Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1230/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2091/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1230/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101158
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5946
Núm. Roj: STSJ AND 5946:2020
Encabezamiento
16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1230/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2091/19, interpuesto por Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 2 DE ALMERÍA, en fecha 13/03/19, en Autos núm. 768/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pablo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CASUR SOC. COOP ANDALUZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ACTIVA MUTUA 2008 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/03/19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por D. Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ACTIVA MUTUA 2008 y frente a la empresa CASUR SOC COOP ANDALUZA, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua ACTIVA MUTUA 2008 a abonar al actor una indemnización a tanto alzado en la cantidad equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora (1.019,52 euros mensuales), condenando al INSS y la TGSS a estar y pasar por dicha declaración sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria y absolviendo a CASUR SOC. COOP. ANDALUZA de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1.-El actor, D. Pablo, nacido el NUM000/1961, con DNI NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de mozo especialista.
2.-En fecha 14/12/2015, cuando el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa
CASUR SOC COOP ANDALUZA que tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua ACTIVA MUTUA 2008 y al corriente del pago de las cuotas correspondientes, sufrió un accidente de trabajo in itinere pues cuando se dirigía al trabajo en motocicleta colisionó en un cruce con un camión de recogida de residuos (parte de accidente -páginas 5 a 8 del expediente).
A consecuencia del accidente inició proceso de IT con diagnóstico: Fracturas múltiples de costillas lado derecho. Contacto inicial por fractura cerrada. Periartritis traumática hombro derecho. Fractura - luxación del codo izquierdo, con extirpación de cabeza radial. Fractura meseta tibial y cabeza peroné derechos. Precisando para el tratamiento de las lesiones de 'Extirpación cabeza radial codo izquierdo (H. Torrecárdenas), Artrolisisabierta de codo izquierdo. Liberación/ transposicióndel n. cubital., Tratamiento farmacológico con Analgésicos, AINES, Ca+ VitD -RHB para codo izquierdo, hombro derecho y MID , completando un total de 157 sesiones de FT' (informe de la Mutua obrante a los folios 16 a 23 del expediente, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido).
Los Servicios Médicos de la Mutua Activa Mutua 2008 se encargaron del tratamiento y seguimiento del actor y tras la última revisión en fecha 05/11/2016, se estima estabilizado el proceso y atendiendo a las responsabilidades que el trabajador desempeña en su trabajo habitual, se emite Informe Propuesta al INSS considerando que las secuelas del actor serían: - Codo izquierdo: movilidad residual codo (-35º-125) , faltan últimos grados de supinación y pronación . disestesias territorio cubital con Tinnel (+) . actividad motora cubital prácticamente normal.
-MID: dolores de intensidad variable en rodilla, tobillo y metatarso. Puede caminar, pero no correr .
-Hombro derecho: Movilidad prácticamente completa con escalón en la
articulación acromioclavicular.
Por ello se propone la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a los Baremos 74 izdo y 110.
3.-Emitida el alta médica por la Mutua con propuesta de reconocimiento de LPNI en fecha 09/11/2016, el actor se reincorporó a su puesto de trabajo y se realiza previamente por el Servicio de Vigilancia de la Salud Prevemos, reconocimiento médico en fecha 11/11/2016, documento 13 de de la demanda que se da por reproducido. Se indica en el mismo que el puesto de trabajo del actor es 'control de calidad' y los protocolos aplicados manipulación manual de cargas, movimientos repetidos de MMSS, posturas forzadas y ruido, y finalmente se le considera 'apto con limitaciones', 'podrá desempeñar sus funciones con las siguientes limitaciones: manejo de cargas: no levantar cargas de más de 5 kg con la mano derecha, 2,5 kg con la izquierda o 10 kg de forma bimanual. Conducción de vehículos: no conducir la carretilla elevadora. Vigencia del reconocimiento 3 meses'.
