Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1229/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1229/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101575
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5676
Núm. Roj: STSJ AND 5676/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 91/20-A Sentencia nº 1229/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1229/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Cinco de Sevilla, en sus autos núm 903/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose María , contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de mayo de 2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-El demandante Jose María afiliado a la Seguridad Social, tiene como profesión habitual el obrero agrícola para la que ha sido declarado en estado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 19/8/16.
SEGUNDO.-Disconforme con el grado reconocido, formuló reclamación previa que le fue expresamente desestimada.
TERCERO.-El demandante padece el siguiente cuadro residual: CIRROSIS HEPATICA ENÓLICA GRADO II. VARICES ESOFÁGICAS GRADO I/II. ÚLCERA BULBAR FORREST III.
Con las limitaciones orgánicas y funcionales: DERIVADAS DEL ESTADO EVOLUCIONADO DEL PROCESO CIRRÓTICO GRADO III CON VARICES ESOFAGICAS, QUE AUNQUE SEA COMPENSADO MANTIENE RIESGO PARA LA REALIZACION DE TAREAS DE ESFUERZO EN GRADO MEDIO/INTENSO.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose María , que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, nacido el día NUM000 de 1.968, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de agosto de 2.016, que le reconocía la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común por padecer: cirrosis hepática enólica grado II; varices esofágicas grado III y úlcera bulbar forrest III, solicitando en la instancia y en el recurso la prestación por incapacidad permanente absoluta, alegando que sus dolencias le impiden realizar eficazmente cualquier actividad laboral.
Como primer motivo de suplicación, formulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado 3º, que describe su estado físico, para que se valoren todos los informes médicos obrantes en autos y se incluyan como dolencias 'la hipertensión arterial, hipertransaminasemia CGT elevada, gota, gastropatía, hipertensión portal, parestesias y dolor neuropático en manos en estudio y un síndrome ansioso-depresivo reactivo' y que 'El paciente viene padeciendo de forma periódica el sangrado de varices esofágicas necesitando intervención quirúrgica consistente en ligadura con colocación de bandas elásticas' revisión que no puede prosperar, pues como ha declarado reiteradamente esta Sala la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Magistrada de instancia tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por la juzgadora en la valoración de las pruebas, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que se pretende la revisión fundándose en la totalidad de los informes médicos obrantes en los autos que no han sido ratificados en el acto del juicio y en el informe pericial aportado por la parte que no tiene mayor solvencia científica que el dictámen del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se fundamenta la Magistrada de instancia para describir el cuadro de dolencias que afectan al recurrente.
Para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo 24 de junio de 1.986 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo'', lo que nos conduce a denegar la revisión solicitada y mantener el relato fáctico.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, que hemos de entender referida al artículo 194.5 en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley y que define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, que aunque referidas a la legislación anterior contienen doctrina aplicable al caso al ser la definición de la incapacidad permanente absoluta idéntica, en las que se declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En este caso, el recurrente no presenta dolencias que le impidan incorporarse eficazmente al mercado laboral, ya que la existencia de hemorragias derivadas de las varices esofágicas, si bien pueden justificar procesos de incapacidad temporal no son suficientes para impedir la reincorporación del recurrente al mercado laboral, tampoco justifica la incapacidad para el trabajo la astenia que dice padecer como consecuencia del tratamiento farmacológico que sigue para controlar la hipertensión, al ser esta una dolencia muy habitual en la sociedad actual, por lo que no presenta dolencias significativas que le impidan realizar actividades laboral de carácter sedentario y liviano que no exija grandes esfuerzos físicos, procediendo la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada el día 28 de Mayo de 2.019, por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y confirmamos la sentencia impugnada.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
