Sentencia SOCIAL Nº 124/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 124/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100083

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:220

Núm. Roj: STSJ LR 220/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00124/2018
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0000118
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000114 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000036 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA MATEPSS 11 M.A.Z., Aquilino ,
MARMOLES BERDASCO, S.L. , MUTUA FREMAP, M.A.T. Y E.P. Nº 61 , MARMOLES EGUREN S.L.
ABOGADO/A: JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA, PABLO RUBIO MEDRANO , , ANTONIO SANTIAGO
CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Sen t. Nº 124/18
Rec. 114/18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 114/18 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 18/18 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha
diecinueve de enero de dos mil dieciocho y siendo recurridos D. Aquilino asistido por el Letrado D. Pablo
Rubio Medrano, MUTUA MAZ, M.A.T.E.P.S.S. Nº 11 asistida por el Letrado D. Juan Lor Fernández-Torija,
MARMOLES BERDASCO, S.L., MUTUA FREMAP asistida por el Letrado D. Antonio Cendoya Méndez de
Vigo, MARMOLES EGUREN, S.L., ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Aquilino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, M.A.T.E.P.S.S. Nº 11, MARMOLES BERDASCO, S.L., MUTUA FREMAP y MARMOLES EGUREN, S.L. en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS: PRI MERO.- D. Aquilino , nacido el NUM000 .1961, con DNI nº NUM001 .Y y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de marmolista, que desde Julio94 viene desarrollando por cuenta y órdenes de la demandada MARMOLES BERDASCO, empresa que tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua codemandada MAZ Ant eriormente (del 19.12.1986 al 30.06.1994) había prestado servicios en ejercicio de esa misma profesión por cuenta y órdenes de la también demandada MARMOLES EGUREN S.L. (empresa que tenía concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua FREMAP).

SEG UNDO .- Con fecha 3.11.2015 inició proceso de IT por contingencia de enfermedad profesional y diagnóstico de antrasilicosis ganglionar. Agotados los 365 días de duración la Mutua instó expediente de IP, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total por limitación funcional para aquellas tareas en que exista polvo de sílice.

TER CERO .- Incoado el correspondiente expediente, emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 16.11.2016.

For mulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 29.12.2016.

CUA RTO .- La situación clínica considerada era la que sigue (informe UMEVI de 10.11.2016): ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANT ECEDENTES Var ices en EEII, intervenidas en 2005 mediante crosectomía más safenctomía más varicectomía.

Adenoma próstata 2013.

Ant racosilicosis ganglionar en 2015. Gonartrosis derecha 2016.

AFE CTACIÓN ACTUAL Sol icitud a instancias de la Mutua, tras más de 365 días en IT por antrasilicosis ganglionar.

Ade más presenta SAHS severa en tto con CPAP, gonartrosis derecha.

COM PROBACIONES OBJETIVAS EST ADO GENERAL Bue no.

MAR CHA Aut ónoma.

EST ADO NUTRICIÓN Sob repeso.

EXP LORACIONES POR APARATOS APA RATO RESPIRATORIO Var ón 55 años que tras un reconocimiento periódico de empresa se objetivaron en RX adenopatías que tras estudio y biopsia se diagnosticó de antracosis ganglionar. Derivado al servicio de neumología ocupacional de Asturias para valoración. Dicho centro emitió informe con la impresión diagnóstica de: Adenopatías en relación con exposición de inhalación de polvo sílice, no se observa enfermedad pulmonar instersticial difusa en relación con neumoconiosis. Se recomienda revisión anual y extremar medidas de control del polvo.

5.1 0.2016: Revisión en SPS de Logroño: Neumología: Con nuevas pruebas (TAC, espirometría...etc) sin cambios significativos.

11. 11.2016 UMEVI: El paciente relata encontrarse bien, no como antes, sin embargo ya no ronca, se duerme menos durante el día, tolera bien la máquina. Buena capacidad pulmonar, camina diariamente unos 15 km.

Exp loración actual: Murmullo conservado, no oigo ruidos patológicos.

ESP IROMETRÍA FEV I/FVC 84.22, FEV1 104.2%, FVC 104.2. Prueba broncodilatadora-Difusión: DLCO/VA 122.9%, DLCO SB 102.4.

Ple tismografía VC 99.4%, RV 13.5, TLC 69.6.

Fec ha 5.10.2016 Centro Neumología.