4.-Un mes después de su reincorporación, el actor inicia nuevo proceso de IT derivado de contingencias comunes en fecha 02/12/2016 por 'dolor miembro' (página 118 del expediente) y tras reclamar el cambio de contingencia, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12/04/2017 se declaró el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal que se inició en fecha 02/12/2016, estimando que era recaída del anterior de 14/12/2015, y determinando que el sujeto responsable de las prestaciones económicas y del coste de la asistencia sanitaria era la Mutua Activa 2008 (documento 15 de la demanda).
5.-Iniciado el expediente por el INSS de valoración de las secuelas tras propuesta de LPNI de la Mutua y en curso el nuevo proceso de IT iniciado por el actor el 02/12/2015, se emite Informe Médico por el EVI en fecha 31/01/2017, páginas 82 y 83 del expediente que se da por íntegramente reproducido.
En el mismo se concluye que como limitaciones orgánicas y funcionales el actor presenta: 'LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE CODO IZDO EN MAS DEL 50% (FLEXION 110º/l40º, EXTENSION 130º/180º) LIMITACION DE LA PRONOSUPINACION DE ANTEBRAZO EN MENOS DEL 50% (PRONACION 90º/90º, SUPINACION 20º/90º).'. Y se concluye: Lesiones Permanentes No Invalidantes.
Y en fecha 02/02/2017 se emite Dictamen Propuesta por el EVI en el que se recoge como cuadro clínico residual: 'POLITRAUMATISMO CON FRACTURAS COSTALES
MÚLTIPLES, FRACTURA LUXACION DE CABEZA RADIAL DE CODO IZDO, FRACTURA DE MESETA TIBIAL EXTERNA + EPIFISIS PROXIMAL DE PERONE EN RODILLA DERECHA'. Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogen: 'LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE CODO IZDO EN MAS DEL 50% (FLEXION 110º/l40º, EXTENSION 130º/180º) LIMITACION DE LA PRONOSUPINACION DE ANTEBRAZO EN MENOS DEL 50% (PRONACION 90º/90º, SUPINACION 20º/90º).' Y se propone la declaración del actor como afecto de LPNI conforme a los Baremos 74 (codo: limitación movilidad en más de 50% del codo izquierdo - 1.920 euros) y 75 (Antebrazo: limitación de prosupinación en menos de 50% antebrazo izquierdo -610 euros), siendo la cuantía a abonar al trabajador a cargo de la Mutua Activa Mutua 2008 por importe total de 2.530 euros.
Finalmente por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14/03/2017 se
acordó reconocer al actor LPNI conforme a los Baremos 74 y 75 por importe de 2.530 euros a cargo de la Mutua Activa 2008. (página 85 del expediente).
6.-Notificada la anterior resolución al actor, interpuso reclamación previa interesando el reconocimiento de la IPT para su profesión habitual o subsidiariamente parcial, reclamación que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29/09/2017, quedando agotada la vía administrativa.
7.-Según consta en el Informe Propuesta de la Mutua Activa Mutua, apartado Informe
Laboral (página 41 del expediente): 'Para resumir, básicamente su trabajo estriba, en alimentar/transportar las planchas de cartón a las maquinas que confeccionan las distintas clases de Cajas, o sea conducir y manejar el Torito. El trabajador cuenta con experiencia en su puesto de trabajo, además de haber recibido Información y varios Cursos por parte de la Empresa'.
En el contrato de trabajo temporal suscrito con el trabajador, se describe la obra o servicio: 'mozo especialista encargado cartón en sección tomate destino clientes (...)'
(documento 4 de la demanda)'.
8.-La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y para el cálculo del tanto alzado de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.019,52 euros mensuales siendo la fecha de efectos el 02/02/2017.
9.-En fecha 07/05/2018 el actor sufrió caída en autobús con resultado fractura de radio distal derecho (documental anexa al informe pericial del Dr. Luis Pablo).
