Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1226/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1226/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101225
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2343
Núm. Roj: STSJ MU 2343:2019
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01226/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno:968817243-968229216
Fax:968817266-968229213
Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es
NIG:30016 44 4 2016 0002313
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001469 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 709/2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE: Juan Alberto
ABOGADA: MARIA CARMEN SANCHEZ HIDALGO
RECURRIDOS: MEDIMAR HORADADA SL, EUROFERSAN SL , MEDINA GAR TRANSPORTES Y EXCAVACIONES SLU , OBRAS Y EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MEDINA SLU , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UMIVALE MUTUA UMIVALE
ABOGADO/A: MARIA DOLORES DIAZ TORNERO, , MARIA DOLORES DIAZ TORNERO , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AURORA SCASSO VEGANZONES
PROCURADORA: , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , , , , , , , , , , ,
En MURCIA, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto, contra la sentencia número 171/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 10 de mayo, dictada en proceso número 709/2016, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Juan Alberto frente a MEDIMAR HORADADA, S.L., EUROFERSAN, S.L., MEDINA GAR TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L.U., OBRAS Y EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MEDINA, S.L.U., MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- El trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1988, sufrió accidente de trabajo el 23 de mayo de 2013 cuando prestaba servicios para la empresa demandada MEDIMAR HORADADA S.L., con la categoría profesional de Oficial 2ª Conductor Maquinista, y relación iniciada ese día.
2º.- La mencionada empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Umivale, demandada también en este procedimiento, y luego desistida.
3º.- En la fecha del accidente el trabajador no estaba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral ni al momento del accidente. Fue alta en seguridad social el 23 de mayo de 2013 a las 10,31 horas y por ello se le impuso una sanción a la empresa de 10.000 euros. El actor había trabajado con la mencionada empresa en 2008.
4º.- El trabajador demandante había iniciado la jornada laboral, a las 7.30 horas, en la finca denominada Cueva Serrana, Pinar de Campoverde (Pilar de la Horadada Alicante) y el accidente se produjo cuando el trabajador accidentado trabajaba con una mini-excavadora adecuando el camino sobre las 9:35 horas de la mañana y dicha máquina se precipitó cayendo al fondo de un cauce con un desnivel de 8 metros desde el mencionado camino.
5º.- El Gerente de la empresa, Blas, llamó telefónicamente el día de antes al trabajador ofreciéndole el trabajo y explicándole en qué consistía y que a otro día le acompañaría un trabajador para indicarle el camino y la maquinaría a utilizar. El trabajador demandante iba equipado con calzado especial.
6º.- Las circunstancias concretas del accidente no se conocen púes el trabajador estaba solo y no recuerda nada.
7º.- La máquina utilizada por el trabajador está a nombre de Medina Gar Transportes y Excavaciones S.L., con la referencia que se recoge en el informe de la Inspección de Trabajo. Dicho equipo de trabajo está dotado de protector estructural contra vuelcos así como de protector para la caída de objetos y cuenta en su interior con cinturón de seguridad, el cual debe estar abrochado y anclado en su dispositivo correspondiente. La máquina, con el accidente, no sufrió desperfectos importantes ni deterioro de la estructura como consecuencia de la caída.
8º.- La anchura del camino donde sucedió el accidente era de 4,60 metros y este estaba vallado a ambos lados y de lo que se trataba es que una vez limpiada la zona, otra empresa contratada por Eurofersan iba a colocar un sobrevallado de unos 60 cms en la parte inferior de la valla que delimitaba el bancal plantado de cítricos para evitar la entrada de conejos y el desnivel entre el camino también vallado por ese lado y el fondo del cauce donde cayó la máquina era de unos 8 metros y el vehículo cayó al cauce y estaba volcado lateralmente y el trabajador tumbado detrás semiinconsciente.
9º.- El cinturón de seguridad se hallaba abrochado en su dispositivo pero totalmente ajustado a la espalda del asiento, lo que induce a considerar que el trabajador no estaba haciendo uso del cinturón de seguridad en el momento del accidente (informe de la Guardia Civil).
