Sentencia SOCIAL Nº 1234/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1234/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3020/2018 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1234/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101772

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6661

Núm. Roj: STSJ AND 6661:2020


Encabezamiento

Recurso nº 3020/2018-B Sent. Núm. 1234/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ

D. OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 3 de junio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1234/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 531/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por CENEC, S.A. contra D. Felix, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Don Felix, DNI NUM000, vino prestando servicio bajo las órdenes y la dependencia de la empresa CENEC S.A. desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 7 de abril de 2012 (folio 28). La relación laboral se extinguió en fecha de 6 de abril de 2012 por causas objetivas (folio 67). No párrafo contra dicha resolución se interpuso demanda, que fue turnada al S al juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos cinco/2012, que por Auto de 6 de marzo de 2012 se archivó ante la incomparecencia de la parte actora (folio 69 70).

II.-El actor causó baja por I.T. el día 4 de enero de 2012, derivada de la enfermedad común (con 74).

III.-Por escrito 26 de febrero de 2012 se había comunicado que se dejaba sin efecto el traslado al centro de trabajo de Madrid (folio 73). Dicho traslado había sido impugnado por el trabajador por demanda interpuesta en fecha 29 de diciembre de 2011 (folios 219 a 225), turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla que por Auto de 6 de marzo de 2012 tuvo por desistida a la parte actora (folio 227 a 228).

IV.-Don Felix firmó contrato de trabajo duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la empresa Devenir Gestión Cultural S.L. en fecha de 10 de marzo de 2009, para prestar servicios como profesor titular hasta el día 31 de octubre de 2009 (folios 105 a 106), fecha en la que efectivamente causó baja (folio 109).

V.-Don Felix firmó contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio terminado, con la empresa Devenir Gestión Cultural S.L. en fecha 1 de noviembre de 2009 para prestar servicios como profesor, con duración prevista hasta el 30 de abril de 2010 (folio 111).

VI.-Por escritura pública de 10 de febrero de 2006 la sociedad CENEC S.A. formalizar la venta referida a favor de la sociedad CENEC Sevilla 97 S.L. el centro sito en calle Arroyo número 5 de Sevilla, en los términos que constan en los folios 118 a 127, que se dan por reproducidos.

VII.-El demandado interpuso demanda de despido contra la empresa Devenir Gestión Cultural S.A., CENEC S.A., Devenir Formación y Consultoría S.L. y CENEC Sevilla 97 S.L., que fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, autos 518/2012, que en fecha cuatro octubre de 2012 llegaron a un acuerdo, en los términos que constan en los folios 76 77, que se dan por reproducidos.

VIII.-El demandado interpuso demanda de reclamación de salarios contra las anteriores empresas, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, autos 505/2012, que dictó sentencia en fecha de 3 de septiembre de 2014, en cuya virtud estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a las empresas demandadas, en los términos que constan en los folios 193 a 195, que será por reproducidos.

IX.-La Resolución de la Consejería de Empleo de 2 de febrero de 2009 a autorizó a la empresa Cenec Sevilla 97 S.L. por causas económicas a la extinción de los contratos laborales de los nueve trabajadores, con efectos desde el día siguiente a la resolución, basa la cual alcanzados entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, en los términos que constan en los folios 129 a 137, que se dan por reproducidos en cuyo listado estaba el demandado como profesor titular.

X.-El actor se ha costeado su propia formación.

XI.-En el año 2001 la empresa referida se convirtió en academia local de CISCO. Su centro de soporte regional del que depende es CENEC Servicios. En el año 2012 se produjo un actualización del programa que genera unos cambios en la nomenclatura tanto de los centros, sus responsables regionales, los centros locales pasaron a denominarse Academias CISCO y los centros de soporte regional pasaron a denominarse Academias de Soporte CISCO, lo que no afectó a CENEC S.A. es la academia y CENEC Servicios en centro de soporte designado para dicha academia. En cada academia local de CISCO existe la figura del local main Contact, que es el responsable de dicha academia frente a su centro de soporte incluso frente a todo cisco. Se trata un perfil único en cada centro, esto es, un centro sólo tiene un administrador o contacto. Entre sus tareas, el administrador que la gestiona cursos, dada de alta alumnos, la inserción de nuevos instructores certificados o su supresión, definición de la ubicación de los cursos de centro, creación de estudiantes entre las clases, etcétera