10.-Tras causar baja por recaída en fecha 02/12/2016 y realizadas las pruebas médicas complementarias oportunas, se emite propuesta de alta por la Mutua en fecha 25/05/2017 en la que se recoge: 'Dado y los síntomas actuales del pacte del aparato locomotor cervico dorsolumbar marcha han sido valorados mediante examen físico y con pruebas biomecánicas con resultados biomecánica de fecha 18/05/2017 que indica desde el punto de vista biomecánico el pacte presenta en columna dorso lumbar movilidad en flexión conservada sin asimetrías significativas en flexión lateral, estudio de la marcha compatible con la normalidad y biomecánica cervical: exploración funcionalmente conservado, el pacte presenta balance articular completo de la columna cervicodorsal lumbar y de la marcha funcionalmente, manifiesta molestias en rodilla, y pie derecho con balance articular completo, la limitación funcional que presenta el pacte de MSI no presentan cambios en la graduación de la movilidad (codo izquierdo cambios postraumáticos congruencia articular movilidad residual codo izquierdo (-35º-125°) faltan los últimos grados de supinación y pronación, disestesias del territorio cubital con Tinnel (+) actividad) ya han sido valoradas y calificadas con anterioridad con baremos 74 I y 110, ante lo cual ruego alta'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pablo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ACTIVA MUTUA 2008. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El demandante, en virtud de contrato temporal, venía prestando sus servicios con la categoría de mozo especialista por cuenta de la empresa CASUR SOC COOP ANDALUZA, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008.
2. El indicado trabajador, sufrió accidente de trabajo in itinere el día 14-12-2015, cursando proceso de incapacidad temporal por accidente laboral. A propuesta de la indicada Mutua, por el INSS, se dictó Resolución de fecha 14-03-2017, declarándolo afecto de Lesiones Permanentes No invalidantes indemnizables mediante baremo 74 y 75, con el importe de 2.530€ con cargo a la referida Mutua.
3. Tras agotar la vía previa formuló demanda solicitando ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente total por accidente laboral o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial.
4. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda en su pretensión subsidiaria, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral con derecho al percibo de la indemnización correspondiente con cargo a la indicada Mutua y con responsabilidad subsidiaria del INSS y absolución de la empresa demandada, al estar al corriente en sus obligaciones sociales.
5. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que con revocación de la sentencia de instancia se declare al actor afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo especialista de almacén, condenándose a los codemandados a que de forma solidaria abonen al actor las prestaciones económicas del artículo 196 LGSS, imponiéndose a los codemandados el abono de los gastos y costas del procedimiento.
6. El indicado recurso fue impugnado por Activa Mutua 2008, que se opone a la admisión del recurso alegando que como se le ha concedido la pretensión subsidiaria, la sentencia no es estimatoria parcial y por lo tanto no se le debe admitir el recurso.
7. La pretensión esgrimida por el demandante se bifurca en una principal, cual es la del grado de incapacidad permanente total, y otra subsidiaria, consistente en incapacidad permanente parcial. La sentencia dictada en la instancia, al desestimar la principal y conceder la subsidiaria, da pie a que la actora tenga legitimidad para recurrir contra la resolución que le deniega la pretensión principal, como los principios generales del derecho procesal establecen.
8. El derecho a recurrir es definido con carácter general por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresando que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, de donde se infiere que para recurrir se exigen dos condiciones en el recurrente: a) que haya sido parte en el proceso; b) y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna ( STS 19-07-2012 Rec 2454/2011).
9. Por último y a mayor abundamiento, basta la mera lectura del artículo 17.5 LJS, para rechazar de plano el infundado motivo de impugnación de la Mutua.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados se pretende que del hecho probado tercero se suprima la expresión ' control de calidad', por considerar que existe contradicción con el documento número cuatro del expediente de la Mutua, en cuya página cuatro, es donde se describen las tareas que desarrolla el actor, que con carácter esencial eran la de transporte de pales de planchas de cartón con la ayuda de carretilla elevadora (torito). Transporte con el torito de los rollos de plástico para la máquina de flow. Transporte con la traspaleta manual de las cajas ya montadas para llevarlas al inicio de las líneas de trabajo.
Y a continuación se indica que se debe introducir la descripción exhaustiva de aquellas tareas en el apartado 7 de los hechos probados, a fin de comparar las principales tareas del actor con sus limitaciones, por lo que no resulta superfluo para que sea declarado en grado de incapacidad permanente total.