OTR AS EXPLORACIONES Pol igrafía Septiembre15: SAHS de severa intensidad. IAH 40.

Índ ice de Hofstein 8.41.

Eco cardio sin signos de patología, no signos de hipertensión pulmonar.

TAC AR torácico Septiembre16: Se compara con exploración de Octubre de 2015 sin apreciarse cambios significativos.

Fec ha 5.10.2016. Centro Neumología.

APA RATO LOCOMOTOR Pac iente que relata problemas al caminar por dolor en rodilla derecha cuando lleva mucho rato andando y al bajar escaleras.

Se ha realizado RMN por exploración dolor en interlinea.

RES ONANCIA NUCLEAR MAGNETICA Cam bios degenerativos a nivel de la porción periférica del cuerno posterior del menisco interno.

Distensión de ligamento lateral interno. Pequeño derrame articular. Incipiente quiste de Baker.

Fec ha 7.11.2016 Centro Radiología.

PRU EBAS COMPLEMENTARIAS TAC AR torácico Septiembre16: Adenopatías mediastínicas similares localizadas en espacio pre- vascular, en ventanas aorto-pulmonar, en regiones para-traqueales y a nivel subcarinal, las de mayor tamaño pre-vascular de 17 mm y en ventana aorto pulmonar de 2 cm.

Par énquima pulmonar bien ventilado sin lesiones agudas, se aprecia únicamente aumento de trama intersticial de aspecto crónico en vértice pulmonar izquierdo de localización periférica medial.

En el mismo lóbulo superior derecho en las zonas más basales se objetiva 2 pequeños nódulos subpleurales milimétricos. Pequeño nódulo subpleural también en vértice pulmonar derecho. De forma dispersa se visualiza también alguna pequeña imagen de bullas enfitematosas de 3 mm en lóbulo superior derecho.

CON CLUSIONES DEF ICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Ade nopatías en relación con exposición de inhalación de polvo de sílice. No se observa enfermedad pulmonar intersticial difusa en relación con neumoconiosis. SHAS severo. Gonalgia derecha.

TRA TAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO CPA P con buena tolerancia. Analgésicos si dolor en rodilla, sin precisar otro tto específico.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Act ualmente sin limitación funcional con FEV1 y FVC supera el 100%.

Dif usión DLCO/VA 122.9%, DLCO SB 102.4.

SAH S de severa intensidad controlado con CPAP.

CON CLUSIONES Var ón de 55 años que relata haber trabajado desde los 16 años en canteras y después como operario del mármol, desde antes del 2000 siempre con medios de protección.

Act ualmente se recomienda revisión anual y extremar las medidas de protección.

A valorar por EVI contingencia. Si está recogida la exposición a sílice, pero no presenta enfermedad pulmonar intersticial difusa en relación con neumoconiosis ni afecciones fibrosantes de pleura o pericardio '.

QUI NTO .- El actor padece una silicosis ganglionar, con múltiples adenopatías en relación a exposición de inhalación de polvo de sílice, biliares, paratraqueales e hiliares, con patrón de vidrio deslustrado; actualmente sin signos/síntomas de enfermedad pulmonar intersticial difusa en relación con neumoconiosis.

SEX TO .- La base reguladora mensual de la prestación de IPT solicitada (contingencia laboral) asciende a 1.672#35 €, siendo la fecha de efectos económicos el 16.11.2016.

FAL LO : Que estimando la demanda interpuesta por D. Aquilino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MARMOLES BERDASCO S.L., la Mutua MAZ, la empresa MARMOLES EGUREN S.L. y la Mutua FREMAP, debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente y total para su profesión de marmolista, con derecho a una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, en los términos indicados en fundamento de derecho cuarto de la presente.

TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Aquilino impugnando la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado incapacitante, e interesando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de marmolista, derivada de la contingencia de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente de trabajo.

Disconforme con tal pronunciamiento, el INSS se alza en suplicación, formulando un motivo revisorio, encauzado procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el hecho probado quinto, y, otros dos de censura jurídica, en los que, al amparo del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia las siguientes infracciones normativas: - Conculcación, por indebida aplicación, del Art. 157 LGSS y del RD 1299/2006 Anexo I (Grupo 4, agente A, subagente 1) - Contravención, por indebida aplicación, de los Arts. 193.1 y 194.1.b y 4 LGSS , y, por inaplicación, del Art. 49 OM 9/05/1962, así como de los Arts. 41 a 45 OM 15/04/69.