En principio, don Julio fue local main Contact y posteriormente lo fue don Felix. Para ello tanto uno como otro tuvieron una clave que les permitió acceder al portal web netcad para realizar toda las gestiones propias de ese cargo, así como la cuenta de correo electrónico que les permitía, cada uno en su momento, la comunicación con el ASC y con el propio Cisco Systems. Esta última realizó una actualización, tanto de su plataforma digital como de los contenidos de sus certificaciones, que entrarían en vigor en el año 2013, pero los cambios en los sistemas comenzaron antes (folios 41 a 48).

XII.-La empresa dirigió buro fax al trabajador en fecha 13 de julio de 2012 en el que le pedía que les facilitara el usuario y la contraseña que tenía designado la Local Academy de Cisco, y que usted ha administrador de dicha academia, antes de su baja, cuyo propietario dicho centro, es la empresa en cuestión, facilitando una dirección de correo a estos efectos (folio 55).

XIII.-El trabajador le contestó por escrito de 17 de marzo de 2012 en los siguientes términos: ' mi usuario contraseña lo referente a la academia local CISCO es personal e intransferible y está ligado desde Cisco a mi persona sin ningún tipo de intermediarios. Como usted piensa reconoce yo y nadie más, soy el administrador de dicha academia y en ningún momento se identifican y acredita con ninguna documentación válida, la relación que usted tiene con dicha academia y la propiedad que usted escribe. No tiene sentido sus amenazas mientras usted no acredite forma clara e fehaciente la posesión de dicha academia en cualquier caso, si lo fuera, porque no ejerce la potestad que le daría cambiar el administrador de dicha academia, salvo que usted esté reclamando algo que no le corresponde. Por todo ello hasta que no se edifique debidamente como titular de dicha academia no procederé modo alguno a comunicarle nada al respecto (folios 56).

XIV.-Desde junio de 2012 a julio de 2013 la mercantil CENEC S.A. tuvo que traspasar a la empresa Nutecfor Andalucía alumnos para que puedan realizar el curso de preparación para la certificación Cisco CCNA Routing&Switching ante lento suya por parte de la empresa de poder realizar la misma por tener bloqueada la Local Academy Cisco (folio 57). El coste del curso es 1060 € para 72 horas lectivas y 1200 € para 180 horas lectivas (folios 58 a 60). Ello le supuso a la empresa 24360 euros.

XV.-CENEC SA inició sus operaciones en fecha de 11 de octubre de 1977. Su objeto social es la enseñanza en general, asesoramiento técnico, fiscal, laboral, contable e informático. La realización, tanto para personas físicas como jurídicas, así como entidades públicas de todo tipo de trabajos, estudios, etc. Su administradora única es doña Olga (folio 24).

XVI.-La empresa CENEC SA es titular de la acreditación NETCAD Cenecsevilla de CISCO System autorizada por la Regional Academy CENEC Servicios, según contrato suscrito entre CENEC S.A. y CISCO Systems para impartir las certificaciones profesionales de su programa educativo Netcad (folio 26).

XVII.-La relación laboral se regia por el Convenio S colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado subvencionado (folio 280 299).

XVIII.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 2 de octubre de 2013, que fue celebrado sin avenencia en fecha 22 de octubre de 2013 (folio 7), por lo que te puso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La empresa CENEC, S.A. está dedicada a la actividad de formación profesional que desarrolla en una academia ubicada en la ciudad de Sevilla donde imparte cursos de informática del sistema Cisco, centro en el que el trabajador demandado prestó servicios, desempeñando funciones de 'main contact' (contacto principal), hasta el 7 de abril de 2012, fecha en que causó baja por despido objetivo. Para realizar las gestiones propias de su cargo disponía de una clave de acceso al portal web netcad que permitía utilizar las aplicaciones de Cisco.