10º.- En la Inspección de Trabajo se mantuvo entrevista personal con el accidentado el 30 de agosto de 2013 y manifiesta éste que tiene una experiencia dilatada en el uso y manejo de este tipo de maquinaria. Afirmó que desde los 18 años estaba conduciendo dichos equipos de trabajo. En concreto, manifiesta que había utilizado en muchas ocasiones con anterioridad equipos de trabajo, tales como miniexcavadoras o minicargadoras similares a la que conducía al momento del accidente. Asimismo, añadió que se consideraba totalmente capacitado para el manejo de todo tipo de maquinaria de obra, incluida la miniexcavadora.
11º.- El trabajador tenía realizado curso de formación inicial en construcción (aula permanente) y ha realizado curso de formación específica de operadores de vehículos y maquinaria de movimientos de tierra y dispone de permiso de conducir tipos BE, C1E, CE y BTP.
12º.- El 21 de abril de 2015 el actor instó expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
13º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante no levantó acta de infracción al no considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad e higiene al no poder determinarse la responsabilidad de la empresa en el acaecimiento del accidente.
14º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- en 4 de marzo de 2016 elevó propuesta de inexistencia de incumplimiento en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo la no aplicación de recargo alguno sobre las prestaciones económicas de seguridad social provocadas por el citado accidente al no haber podido determinarse la responsabilidad de la empresa en el acaecimiento del accidente.
15º.- La Dirección Provincial del INSS en la resolución correspondiente resuelve en el sentido de no declarar responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo alguna de la empresa y asimismo de imposición de recargo alguno sobre las prestaciones de seguridad social a que hubieren dado lugar consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante.
16º.- Contra dicha resolución se ha interpuesto por la parte actora reclamación previa que se ha visto desestimada. En su momento también se formularon alegaciones tanto por la empresa como por el trabajador.
17º.- Por dicho accidente laboral al trabajador y por resolución de 27 de febrero de 2015 del INSS se le reconoció afecto de incapacidad permanente en grado de total sobre base reguladora mensual de 1.456,95 euros. El actor había estado en baja médica desde el accidente hasta la declaración de incapacidad permanente total.
18º.- La empresa EUROFERSAN S.L., lleva a cabo la explotación agrícola de la citada finca, donde ocurrió el accidente, y dicha mercantil adjudicó a Medimar Horada S.L., mediante contrato de 6 de mayo de 2013, los trabajos y adecuación y limpieza de un camino que trascurre paralelo a la rambla limítrofe a dicha finca. Y ello para la colocación posterior de una malla que preservase la producción agrícola de la entrada de animales.
SEGUNDO.-Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimando la excepción alegada por EUROFERSAN S.L., así como la demanda formulada por Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS- y Empresas MEDIMAR HORADADA S.L.; MEDINA GAR TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.L. y EUROFERSAN S.L., debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada que estableció la no responsabilidad empresarial pretendida y consiguiente recargo, con absolución de la parte demandada'.
TERCERO.-De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO.-De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada Medimar Horadada, S.L., Medina Gar Transportes y Escavaciones, S.L.U. y Eurofersan, S.L.
QUINTO.-Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.-El actor, D. Juan Alberto, presentó demanda, solicitando 'que, teniendo por presentado este escrito y documentos que acompaño, junto con copia de todo ello, se sirva admitirlo, y tener por interpuesta demanda de recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, y se dicte resolución, por la que estimando la presente se declare la existencia de faltas de medidas de seguridad y se condene a la empresa MEDIMAR HORADADA S. L, y de forma subsidiaria al resto de los demandados por responsabilidad solidaria en la cuantía suficiente hasta cubrir el 100% del recargo de prestaciones, desde la fecha del accidente, del 50% en todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido el día 23 de mayo 2013.
Así mismo rogamos del presente Juzgado que se realicen todas las investigaciones necesarias a los efectos de analizar las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector actuante y que no han sido capaces de determinar la existencia o no de responsabilidad civil en el origen del accidente por lo perjudicial de esta actuación como Inspección de Trabajo. Se requiere informe expreso de este hecho.'