El beneficiario y las Mutuas codemandadas han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) El texto por el que se quiere reemplazar el ordinal quinto dice así.

'El actor padece adenopatías en relación con exposición de inhalación de polvo de sílice. No se observa enfermedad pulmonar intersticial difusa en relación con neumoconiosis. Las pruebas funcionales muestran una espirometría, difusión y determinación de volúmenes pulmonares en el rango de la normalidad. Revisión anual y extremar medidas de control de polvo' La modificación fáctica propuesta solo puede ser acogida en parte, en el sentido de añadir al hecho probado original la recomendación del Instituto Nacional de Silicosis en el sentido que se expresa, de realizar revisión médica anual y extremar las medidas de control de polvo, pues dichos datos se extraen de manera concluyente del informe del citado organismo en que la parte se apoya, derivando su trascendencia decisoria de que los mismos aportan información en cuanto a las medidas preventivas a adoptar como consecuencia de los hallazgos objetivados en las diversas pruebas complementarias realizadas al trabajador, ilustrando por tanto de un elemento o factor importante a la hora de dirimir la incidencia de la situación clínica del trabajador en el desempeño de las funciones propias de su trabajo, que es la cuestión que se discutió en la instancia y la que constituye el objeto de controversia en esta alzada.

Por el contrario, la solicitud de sustitución de la descripción del cuadro clínico de que está diagnosticado el trabajador que figura en el hecho probado original por la que propone la recurrente no puede alcanzar éxito, habida cuenta que no introduce variación sustancial alguna respecto a las conclusiones de hecho que se plasman en dicho ordinal complementadas con las que con idéntico valor se recogen en el tercer párrafo del cuarto fundamento de derecho, de los que claramente se desprende que la Magistrada autora de la sentencia de instancia ha dado prevalencia a las conclusiones médicas relativas al diagnóstico que figura en el informe del Instituto Nacional de silicosis frente a las que se consignan en el dictamen de de la perito de parte, basándose en ' su discrepancia con el de los especialistas que vienen tratando al actor, inicialmente, y también después del TAC de Septiembre de 2016 mencionado por aquella en defensa de su tesis; TAC (folio 77) sin cambios significativos respecto al previo de Octubre15 conforme al que se emitió el diagnóstico de antracosilicosis ganglionar y, junto al resultado del resto de pruebas diagnósticas realizadas fue valorado (en TC de tórax se observa adenopatías hiliares bilaterales y paratraqueales con un patrón en mosaico, no patrón nodular) por centro de referencia en la materia (Instituto Nacional de Silicosis) para descartar que el actor padezca una enfermedad pulmonar intersticial difusa en relación con neumoconiosis (folio 238)'

TERCERO.- La sentencia de instancia parece haber atribuido a la contingencia de enfermedad profesional la incapacidad permanente reconocida al beneficiario porque esa fue la origen del proceso de incapacidad temporal que desembocó en el inicio del expediente de IP.

En el primer motivo de censura, la recurrente imputa a la decisión del Juzgado haber atribuido la incapacidad permanente reconocida al trabajador a enfermedad profesional, a pesar de que el mismo no está diagnosticado de silicosis, que es la entidad clínica catalogada reglamentariamente como enfermedad profesional, sin que al efecto sea decisiva la contingencia origen de la incapacidad temporal precedente, por cuanto, no existe resolución judicial firme que así lo declare, tratándose de un simple criterio administrativo no vinculante en el proceso de incapacidad permanente.

A) El Art. 157 LGSS conceptúa la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

El vigente cuadro o lista de enfermedades profesionales en relación con las principales actividades capaces de producirlas aparece recogido en el RD 1299/06, y en el mismo dentro del grupo 4 Agente A Subagente 01, se mencionan la silicosis, originada por la inhalación de polvo de sílice libre, mencionando entre las actividades con exposición a dicho agente susceptibles de originarla el tallado y pulido de rocas y silíceas y los trabajos de canterías.