II.-Con fecha 13 de mayo de 2014 la mercantil que fue su empleadora interpuso la demanda de reclamación de cantidad origen de estas actuaciones, precedida por papeleta de conciliación presentada el 2 de octubre de 2013, en reclamación de la suma de 24.360 euros en compensación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de no haber puesto a su disposición el actor la mencionada clave de acceso lo que bloqueó el acceso al sistema Cisco y le impidió impartir con sus propios medios tres cursos de formación con el consiguiente detrimento económico.

III.-El Juzgado de lo Social que conoció del asunto estimó íntegramente la demanda y frente a dicha decisión se alza la parte vencida en suplicación con la pretensión, expresada en el suplico del escrito de formalización del recurso, de que se revoque la resolución de instancia y se desestime la demanda formulada en su contra.

Funda su recurso en cuatro motivos. En el que califica como previo y sin especificar el cauce procesal al que se acoge sostiene que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción planteada en el acto de juicio; en el numerado primero, amparado en la letra a) del art. 191 (sic) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega que el razonamiento empleado por la juzgadora para establecer los hechos probados no se atiene a las normas de la sana crítica ni a un orden lógico y tampoco a las reglas en materia de distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 105.1 de ese mismo Texto Legal lo que debe conducir a la anulación de su sentencia. En el numerado segundo, articulado con apoyo en los párrafos b) y c) del art. 193 del mencionado Texto Legal, propone la revisión de los hechos probados primero a séptimo, noveno a décimo, decimotercero, decimocuarto y decimosexto. Por último, el motivo numerado cuarto (sic), está basado en la letra c) del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (sic). En él, el Letrado que lo suscribe, sin citar ninguna norma del ordenamiento jurídico o doctrina jurisprudencial como infringidos, señala en síntesis lo siguiente: 1º) 'debido a las importantes modificaciones propuestas en muchos de los hechos probados de la sentencia recurrida, de prosperar las mismas ello debe conllevar un uso exhaustivo de la prueba aportada y con ello el dictado de una sentencia revocatoria de la dictada en primera instancia fundada inicialmente en la prescripción de la acción ejercitada'; 2º) no se ha acreditado que el trabajador haya actuado con dolo, negligencia o morosidad con la demandante; 3º) no se ha probado la cuantía de los supuestos daños; 4º) tampoco se ha acreditado la relación de la conducta de su defendido con los pretendidos perjuicios.

SEGUNDO.- I.-Una vez delimitado el contenido y objeto del recurso estamos en condiciones de abordar el motivo configurado como previo. Al respecto, la lectura de la resolución impugnada revela que en ella no se da respuesta expresa a la excepción de prescripción de la acción que hizo valer el trabajador en la vista oral, sin que frente a lo que aduce la contraparte en el escrito de impugnación del recurso, del contenido de la sentencia se pueda inferir su desestimación tácita, dada la falta total de referencia a ese tema.

No obstante la irregularidad denunciada no puede justificar una medida de efectos tan perturbadores como sería la anulación de la sentencia, que el recurrente ni siquiera postula. Y es que conforme preceptúa el art. 202.2 de la Ley Reguladora del orden social esta Sala puede y debe evitar tal consecuencia analizando la alegación de fondo vertida por el demandado en el propio motivo referida a la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores por las razones que expone, a las que se ha opuesto la empresa, sin merma alguna del derecho de defensa de ambas partes.

II.-Entrando por tanto en el fondo de la cuestión relativa a la prescripción de la acción se observa de un lado que el acuerdo conciliatorio alcanzado en el proceso de despido el 4 de octubre 2012, al que remite el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, no contiene ninguna mención relacionada con la pretensión deducida en este litigio, por lo que no puede surtir efectos interruptivos de la prescripción y, de otro, que según se recoge en el hecho probado duodécimo en fecha 13 de julio de 2012 el administrador de la empresa demandante remitió un burofax al trabajador demandado en el que le solicitaba que en el plazo de 24 horas le facilitase el usuario y la contraseña que tenía asignados en la Academia y que en otro caso le denunciaría por apropiación indebida y le reclamaría los daños ocasionados por la misma, contestando el intimado cuatro días después (aunque el escrito aparece fechado por error el 17 de marzo de 2012) que la clave era personal e intransferible y que el remitente no se identificaba como titular de la Academia. Esta doble consideración lleva al recurrente a la conclusión de que cuando la empresa interpuso la papeleta de conciliación, el 2 de octubre de 2013, la acción había prescrito.