La sentencia recurrida desestimó la demanda.
El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en virtud del mismo, tenga por formulado, en tiempo y forma, recurso de suplicación contra la Sentencia dictada en los meritados autos, elevando las actuaciones, previos los trámites procesales oportunos, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y suplico a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, proceda a dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso de suplicación, acuerde revocar la dictada en su día por el Juzgado de lo Social Número 2 de Cartagena y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, MEDIMAR HORADADA, S.L, EUROFERSAN S.L, MEDINA GAR TRANSPORTES Y EXCAVACIONES SLU, OBRAS Y EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MEDINA SLU a pasar y estar por la declaración de Recargo de Prestaciones en su cuantía del 50% de acuerdo a su base de cotización de 1.456,95 euros.'
Medimar Horadada, S.L., Medina Gar Transportes y Excavaciones, S.L., y Eurofersan, S.L., impugnan el recurso y se oponen.
FUNDAMENTO SEGUNDO.-Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Hecho Probado Cuarto de la sentencia:
'4º.- El trabajador demandante había iniciado la jornada laboral, a las 7.30 horas, en la finca denominada Cueva Serrana, Pinar de Campoverde (Pilar de la Horadada- Alicante) y el accidente se produjo cuando el trabajador accidentado trabajaba con una mini-excavadora adecuando el camino sobre las 9:35 horas de la mañana y dicha máquina se precipitó cayendo al fondo de un cauce con un desnivel de 8 metros desde el mencionado camino'.
Hecho Probado Quinto de la sentencia:
'5º.- El Gerente de la empresa, Blas, llamó telefónicamente el día de antes al trabajador ofreciéndole el trabajo y explicándole en qué consistía y que a otro día le acompañaría un trabajador para indicarle el camino y la maquinaría a utilizar. El trabajador demandante iba equipado con calzado especial'.
Se pretende la modificación del Hecho Probado Sexto de la sentencia recurrida, en el sentido siguiente: '(...) del interrogatorio al trabajador sobre la forma en que realizaba su trabajo, afirmó que creía recordar que la tierra que recogía del camino la iba vertiendo a la zona del cauce subiendo la pala por encima de la valla metálicaque delimitaba aquél con la finca. (...)'
Se pretende la modificación del Hecho Probado Octavo de la sentencia recurrida, en el sentido siguiente: 'se acredita que la valla se encuentra abatida y anclada sobre el propio inicio del terraplén (foto inferior) y en la foto primera se acredita cómo está el vallado en el propio desnivel. Por lo que lo cierto y verdad es la falta de existencia de un balizamiento que señalizara el inicio del peligro, y ello de conformidad con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así es recogido en el propio informe de INVASSAT como medida de prevención (folio 38 de la prueba documental aportada por esta parte)'.
Se pretende la modificación en parte del Hecho Probado Décimo y Undécimo de la sentencia recurrida, en el sentido siguiente: '10º.- En la Inspección de Trabajo se mantuvo entrevista personal con el accidentado el 30 de agosto de 2013 y manifiesta éste que tiene una experiencia dilatada en el uso y manejo de este tipo de maquinaria. Afirmó que desde los 18 años estaba conduciendo dichos equipos de trabajo. En concreto, manifiesta que había utilizado en muchas ocasiones con anterioridad equipos de trabajo, tales como miniexcavadoras o minicargadoras similares a la que conducía al momento del accidente. Asimismo, añadió que se consideraba totalmente capacitado para el manejo de todo tipo de maquinaria de obra, incluida la miniexcavadora'.
Debería establecer el Hecho Probado 10 de forma alternativa lo siguiente: 'A mayor abundamiento, y a pesar de la dilatada experiencia que manifestó el propio trabajador ante la Inspección de Trabajo en la conducción de este tipo de maquinaria, lo cierto y verdad es que este hecho no es suficiente para dar por buena, y ello de forma legítima, el cumplimiento del deber empresarial en materia de prevención de riesgos laborales. Dado que de conformidad con el artículo 5. 1. B Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; relativo a las obligaciones en materia de formación e información, se establece de forma expresa que la información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las indicaciones relativas a:
a) Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.
b) Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo.
