerma viene prestando sus servicios para la empresa 'José Luis Gómez de Cadiñanos Cantera' desde el 15 de Octubre de 1.999, con la categoría profesional de empleada de hogar, consistiendo sus tareas en realizar la limpieza de la casa, hacer las camas, hacer la compra, preparar las comidas, preparar la mesa, recogerla y limpiar la vajilla, limpiar la ropa y plancharla, limpiar los cristales y atender a los menores de la familia.

2º.-) El 14 de Junio del 2.017, Dª Guillerma inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Septiembre del 2.017, en la cual se reconocieron a Dª Guillerma las siguientes lesiones: 'Diagnosticada de síndrome de Overlap (lupus eritematoso sistémico y síndrome de Sjögren primario) y probable vasculitis asociada. Poliartralgias de predominio en manos y refiere mialgias. Astenia. Espirometría dentro de los valores de referencia. Descenso ligero de la difusión. Sugiere neumopatía intersticial (Junio-17)'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.

3º.-) Dª Guillerma padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Síndrome de Overlap, consistente en un lupus eritematoso asociado a un síndrome de Sjögren primario. Episodio de neumonía grave en el año 2.015. Trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión'.

4º.-) Las lesiones que padece Dª Guillerma le producen los siguientes déficits funcionales: 'Eritema púrpura distal en manos, pies, punta de la nariz y orejas, sin úlceras, que comenzó en los meses de invierno, y que se ha minimizado en los meses de primavera. Sequedad en las mucosas. Lesiones residuales en los lóbulos superiores de ambos pulmones. Tristeza. Hipertimia displacentera. Angustia. Irritabilidad. Rumiación de pensamientos'.

5º.-) La base reguladora de Dª Guillerma es la de 661,81 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

6º.-) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Octubre del 2.017'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimo la demanda, declaro que Dª Guillerma no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de empleada de hogar, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Guillerma , que no fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 24 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 5 de Junio; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Guillerma dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión de empleada de hogar.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Guillerma .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) la revisión del hecho probado tercero para añadir al mismo nuevas dolencias '. Neuropatía intersticial.

. Fotosensibilidad. Asociada a Lupus Eritematoso. (Folio 74) . ANA 1280. Anti DNA a título alto.

. Anticuerpos Anti-Ro. (Folio 107) . Anticuerpo Anti La. (Folio 107) . Dolor mecánico costal izquierdo en relación a movimientos y respiración profunda de meses de evolución fluctuante.

. Hiporexia y cansancio generalizado (Folio 107) . Dolor em manos mecánico. (folio 107)'.

Pretensión que se estima en parte, añadiendo la fotosensibilidad ¿ aunque no se conoce su alcance -, la hiporexia y el dolor en manos de carácter mecánico ¿ cuyo alcance tampoco es determinado -, el dolor mecánico costal a movimientos y respiración profunda ¿ en evolución, pero sin que conste diagnóstico -, pero no así otras dolencias, como la neuropatía intersticial ¿ el juzgador ya recoge lesiones pulmonares ¿ ni los problemas de anticuerpos ¿ pues ya consta la enfermedad autoinmune -.

b) la adición de un nuevo hecho probado que recogería la explicación de las dolencias del Síndrome de Overlap, lupus eritematoso sistémico y síndrome de Sjögren. Pretensión que se rechaza, de un lado porque el juzgador de instancia ya refiere en qué consisten las dolencias y, de otro, porque la revisión así solicitada no tiene apoyo en ninguna prueba documental o pericial.

c) la revisión del hecho probado cuarto para incluir más déficits funcionales, con base en los documentos que invoca ¿ informes médicos orantes a los folios 98 a 109 de los autos -. Pretensión que se desestima ya que el juzgador a quo ya ha explicado las dolencias y déficits funcionales de la demandante, con base en diversos informes médicos que invoca y cuyo contenido expresa, entre ellos el Informe de Valoración Médica, siendo así que las dolencias que padece no le producen más déficits que los ya valorados, sin que se haya acreditado que la instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, sino que ha apreciado la practicada en forma distinta a la pretendida por la parte demandante, lo que no es subsanable por esta Sala.

d) la adición de un nuevo hecho probado sobre las conclusiones de los médicos que tratan a la actora acerca de su capacidad laboral y para la vida diaria. Pretensión que se rechaza, dado que la determinación de la capacidad de la demandante para la realización de actividad profesional - recordemos que se solicita incapacidad permanente absoluta o total, pero no gran invalidez -, es una cuestión esencialmente jurídica, que corresponde en exclusiva a la jurisdicción.



SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 194 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida han dejado fijado el estado de la trabajadora demandante, que la Sala no ha alterado y que consiste en las siguientes dolencias: enfermedad autoinmune de difícil tratamiento, habiendo sido muy eficaces los tratamientos médicos aplicados; Síndrome de Overlap, consistente en un lupus eritematoso asociado a un síndrome de Sjögren primario, con eritema púrpura en zona distal de manos, pies, punta de la nariz y orejas, sin úlceras, que comenzó en los meses de invierno, y que se ha minimizado en los meses de primavera, manteniendo correcta destreza manual; marcha libre y autónoma, posible de puntas y talones; sequedad en las mucosas; episodio de neumonía grave en el año 2.015 con lesiones residuales en los lóbulos superiores de ambos pulmones, estando su capacidad respiratoria dentro de valores de referencia normales; dolor mecánico en manos y en costado; trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, con tristeza, hipertimia displacentera, angustia, irritabilidad y rumiación de pensamientos, sin afectación de las facultades intelectuales superiores.

Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular actividad física o psíquica o alta exigencia manual, de las muchas que existen en el mercado de trabajo.

En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, la demandante vea limitada su capacidad, por lo que su pretensión principal ha de ser desestimada.



CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 194 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 ¿A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, ya se dijo en qué consisten las dolencias que la trabajadora padece, lo que ha de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de empleada de hogar, profesión que consiste, como la instancia ha descrito acertadamente, en la limpieza de la casa, hacer las camas, la compra, preparar comidas, limpieza de ropa y su plancha, atención a los miembros de la familia¿ Es claro, en tal sentido, que estas tareas exigen una actividad física continuada, pero no requieren esfuerzos físicos intensos a ningún nivel articular, salvo en alguna ocasión muy aislada y puntual, ni gran requerimiento psíquico desde el punto de vista de la concentración intelectual.

Las dolencias de la demandante, que han sido exitosamente tratadas, como se ha dicho más arriba, le producen los déficits funcionales antedichos, que no son incapacitantes para el desempeño de esta profesión, pues mantiene su capacidad y destreza manual y la marcha es libre y autónoma, capacidad respiratoria normal, con dolores mecánicos en manos y costado sin determinación de su intensidad ni del tratamiento que para ello estuviera recibiendo, y ese eritema púrpura que no produce úlceras o heridas y que no tiene efectos limitativos de la capacidad manual, sin que padezca tampoco limitación de sus facultades intelectuales superiores.

Es por ello que no consideramos que la demandante se halle incapacitado para el desempeño de su profesión habitual, sin perjuicio de que en los períodos de exacerbación de sus dolencias, si ello se produce, pueda obtener otra respuesta prestacional de la Seguridad Social distinta de la incapacidad permanente (como la incapacidad temporal). Por ello, no cabe declararlo afecta del grado de incapacidad subsidiariamente solicitado, por lo que su recurso será desestimado y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.



QUINTO .-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Guillerma , frente a la Sentencia de 19 de Febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia , en autos nº 721/17, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1084-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1084-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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