III.-La Sala no comparte este planteamiento pues la acción ejercitada por la empresa está dirigida a solicitar la reparación de los perjuicio sufridos como consecuencia de la negativa del demandado a facilitarle la clave de acceso al sistema Cisco, cuyo tiempo de prescripción se conecta, a tenor de lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, con el conocimiento del daño, momento a partir del cual la empleadora pudo instar la compensación de los perjuicios soportados.

Bajo esta premisa, y dado que el daño, determinado en función del lucro cesante, se produjo en el período comprendido entre junio de 2012 y julio de 2013, en el que la entidad demandante ofertó tres cursos y tuvo que traspasar a otra empresa los alumnos inscritos, de forma que los perjuicios los padeció de manera sucesiva pero pudiéndose fraccionar la serie en diferentes tramos coincidentes con la fecha de convocatoria de cada uno de los cursos, el cómputo del plazo de prescripción para reclamar los daños - el importe de las cantidades dejadas de percibir de los alumnos que se las abonaron a la empresa que asumió la impartición de la docencia - debe iniciarse al acaecer cada uno de los hechos diferenciados que originaron la merma patrimonial, momentos en los que la empresa tuvo completo y cumplido conocimiento de las ganancias dejadas de percibir, y pudo concretar y cuantificar plenamente los perjuicios y formular la correspondiente reclamación indemnizatoria sin necesidad de esperar a la obtención de una nueva contraseña de acceso al sistema ni a la finalización de todos las actividades formativas realizadas en el interregno.

Nótese que la mercantil demandada cuantifica los daños, según criterio aceptado por el Juzgado de lo Social, multiplicando el número de alumnos inscritos en cada curso por el coste de la matrícula (parámetros que variaban en función del tipo y duración de la actividad), sin deducir gasto alguno (como el coste de los profesores u otros), por lo que antes de iniciarse cada curso tuvo cabal conocimiento de los beneficios perdidos.

IV.-Sentado lo anterior, el Tribunal se encuentra con la dificultad que supone que ni en la declaración de hechos probados de la sentencia ni en el escrito de demanda se detalla la fecha concreta de convocatoria de cada curso ni el número de alumnos inscritos y tampoco su importe.

Sin embargo, podemos superarla dado que: 1º) en el certificado obrante en autos al folio 57 al que remite el hecho probado decimocuarto se señala que el total de alumnos traspasados a otra empresa entre junio de 2012 y julio de 2013 fue de 21, por lo que ascendiendo la cantidad reclamada por la empresa a 24.360 euros podemos fijar el coste medio unitario en 1.160 euros; 2º) la publicidad que figura en el folio 58 al que reenvía el ordinal referenciado acredita que uno de los cursos se inició en el mes de septiembre de 2012; 3º) las reglas de la lógica y de la experiencia permiten inferir razonablemente que en los meses de junio a agosto de 2012 no se inició ningún curso, a lo que tampoco se hizo referencia en el requerimiento realizado por la empresa en el mes de julio de 2012 como cabría esperar si así hubiese sido.

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que uno de los tres cursos por los que se acciona se celebró a partir del mes de septiembre de 2012, fecha en la cual la demanda tuvo cabal conocimiento de los parámetros para cuantificar el lucro cesante (número de alumnos cedidos a una tercera empresa y coste del curso), por lo que cuando formuló la papeleta de conciliación para reclamar su compensación, el 2 de octubre de 2013, la acción para solicitar su compensación había prescrito, lo que nos lleva a estimar parcialmente el motivo y basándonos en valores promediados a considerar prescrita la acción en lo que respecta a la suma de 8.120 euros (1.160 x 7 alumnos).