Las indicadas tareas que se proponen son:
'El trabajador realiza una tarea principalmente: El trabajador es el encargado del cartón recoge del área del cartón, con la ayuda de un medio mecánico, Torito, los palés de las planchas de cartón para confeccionar las cajas donde van los distintos productos (distintas clases/tamaños de tomates, pepino, pimientos etc), estos están situados en la planta baja del almacén, y los coloca en la planta de arriba, al lado de donde están situadas las máquinas que confeccionan las cajas, así mismo, también transporta con el Torito rollos de plástico para la máquina de Flow.
Cuando andan escasos de personal, se encarga también de rellenar con cola el depósito de las máquinas que confeccionan las cajas. También en esos periodos (falta de personal), puede echarle una mano a las compañeras que se encargan de retirar las cajas ya montadas por la máquina, para transportarlas al inicio de cada una de las líneas, con la ayuda de otro medio mecánico, una traspaleta, incluso puede realizar algún mmc, al colocar los rollos de plástico en el pale, que luego dejará al lado de la máquina de Flow. También en esos periodos se puede encargar de ayudar e ir seleccionando en las máquinas montadora de cajas, el formato de las mismas.'
2. La pretensión de la parte sin la debida separación, se concreta por un lado en la supresión en el hecho probado tercero, de la expresión que el puesto de trabajo del actor es 'control de calidad', al estimar que entra en contradicción con las tareas que desarrolla el actor, y que la Mutua describe en el documento número cuatro. Y en segundo lugar, el recurrente pide la adición de un nuevo párrafo al hecho probado séptimo donde se especifiquen las tareas que en la página cuatro de aquel documento número cuatro describe la Mutua.
3. Se debe recordar que el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.
3.A.- El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la Apelación, ni de una segunda instancia (artículo 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos.
3.B.- Como tiene afirmado la Sala con reiteración -entre otras múltiples sentencias coincidentes en las suyas de 3 de Febrero de 1993, 22 de Noviembre de 1995, 7 de Febrero de 1996 y 3 de Diciembre de 1997- cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador 'a quo' no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117.3 éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva, y por otra parte la modificación que propugna resulta en cierto modo irrelevante para influir en el resultado del recurso interpuesto.
3.C.- Y sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones (por todas, SSTS 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
3.D.- Así la Jurisprudencia tiene declarado reiteradamente, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
* Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
* Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
* Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
* Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
* Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
* Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
* Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
4. Aplicando la doctrina expuesta, en primer lugar a la supresión interesada, lo que realmente subyace es hacer prevalecer unos documentos sobre otros. Es decir, para la pretensión esgrimida, la parte recurrente rechaza el documento nº 13 del Servicio de Vigilancia de la Salud Prevemos, que se aporta con la demanda, en pro del informe emitido por la Mutua codemandada, siendo ambos documentos correctamente valorados por la Magistrada de instancia, conforme a las facultades que le confiere el artículo 97.2 LJS, por lo que no existe un error manifiesto y patente.
A tal efecto se debe partir de que existe un error de base, dado que estamos ante una pretensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y no ante una incapacidad permanente para las tareas, que al socaire del poder de dirección empresarial, realice el trabajador. De estimarse dicha pretensión, seria una incapacidad permanente de tareas, y no de profesiones, o mejor dicho, de grupos profesionales ( artículo 22 ET).
De conformidad con el mencionado artículo 22 ET, tras la reforma operada por Ley 3/2012 de 6 de julio, ha desaparecido la expresión profesión habitual, debiéndose estar al grupo profesional ( STS de 26 de octubre de 2016 rcud 1267/2015), y no a las concretas tareas que le asigne la empresa.
5. A mayor abundamiento, la Magistrada de instancia, lo que hace en el hecho probado tercero, es describir lo que dice el Informe del Servicio de Prevención Ajeno que tenía suscrito la empresa, de fecha 11-11-2016, y que como documento nº 13 fue aportado por el hoy recurrente, junto con su demanda, el que se da por reproducido.
