Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1068/2017 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100052
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:97
Núm. Roj: STSJ MU 97/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00124/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2013 0005681
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001068 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 699/2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: CONSTRUCCIONES INIESTA S L, Pedro Enrique
ABOGADO: FRANCISCO ORTIZ CASTILLO, ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ , ,
RECURRIDOS: CONSTRUCCIONES INIESTA S L, Pedro Enrique , IBERMUTUAMUR , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: FRANCISCO ORTIZ CASTILLO, ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ , MARIA MAR
CALABRIA PEREZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , ,
En MURCIA, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por CONSTRUCCIONES INIESTA, S.L. y por D. Pedro
Enrique , contra la sentencia número 343/2015 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 3 de
diciembre , dictada en proceso número 699/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Pedro Enrique
frente a CONSTRUCCIONES INIESTA, S.L., IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución de los presentes recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Pedro Enrique , nacido el NUM000 -60, con N.I.E. NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 23-12-09 cuando prestaba servicios como oficial 2ª albañil para la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA, S.L., que tiene cubiertos los riesgos profesionales de sus empleados con IBERMUTUAMUR; en concreto sufrió una lumbalgia post-esfuerzo al levantar un peso de 40-50 kg.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, el trabajador ha cursado procesos de incapacidad temporal derivados de dicho accidente laboral durante los siguientes periodos: Desde 04-01-10 hasta 08-01-10 Desde 20-04-10 hasta 28-04-10 Desde 03-05-10 hasta 08-10-10 Desde 02-08-11 hasta 03-04-13
TERCERO.- Durante los precitados periodos el trabajador ha sido intervenido quirúrgicamente, con el siguiente detalle: 07-07-10: Discectomía y fenestración interlaminar por hernia discal de L5-S1.
18-04-12: Descompresión radicular de L5-S1 por estenosis de receso lateral izquierdo.
27-12-12: Descompresión neural desde L4 hasta S1 mediante laminoflavoartrectomía parcial izquierda y artrodesis intersomática transforaminal izquierda con jaulas Neolif, injerto óseo intersomático, fijación pedicular Polares y aporte de injerto intertransverso de cresta ilíaca.
16-01-13: Recolocación de tornillo pedicular L4 derecho y liberación de la raíz L5 izquierda que estaba bloqueada por adherencias y fragmento de carilla articular.
CUARTO.- En fecha 28-09-12 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó sendas actas de liquidación (núm. NUM002 ) y de infracción (núm. NUM003 ) a la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA, S.L. por infracotización referida al trabajador accidentado durante el periodo 01-02-08 a 02-08-11, que fueron confirmadas por resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la D.P. de la T.G.S.S. de Murcia de 05-02-13, contra la que la empresa interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la D.P. de la T.G.S.S. de Murcia de 17-04-13.
QUINTO.- Planteada demanda contra la precitada resolución de 17-04-13, la misma fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Murcia de fecha 20-03-14 (procedimiento núm. 149/2013), que, al no ser recurrida, adquirió firmeza.
SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia se condenó a la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA, S.L. a abonar al trabajador D. Pedro Enrique la cantidad de 14.200,21 por el concepto de diferencias de subsidio de incapacidad temporal correspondientes a los periodos 05-01-10 a 08-01-10, 21-04-10 a 28-04-10, 04-05-10 a 08-10-10 y 03-08-11 hasta 26-10-12, todo ello derivado de la infracotización empresarial y con el detalle que se contiene en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia; la que también adquirió firmeza al no haber sido recurrida.
SEPTIMO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I.
emitió el preceptivo dictamen-propuesta el 03-04-13, resolviendo el I.N.S.S. en igual fecha declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión mensual con los siguientes datos básicos: Nombre y apellidos del trabajador: Pedro Enrique .
NIE.: NUM001 .
Fecha de nacimiento: NUM004 -1960. (sic) Fecha del accidente: 23-12-2009.
Empresa en la que trabajaba: Construcciones Iniesta, S.L., con ccc 30/6077991.
Profesión habitual del trabajador: Albañil, oficial 2ª.
Fecha del hecho causante de la incapacidad: 27-01-2013.
Contingencia determinante: Accidente de trabajo.
Grado de incapacidad reconocido: Absoluta.
Base reguladora anual: 31.703,88 euros.
Base reguladora mensual: 2.641,99 euros.
Porcentaje aplicado: 100%.
Cuantía pensión inicial: 2.641,99 euros.
Revalorizaciones: 98,65 euros.
Efectos económicos: 28-01-2013.
Pagas extraordinarias: Sin derecho.
