Sentencia SOCIAL Nº 1237/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1237/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1237/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101291

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9611

Núm. Roj: STSJ AND 9611/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170005120
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 302/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 391/2017
Recurrente: Bernabe
Representante: JESUS RUIZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1237/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a cuatro de julio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Bernabe contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Bernabe sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/11/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1961 afiliado y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión habitual de carga y descarga de equipajes , solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común en fecha 01/02/2017.-

SEGUNDO.- Tramitado expediente de invalidez ante el INSS se emite informe de valoración médica en fecha 09/02/2017 , en el que se concluye que no se objetiva limitación funcional de carácter incapacitante en ninguno de sus grados.

Se da por reproducido el contenido integro del informe de valoración médica.



TERCERO.- En fecha 14/02/2017 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual ' SAOS estable y controlado con CPAP desde hace 9 años sin clínica diurna. Mínima espondilolisteis LI sobre L2' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' sin limitaciones actuales derivadas de la apnea del sueño ya que tiene una buena adaptación al CPAP y no presenta somnolencia diurna. Limitaciones temporales en episodios de lumbalgia mecánica ocasional' y efectúa propuesta a la Dirección provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente .



TERCERO.-. Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 15/02/2017 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcalizar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral , siendo interpuesta reclamación previa , que fue desestimada de manera expresa el 31/03/2017.



CUARTO.- Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de 1.937,80 euros/mes.



QUINTO.- El actor está afecto a las siguientes patologías: SAOS estable y controlado con CPAP desde hace 9 años sin clínica diurna. Mínima espondilolisteis LI sobre L2 que pueden producir limitaciones temporales en episodios de lumbalgia mecánica ocasional'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y sus limitaciones funcionales, y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en el sentido de añadir al hecho probado nº 1 el Convenio colectivo aplicable y contenido funcional que describe , que se da por reproducido, y en base a la documental obrante a los folios nº 73 a 84 y 59, y adición al hecho probado 5 del texto que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas de lumbalgia crónica recurrente de características mecánicas que requiere la evitación de estrés sobre el raquis...incapacitante para actividades de carga/sobrecarga puntual o sostenida, y en base a la documental obrante a los folios nº 8 a 13, 40 y 41 y 63 a 72.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que al hecho probado 1 se trata de añadir el Convenio colectivo aplicable y contendio funcional y los informes médicos en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1961, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en SAOS estable y controlado con CPAP desde hace 9 años sin clínica diurna. Mínima espondilolisteis LI sobre L2 que pueden producir limitaciones temporales en episodios de lumbalgia mecánica ocasional, y el oficio habitual de carga y descarga de equipajes para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, pues las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'no se han desvirtuado las conclusiones alcanzadas por el médico evaluador y ratificadas por el EVI. Respecto al SAOS, se encuentra controlado por una buena adaptacion al tratamiento con CPAP y sin clinica diurna. En lo que se refiere a la patologia osea, la exploracion realizada por el médico evaluador es normal , presenta movilidad completa, sin datos de radiculopatía, ROT simétricos y conservados, marcha normal con puntillas y talones.

Ala espondilolistesis que padece lo es en grado mínimo, tal y como se detallan en el informe radiológico obrante en el expediente administrativo, sin que se haya justificado sintomatologia habitual, por lo que la demanda ha de ser desestimada, sin perjuicio de los periodos de IT en fase de agudizacion'.

En consecuencia, y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria y de procesos de Incapacidad Temporal, al no vulnerar la sentencia recurrida los preceptos invocados como infringidos, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1961 afiliado y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión habitual de carga y descarga de equipajes , solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común en fecha 01/02/2017.-

SEGUNDO.- Tramitado expediente de invalidez ante el INSS se emite informe de valoración médica en fecha 09/02/2017 , en el que se concluye que no se objetiva limitación funcional de carácter incapacitante en ninguno de sus grados.

Se da por reproducido el contenido integro del informe de valoración médica.



TERCERO.- En fecha 14/02/2017 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual ' SAOS estable y controlado con CPAP desde hace 9 años sin clínica diurna. Mínima espondilolisteis LI sobre L2' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' sin limitaciones actuales derivadas de la apnea del sueño ya que tiene una buena adaptación al CPAP y no presenta somnolencia diurna. Limitaciones temporales en episodios de lumbalgia mecánica ocasional' y efectúa propuesta a la Dirección provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente .



TERCERO.-. Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 15/02/2017 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcalizar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral , siendo interpuesta reclamación previa , que fue desestimada de manera expresa el 31/03/2017.



CUARTO.- Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de 1.937,80 euros/mes.



QUINTO.- El actor está afecto a las siguientes patologías: SAOS estable y controlado con CPAP desde hace 9 años sin clínica diurna. Mínima espondilolisteis LI sobre L2 que pueden producir limitaciones temporales en episodios de lumbalgia mecánica ocasional'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y sus limitaciones funcionales, y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en el sentido de añadir al hecho probado nº 1 el Convenio colectivo aplicable y contenido funcional que describe , que se da por reproducido, y en base a la documental obrante a los folios nº 73 a 84 y 59, y adición al hecho probado 5 del texto que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas de lumbalgia crónica recurrente de características mecánicas que requiere la evitación de estrés sobre el raquis...incapacitante para actividades de carga/sobrecarga puntual o sostenida, y en base a la documental obrante a los folios nº 8 a 13, 40 y 41 y 63 a 72.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que al hecho probado 1 se trata de añadir el Convenio colectivo aplicable y contendio funcional y los informes médicos en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1961, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en SAOS estable y controlado con CPAP desde hace 9 años sin clínica diurna. Mínima espondilolisteis LI sobre L2 que pueden producir limitaciones temporales en episodios de lumbalgia mecánica ocasional, y el oficio habitual de carga y descarga de equipajes para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, pues las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'no se han desvirtuado las conclusiones alcanzadas por el médico evaluador y ratificadas por el EVI. Respecto al SAOS, se encuentra controlado por una buena adaptacion al tratamiento con CPAP y sin clinica diurna. En lo que se refiere a la patologia osea, la exploracion realizada por el médico evaluador es normal , presenta movilidad completa, sin datos de radiculopatía, ROT simétricos y conservados, marcha normal con puntillas y talones.

Ala espondilolistesis que padece lo es en grado mínimo, tal y como se detallan en el informe radiológico obrante en el expediente administrativo, sin que se haya justificado sintomatologia habitual, por lo que la demanda ha de ser desestimada, sin perjuicio de los periodos de IT en fase de agudizacion'.

En consecuencia, y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria y de procesos de Incapacidad Temporal, al no vulnerar la sentencia recurrida los preceptos invocados como infringidos, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación PARTE DISPOSITIVA Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernabe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de MÁLAGA de fecha 13/11/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Bernabe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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