TERCERO.-El motivo dirigido a la nulidad de las actuaciones decae por diversas razones. En primer lugar, su estimación choca con el obstáculo formal que representan los propios actos de la parte recurrente, que no lleva su reproche a las últimas consecuencias, habida cuenta de que en el suplico del recurso no solicita la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, limitándose a interesar la revocación de la resolución judicial y la íntegra desestimación de la demanda, lo que por imperativo de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial impediría a la Sala emitir un pronunciamiento que no ha sido postulado en el lugar apropiado.

El segundo argumento que conduce a su rechazo es que su formulación adolece del rigor exigible para la prosperabilidad de un motivo que produce efectos tan distorsionantes, pues en las seis líneas y media que dedica a fundamentarlo el recurrente se limita a señalar que el razonamiento utilizado por la juzgadora para establecer los hechos probados no puede considerarse 'resulte razonable y mucho menos que haya respetado las especifidades legales contenidas en el art. 105.1 de la LRJS que condicionan la formación de la convicción del Juzgado', afirmación apodíctica que está viciada de una absoluta generalidad e imprecisión y no va acompañada de dato o explicación alguna que la justifique, a lo que se une que el recurrente invoca un precepto en materia de distribución de la carga de la prueba que únicamente entra en juego en la modalidad procesal de despido.

La tercera razón que aboca la pretensión anulatoria al fracaso estriba en que el demandado ha combatido la declaración de hechos probados de la que discrepa por el cauce procesal previsto a tal fin sin sombra alguna de indefensión.

CUARTO.- I.-El siguiente motivo de recurso está dedicado a la rectificación de 12 de los 18 ordinales que conforman el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia.

Antes de darle respuesta procede puntualizar que según doctrina jurisprudencial constante y notoria la viabilidad de la revisión fáctica en el marco de un recurso extraordinario está supeditada, en lo que aquí interesa, a que: a) los documentos designados en su apoyo pongan de manifiesto, de forma clara y terminante, por su propio poder demostrativo directo, el error en la valoración de los medios de prueba que se imputa al órgano de primer grado, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, razonamientos más o menos lógicos o interpretaciones valorativas; b) su contenido no debe entrar en contradicción con lo que resulte de otros medios de prueba practicados en el proceso por los que haya optado el órgano de instancia en ejercicio de las facultades que tiene legalmente reconocidas; c) los particulares cuya inserción, rectificación o eliminación se postule han de ser trascendentes a la parte dispositiva, con efectos modificadores de ésta, pues el recurso no se da contra la relación de probanzas de la sentencia de instancia sino contra el fallo, resultando superflua la incorporación, corrección o exclusión de circunstancias que carezcan de aptitud para alterarlo.

II.-La aplicación de estos criterios generales al supuesto de autos evidencia que las modificaciones postuladas no cumplen las condiciones requeridas como se desprende de las consideraciones que siguen.

1ª) La petición de que se incorpore al hecho probado primero lo acordado en el acto de conciliación celebrado el 4 de octubre de 2012 deviene superflua desde el momento en que el ordinal séptimo da por reproducido el texto integro del acta obrante en autos a los folios que cita en la que consta que la misma la extendió la LAJ del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en los autos de despido nº 518/12. Igual razón determina el rechazo de la modificación afectante al ordinal séptimo.

2ª) La anotación que se pretende introducir en el hecho probado segundo en el sentido de que la baja médica de la que da cuenta se emitió el día siguiente de que surtiese efectos el traslado al centro de trabajo de Madrid carece de sustento probatorio además de resultar irrelevante para la resolución del recurso.

3ª) A esos mismos efectos resulta evidente la inanidad del dato que se quiere incluir en el hecho probado tercero indicativo de que el demandado desistió de la demanda de traslado después de que la empresa dejase sin efecto la medida adoptada, lo que en todo caso entraña un juicio de valor impropio del apartado histórico de la sentencia.