Por tanto, la experiencia dilatada en el uso de este tipo de máquinas manifestada por d. Juan Alberto ante la propia Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, es una referencia que debe tener en cuenta el empresario a la hora de dar por escrito la información concreta del uso de la máquina y de los riesgos de la misma al trabajador, pero en ningún modo establece la ley en esta materia que se exima al empresario de cumplir sus obligaciones'.
Se propone la siguiente redacción del Hecho Probado Undécimo: 'A pesar de que el trabajador tenía realizado curso de formación inicial en construcción (aula permanente) y ha realizado curso de formación específica de operadores de vehículos y maquinaria de movimientos de tierra y dispone de permiso de conducir tipos BE, C1E, CE y BTP. Habiendo obtenido dicha formación de forma ajena a los trabajos a realizar en la empresa MEDIMAR HORADADA S.L, con la prueba documental y pericial obrante en AUTOS ha quedado acreditado que la evaluación del puesto de trabajo no estaba realizada, por tanto, la obligación del empresario de dar formación específica en el puesto de trabajo de acondicionamiento del terreno agrícola que d. Juan Alberto estaba realizando ha quedado acreditado que no se cumplió.
A mayor abundamiento, y de conformidad con la ficha de control de entrega de información a los trabajadores aportada como prueba documental por esta parte en el FOLIO 93, se acredita que la misma no está firmada por el trabajador; por lo que existe incumplimiento por parte del empresario del artículo 18 y 19 de la LPRL y de conformidad con el artículo 5. 1. B Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
De conformidad con el folio 96 de la documental aportada por esta representación (folio 96 contrato mercantil de EUROFERSAN S.L y MEDIMAR HORADADA S.L) el trabajo contratado fue 'LIMPIEZA DE SUPERFICIE EXISTENTE PARA LA INSTALACIÓN DE SOBREVALLADO'. Y ha quedado acreditado que dicha obra de trabajo no fue objeto de evaluación de riesgos laborales, ni inclusión en la planificación preventiva de la empresa. [planificación preventiva de la empresa que consta en los folios 98 a 118 de la prueba documental aportada por esta parte].
Es evidente que estos incumplimientos no fueron tenidos en cuenta por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en su acta de Investigación, lo que no significa que no existan. Y es merecedor destacar que el informe de investigación de INVASSAT (folio 37 la prueba documental aportada por esta parte y documento 59 de los autos), acreditan que dichos incumplimientos existieron'.
Medimar Horadada, S.L., Medina Gar Transportes y Excavaciones, S.L., y Eurofersan, S.L., impugnan el motivo de recurso y se oponen.
Vistas las alegaciones formuladas, La Sala considera que el motivo es inviable, pues, en cuanto a los hecho cuarto y quinto, no se aprecia la relevancia de la nueva versión, aparte de que no se evidencia error alguno en la valoración judicial.
Lo mismo ocurre con la revisión del hecho sexto, que no propone una redacción inequívoca de lo que pasó.
Con referencia al hecho octavo, no cabe su modificación, pues se basa en una pura opinión, pero no en una evidencia.
La propuesta alternativa al hecho décimo es una pura opinión o valoración de derecho, que es extraña a lo que son hechos y, por tanto, no se puede aceptar.
Por último, en cuanto al hecho undécimo, la circunstancia de que el trabajador tuviese formación y una larga experiencia excluye que pueda aceptarse la nueva redacción propuesta, pues, en todo caso, no puede prescindirse de la concurrencia o no de nexo causal, que acreditase que un incumplimiento empresarial fue la causa del accidente y, en este caso, el propio trabajador no recuerda como ocurrió el accidente. Tampoco cabe introducir en hechos probados valoraciones de derecho.
No se advierte que la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida sea arbitraria o sin fundamento y, por tanto, el motivo debe fracasar.