B) Interpretando el Art. 116 de la LGSS , cuyo contenido reproduce el vigente RD Legislativo 8/2015 en su Art. 157 , la Sala Cuarta del TS ha establecido las siguientes reglas: a) Tres son los requisitos precisos para que una enfermedad sea calificable de etiología profesional: - Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena; - Que se trate de alguna de las enfermedades que reglamentariamente se determinan, y - Que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que se establecen para cada enfermedad ( STS 13/11/06, Rec. 2539/05 ) b) Las Enfermedades Profesionales previstas en la norma reglamentaria constituyen un númerus clausus, que no admite criterio extensivo, aunque el número de profesiones previstas es enunciativo, por lo que es posible incluir otras. ( STS 23/10/08, Rcud 3.168/07 ) c) La norma legal instaura una presunción iuris et de iure sobre la etiología laboral de las enfermedades catalogadas reglamentariamente ( STS 5/11/14, Rec. 1515/13 ), debiendo resaltar que la presunción legal sobre el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar que sufre la enfermedad listada, que en el trabajo que ejecuta concurren los elementos y agentes susceptibles de provocarla que enumera la norma y que la enfermedad ha surgido durante el periodo de actividad laboral, pues el sistema público asegurativo no protege las enfermedades anteriores a la incorporación al trabajo, salvo que éste las haya agravado ( STS 24/06/04, Rec. 3573/02 ) C) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia ponen de manifiesto que, tras haber permanecido un año en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional durante el que se realizaron diferentes estudios, a instancias de la Mutua se iniciaron actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente con propuesta de reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador de marmolista derivada de dicha contingencia, habiéndose objetivado en las pruebas complementarias realizadas hallazgos compatibles con adenopatías en relación con exposición a inhalación de polvo de sílice, biliares, paratraqueales e hiliares con patrón de vidrio deslustrado sin signos de enfermedad pulmonar intersticial en relación con neumoconiosis, ni constatación en las pruebas funcionales de menoscabo neumológico, recomendándose la realización de reconocimientos médicos anuales y extremar las medidas de control de polvo.

D) En las circunstancias descritas, asiste la razón al recurrente en su denuncia, pues lo que la versión judicial de los hechos pone de manifiesto es que D. Aquilino no ha desarrollado la enfermedad profesional de silicosis, ya que no existe un diagnóstico clínico de enfermedad pulmonar difusa en relación con neumoconiosis, sino que lo único que se ha constatado es la presencia de unos hallazgos clínicos de adenopatías en los ganglios linfáticos a nivel de la parte media del torax debido a la exposición a polvo de sílice sin signo alguno de afectación pulmonar, lo que impide atribuir a enfermedad profesional la contingencia rectora de la incapacidad permanente, habida cuenta que el trabajador no ha sido diagnosticado de la enfermedad catalogada reglamentariamente como tal.

F) La anterior conclusión no puede verse empañada por el hecho de que la previa incapacidad temporal se hubiera considerado secundaria a la citada contingencia ya que el mero criterio administrativo al efecto respecto a esta última situación protegida no vincula judicialmente en el ulterior proceso de incapacidad permanente, debiendo en cualquier caso destacar que, por un lado, la contingencia inicial de la incapacidad temporal es susceptible de ser revisada ( Art. 3 RD 625/14 en relación con el Art. 6 RD 1430/2009 ), y, por otro, que, a tenor del Art. 169.1.b LGSS , los periodos de observación por enfermedad profesional, durante los cuales, ante la sospecha de una posible enfermedad profesional, se llevan a cabo los estudios necesarios hasta llegar al diagnóstico definitivo, tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal.

G) En consonancia con lo previamente razonado, este motivo de impugnación, y, por derivación, el recurso, deben prosperar, pues descartada la existencia de enfermedad profesional, no teniendo los hallazgos objetivados radiológicamente repercusión funcional, ni existiendo constancia en el histórico de que el desempeño del trabajo de marmolista extremando las medidas preventivas para controlar la exposición al polvo de sílice suponga un riesgo de agravación de ese diagnóstico clínico, el estado del demandante no puede considerarse como impeditivo para la realización de las labores propias de su oficio, sin que, por lo demás, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, podamos tampoco entrar a valorar si el cuadro residual que aqueja es susceptible de considerarse secundario a la contingencia de accidente de trabajo, [única que se pretende de manera subsidiaria en la demanda], al no haberse suscitado dicha problemática por la recurrente en el escrito de formalización, ni por ninguna de las recurridas en los de impugnación.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 18/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de fecha 19 de enero de dos mil dieciocho , revocando dicha resolución, y desestimando la demanda origen del procedimiento, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Not ifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0114-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0114-18.

Pud iendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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