4ª) Por análoga razón de carecer de incidencia decisoria no se puede aceptar la inserción en los hechos probados cuarto y quinto del particular consistente en que la actual denominación de la mercantil Devenir Gestión Cultural S.L. es Devenir Formación y Consultoría, S.L. y tampoco del objeto de los contratos de trabajo concertados con la misma el 10 de marzo de 2009 y el 1 de noviembre de 2009 y que el 1 de diciembre de 2009 la relación se transformó en indefinida. Por lo demás, en dichos ordinales ya se hace referencia a los folios en que figuran los referidos contratos.

5ª) En el hecho probado sexto se tiene por reproducida la escritura de venta de la que da noticia por lo que la adición que en relación a su contenido propugna el recurrente resulta innecesaria.

6ª) La valoración que se quiere introducir en el hecho probado noveno en el sentido de que la contratación efectuada por Devenir Gestión Cultural, S.L. el 10 de marzo de 2009 después de la extinción colectiva de contratos acordada por Cenec Sevilla con efectos de 26 febrero de 2009 se produjo de forma fraudulenta no se desprende de los documentos invocados aparte de no tener carácter fáctico y carecer de relevancia para solventar el asunto.

7ª) Tampoco tiene importancia el importe de la formación costeada por el actor a su cargo. Por otra parte, tal circunstancia no permite inferir razonablemente que el usuario y la contraseña que utilizaba el demandado en el centro de Sevilla para acceder a las aplicaciones del sistema Cisco lo fuesen a título personal lo que la sentencia considera no ha quedado acreditado.

8ª) El recurrente pretende dejar constancia en el hecho probado decimotercero que la demandante no respondió al escrito al que alude, petición que no se acoge al estar huérfana de soporte probatorio, así como que no presentó ninguna denuncia contra él hasta la presentación de la demanda, solicitud que debe correr igual suerte por la misma razón y porque además olvida la interposición de la papeleta de conciliación en la fecha indicada en el hecho probado decimoctavo.

9ª) Tampoco se puede admitir la modificación del hecho probado decimocuarto en los términos propuestos pues la versión judicial encuentra respaldo en los documentos que se citan en el mismo y el recurrente se limita a cuestionar su eficacia probatoria al no haber sido ratificados en la vista del juicio, alegato que no resulta hábil a los fines postulados, y haberlos impugnados en dicho acto, lo que no impide a la juzgadora otorgarles validez de conformidad con lo previsto en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de en una serie de especulaciones que tampoco resultan idóneas para revisar la convicción probatoria plasmada en el mencionado ordinal.

10ª) Similares argumentos abocan al fracaso la pretensión de que no se tenga por acreditado lo que la juzgadora consigna como probado en el ordinal decimosexto.

QUINTO.-El último motivo del recurso no puede prosperar al concurrir en este caso los tres presupuestos establecidos por los arts. 1101 y 1902 del Código Civil para la exigencia de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual en los términos que siguen: 1ª) el demandado decidió de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias negativas de sus actos al negar a su empleadora las claves de acceso al sistema informático, sin que existiese ninguna razón válida que justificase su decisión; 2º) la empresa demandante sufrió un perjuicio patrimonial a causa de su conducta, concretado en los ingresos dejados de obtener por la realización de los cursos que no pudo impartir a causa de su proceder; 3º) el nexo de causalidad entre el comportamiento imputable al demandado y los perjuicios ocasionados a la empresa, que no los habría sufrido si el trabajador le hubiese facilitado las clave de acceso.

SEXTO.- I.-Cuanto se deja razonado en los fundamentos precedentes comporta la estimación parcial del recurso en el sentido de reducir la cantidad objeto de condena a 16.240 euros, sin que dado su signo proceda imponer al trabajador las costas causadas.

II.- Una vez firme la presente resolución devuélvase al demandado la diferencia en la cantidad de condena consignada y aplíquese el resto al cumplimiento del fallo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Felix contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, aclarada por auto de 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 531/2014, seguidos a instancia de CENEC, S.A. frente al hora recurrente, reduciendo la cantidad objeto de condena a 16.240 euros.

Una vez ve firme la presente resolución devuélvase al demandado la diferencia en la cantidad de condena consignada y aplíquese el resto al cumplimiento del fallo.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.


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