FUNDAMENTO TERCERO.-Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas. Considera producida infracción de los artículos 40.2 de la Constitución, 4.2.d), 5.b), 19 y 42.2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 164 de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Medimar Horadada, S.L., Medina Gar Transportes y Excavaciones, S.L. y Eurofersan, S.L., impugnan el motivo de recurso y se oponen.
Vistas las alegaciones formuladas, La Sala considera que el motivo es inviable, pues, como razona la sentencia recurrida 'nos encontramos con un trabajador con experiencia y formado en esos cometidos, baste también ver su vida laboral, con un equipo de trabajo altamente cualificado desde el punto de vista técnico y seguro, y realización de unos trabajos en un camino donde la anchura del mismo, y donde sucedió el accidente, era de 4,60 metros, la miniexcavadora tiene unos 1,5 metros de ancho, y por él han pasado camiones con 3,5 metros de ancho, como el camión del hormigón, y dicho camino estaba vallado a ambos lados. En definitiva, balizado en ambas partes del mismo y en especial la que daba al cauce y al desnivel, y todo sucedió a plena luz del día, y de lo que se trataba es que una vez limpiada la zona, limpieza centrada en la parte de la valla relativa a la explotación agrícola, otra empresa contratada por Eurofersan iba a colocar un sobrevallado de unos 60 cms en la parte inferior de la valla que delimitaba el bancal plantado de cítricos para evitar la entrada de conejos, y el desnivel entre el camino también vallado por ese lado y el fondo del cauce donde cayó la máquina era de unos 8 metros, y el vehículo cayó al cauce y estaba volcado lateralmente y el trabajador tumbado detrás semiinconsciente y no consta que el terreno por que cayó la máquina estuviera derrumbado, como se recoge en las fotos del informe del accidente, y que asimismo se citan por el INVASSAT, estaba suficientemente compactado para ser seguro y de lo que se hace eco también la testifical del encargado de Eurofersan que llegó a manifestar que el accidentado no podía arrimarse a la valla que delimitaba lo de confederación, sino a la opuesta, que es la que circunda la explotación agrícola, pues ese era el motivo de que operara allí la miniexcavadora para permitir que luego pasara la hormigonera para asegurar el sobrevallado a instalar en la parte vallada de la finca con la finalidad ya descrita y de unos 60 cms de alto.
Por otra parte, el cinturón de seguridad se hallaba abrochado en su dispositivo pero totalmente ajustado a la espalda del asiento, lo que induce a considerar que el trabajador no estaba haciendo uso del mismo en el momento del accidente como se recoge en el informe de la Guardia Civil.
En conclusión, al trabajador se le habían dado instrucciones del trabajo que tenía que realizar y se le había puesto a disposición el equipo de trabajo con que llevarla a efecto y se le dijo que no se acercara a la valla que daba al desnivel, pues además ese no era el objeto del trabajo a realizar que estaba básicamente en la valla opuesta, además, el demandante estaba formado al respecto y se le habían dado instrucciones y estaban evaluados los trabajos. Incluso el trabador se había declarado experto en el manejo de dichas máquinas y en esa clase de trabajos pese a su juventud, pues venía haciéndolo desde los 18 años, y todo se debió como defiende la demandada, a un exceso de confianza y a una imprudencia en el derrape, sin constancia del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, y a lo que hay que añadir, pues incrementó el resultado lesivo, a que todo apunta a que el trabajador no se puso el cinturón de seguridad pese a la obligatoriedad del mismo como se indica en la propia máquina.
En definitiva, procede la desestimación íntegra de la demanda con confirmación de la resolución impugnada.'
Finamente, no se advierte, ni queda acreditado, que el accidente esté vinculado con algún incumplimiento empresarial determinante de la existencia del nexo causal con el mismo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto, contra la sentencia número 171/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 10 de mayo, dictada en proceso número 709/2016, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Juan Alberto frente a MEDIMAR HORADADA, S.L., EUROFERSAN, S.L., MEDINA GAR TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L.U., OBRAS Y EXCAVACIONES Y TRANSPORTES MEDINA, S.L.U., MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1469-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1469-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