Entidad responsable del pago: La Mutua Ibermutuamur por el 51,69% y la empresa Construcciones Iniesta, S.L. con ccc 30/6077991, por el 48,31%, por infracotización. La Mutua deberá anticipar el pago del porcentaje correspondiente a la empresa. En caso de insolvencia de la empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reintegrará el mismo a la Mutua.
OCTAVO.- Disconformes con la anterior resolución, tanto la empresa como el trabajador interpusieron sendas reclamaciones previas contra la misma que fueron desestimadas por resolución de 30-08-13 (fechas de salida 03-09-13 y 05-09-13); quedando así agotada la vía administrativa previa a la judicial.
NOVENO.- El trabajador se halla afecto de las siguientes dolencias derivadas del accidente de trabajo sufrido el 23-12-09 y de las complicaciones posteriores del mismo a las que ya se ha hecho mención en los anteriores ordinales fácticos segundo y tercero: Síndrome de espalda fallida de evolución muy tórpida que produce dolor neuropático muy severo y paresia en dorsiflexión del tobillo izquierdo con pie en equino. Incontinencia urinaria por vejiga neurogénica.
DECIMO.- Como consecuencia de las precitadas dolencias, el trabajador presenta una severa limitación funcional que le impide no sólo la realización de toda clase de esfuerzos, sino también la bipedestación y/o deambulación mínimamente prolongadas; habiéndole sido prescritas las siguientes prestaciones ortopédicas por la Sanidad Pública: Silla de ruedas, corsé lumbosacro termoplástico, órtesis antiequino (Rancho de los Amigos). También le han sido prescritos pañales absorbentes de super-noche (con capacidad de absorción superior a 1.200 mililitros).
UNDECIMO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo asciende a 2.641,99 € y la derivada de enfermedad común asciende a 912,44 €.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Pedro Enrique , frente al I.N.S.S., la T.G.S.S., IBERMUTUAMUR y la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA, S.L. debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.
Que desestimando asimismo la demanda planteada por la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA, S.L., frente al I.N.S.S., la T.G.S.S., IBERMUTUAMUR y el trabajador D. Pedro Enrique , debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la empresa demandante una multa por temeridad en cuantía de 1.000 € y el pago de los honorarios del Letrado del actor hasta el límite de 600 €'.
TERCERO .- De la interposición de los recursos.
Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de suplicación por el Letrado D. Francisco Ortiz Castillo, en representación de la parte demandada Construcciones Iniesta, S.L., y por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante D. Pedro Enrique .
CUARTO .- De las impugnaciones de los recursos.
El recurso interpuesto por Construcciones Iniesta, S.L. ha sido impugnado por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto por D. Pedro Enrique ha sido impugnado por la Letrada Dª. María del Mar Calabria Pérez, en representación de la parte demandada Ibermutuamur.
QUINTO .- Admisión de los recursos y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor, D. Pedro Enrique presentó demanda, solicitando la declaración en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo.
La empresa Construcciones Iniesta, S.L. presentó demanda solicitando que 'en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones, condenando a la entidad gestora (INSS), al inicio del mismo desde el momento en que se ha infringido la normativa procedimental, o subsidiariamente se declare que las secuelas que padece el demandado Sr. Pedro Enrique , no son consecuencia de accidente laboral sino de enfermedad común y que la base reguladora ha de hallarse con el salario de 1.341,24 euros mensuales'.
La sentencia recurrida desestimó las demandas, imponiendo una multa más el pago de honorarios por temeridad a la empresa.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
Ibermutuamur impugna el recurso interpuesto por el actor.
La empresa, Construcciones Iniesta, S.L., instrumentó recurso de suplicación y pide 'que tenga por presentado el presente escrito con sus copias, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación contra la resolución anteriormente citada, para, previos los trámites legales pertinentes, en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida, estimando los motivos del recurso expresados, y en consecuencia se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas, al momento de poner los autos a disposición de este Letrado para la formalización del presente recurso; y subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida en cuanto a dejar sin efecto la multa por temeridad en la cuantía de 1.000 € y el pago de los honorarios del Letrado del actor hasta el límite máximo de 600 €'.