En dicho hecho probado, refiriéndose a aquel informe, lo que dice la frase íntegra es: 'Se indica en el mismo que el puesto de trabajo del actor es 'control de calidad' (...).
Si bien, en el inmodificado por aceptado hecho probado primero, lo que se expresa es que ' su profesión habitual la de mozo especialista'.Por lo que no cabe confundir grupo profesional con profesión habitual y con puesto de trabajo. Por lo que se desestima la supresión interesada.
E igualmente, y en segundo lugar, por las razones expuestas, de que se está al grupo profesional, y no a las tareas concretas del puesto de trabajo, igualmente se desestima la adición solicitada.
TERCERO.-1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 103.1 LGSS, invocándose a tal efecto el documento que fue rechazado en la revisión fáctica, es decir, en el informe del servicio de prevención ajeno de la empresa de fecha 11-11-2016, en el contenido del informe pericial de parte, y en la Resolución de la Consejería de Salud y Políticas Sociales que le reconoció un grado de discapacidad total del 68%.
2. El grado de discapacidad concedido conforme al Real Decreto 1971/99 de 23 de Diciembre, se proyecta sobre las limitaciones del actor para las actividades de la vida diaria (AVD), como de forma elocuente se describe en sus diferentes apartados, lo que no se puede equiparar con las limitaciones para la capacidad funcional residual para el trabajo habitual, como ya expuso la STS 21-03- 2007 (RJ 20073539), y siguiendo dicha doctrina la de esta Sala de Granada de fecha 25-02-2016 (Rec 2445/2015). Por lo que resulta irrelevante el grado de discapacidad (antiguamente denominado minusvalía).
3. Se invoca un informe pericial de parte, si bien, la Magistrada de instancia ha valorado el conjunto de medios de prueba propuestos por las partes, es decir, no ha dado prevalencia al del perito de parte frente a otros, como así se pretende hacer valer en el presente motivo de censura, máxime, teniéndose en cuenta que la valoración de dicho informe está sujeto a las reglas de la sana crítica conforme al art. 326.2 LEC, el que en relación con el artículo 97.2 LJS, le atribuye la facultad de decantarse por los informes y/o documentos que considere de mayor objetividad y probidad, o bien, en su apreciación conjunta para sustentar su resolución.
4. Por último se hace valer un informe del servicio de prevención ajeno, documento que ha sido específicamente valorado por la Magistrada de instancia, incorporándolo a los hechos declarados probados, partiendo de que el grupo profesional del actor es el de mozo, puede ser ocupado en otras actividades dentro de su grupo que no sean la de encargado de cartón en sección de tomate con destino a los clientes (hecho probado séptimo), que estén acordes con las limitaciones funciones que especialmente se concentran en el brazo izquierdo, lo que no le impidió volver a trabajar en la empresa durante un mes, una vez recuperado, aún cuando posteriormente curso nuevo proceso de incapacidad temporal por dolor de miembro (hecho probado cuarto), que tras las oportunas pruebas objetivas diagnosticas de la Sanidad Pública, dieron el resultado que se refleja en el hecho probado décimo, ' exploración funcionalmente conservado, el pacte presenta balance articular completo de la columna cervicodorsal lumbar y de la marcha funcionalmente, manifiesta dolor en rodilla, y pie derecho con balance articular completo, la limitación funcional que presenta el pacte de MSI no presenta cambios en la graduación de la movilidad...'.A lo que se debe adicionar, que no se aporta por el recurrente limitación alguna por la DGT para ser privado del permiso de conducir, para seguir conduciendo motocicletas, a la vista de que el informe del servicio de prevención ajena le limita para conducir una carretilla elevadora.
Por los razonamientos expresados se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 2 DE ALMERÍA, en fecha 13/03/19, en Autos núm. 768/2017, seguidos a instancia de Pablo, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CASUR SOC. COOP ANDALUZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ACTIVA MUTUA 2008, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2091,2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2091,2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