El actor impugna el recurso de la empresa.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Por el actor se pide la revisión de los hechos probados y que se refundan los hechos noveno y décimo en la siguiente redacción: NOVENO: 'El trabajador se halla afecto de las siguientes dolencias derivadas del accidente de trabajo sufrido el 23/12/2009 y de las complicaciones posteriores del mismo a las que ya se ha hecho referencia en los anteriores ordinales fácticos Segundo y Tercero: 1.- Muy severo cuadro neurológico consistente en Síndrome de Espalda Fallida tras cuatro intervenciones de raquis lumbar. En la última: Artrodesis L4-L5-S1, complicaciones neurales por malposición de tornillos pediculares que afectaban a recesos derecho e izquierdo, recolocación de tornillos, etc. Situación clínica con Dolor Neuropático muy incapacitante en tratamiento por Unidad del Dolor Crónico con derivados de Opioides a dosis altas y paresia de dorsiflexión del tobillo izquierdo con pie en equino. Afectación de miembros inferiores, incontinencia urinaria de origen neurológico que precisa el uso de pañales de incontinencia con capacidad de absorción superior a 1.200 ml). Vida Cama- Sillón, precisando silla de ruedas, corsé lumbosacro termoplástico y ortesis antiequino. Incapaz para Actividades Básicas de la vida diaria como aseo, vestirse, desplazarse, etc.
2.- Trastorno Depresivo Grave reactivo a su situación física en tratamiento por Centro de Salud Mental'.
Ibermutuamur impugna el motivo, oponiéndose.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe prueba, como el informe médico de síntesis, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida. En dicho sentido se expresa la prueba pericial de Ibermutuamur, doc. 10 de los aportados por ella.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Por el actor se instrumenta otro motivo de recurso para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en la sentencia de instancia al amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se considera que la sentencia de instancia infringe por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, entre otras, las siguientes disposiciones legales: Artículo 137 apartado l.d) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en la fecha del hecho causante, y toda la doctrina sentada por el Tribunal Supremo con relación a la calificación de la situación como Incapacidad Permanente Total y Absoluta, y Gran Invalidez, así como por error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ibermutuamur impugna el recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que no procede estimar este motivo de recurso, pues, aunque el actor está severamente limitado, no llega hasta el punto de que necesite ayuda para realizar los actos más básicos de la vida como comer o vestirse u otros y, en consecuencia, el motivo no puede estimarse.
FUNDAMENTO
CUARTO .- La empresa instrumenta un primer motivo de recurso para reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento al amparo de lo establecido en el art. 1 93 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se denuncia en este motivo la infracción de lo previsto en los arts. 94 210.2b y 210.2 a de la LRJS , interesando que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la citada infracción causante de indefensión, porque la prueba documental aportada por todas las partes se halla sin foliar, y la solicitud de revisión de la resultancia fáctica resulta extremadamente difícil para precisar la concreta ubicación en la causa de los documentos que se postulan como revisorios. Interesando de la Sala que se decrete la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento procesal correspondiente -cual es el de traslado para formalizar el recurso de suplicación- con el fin de que se folien correctamente las actuaciones, reconociendo el derecho del recurrente a la formalización del recurso de suplicación con todas las garantías y se aduce que es imposible realizar la revisión fáctica, al no estar foliados los ramos de prueba de las partes, ni el expediente administrativo con la documentación médica del actor; siendo sumamente complejo el citar los documentos en que nos apoyaríamos para la revisión.
El actor impugna el motivo recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo es inviable, pues se pretende una consecuencia jurídica desproporcionada, cuando, se constata que la prueba documental que puede considerarse más relevante aparece numerada y, en dichas condiciones, ante el vicio que se denuncia, hubiera bastado haber pedido la suspensión del plazo para formular el recurso, pidiendo al Órgano jurisdiccional correspondiente una más perfecta numeración de los folios de la documental, ya que si se admitió tal entrega, no cabe pretender una nulidad de actuaciones, cuando no existe evidencia de indefensión provocada por el Órgano jurisdiccional, ya que la identificación era factible. La propia prueba de la empresa viene numerada por documentos.
FUNDAMENTO
QUINTO .- La empresa instrumenta otro motivo de recurso para revisar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se denuncia la infracción del art. 97.3 y 75.4 de la LRJS , al imponerse a esta parte una multa y al pago de los honorarios del Letrado del actor, por considerar el juzgador de instancia que la demanda presentada por esta parte era temeraria, por absoluto desprecio de la eficacia de la cosa juzgada.
El actor impugna el motivo recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que la conducta procesal de la empresa no puede considerarse temeraria, pues la estimación de una excepción no es suficiente motivo para apreciarla, teniendo en cuenta que el segundo proceso no versaba sobre incapacidad temporal sino sobre incapacidad permanente, aparte de que podrían haber operado otros factores, sin perjuicio de que, en este caso, la excepción concurra, según jurisprudencia del TS.
Respecto de la naturaleza de la contingencia, cabe apreciar la posibilidad no temeraria de un margen de discrepancia, teniendo en cuenta la evolución de las dolencias del actor, sin perjuicio de que se haya constatado que su estado patológico se debe a accidente laboral.
El recurso se estima en este particular.
El hecho de que se estime este motivo de recurso, no exime a la empresa de pagar las costas ocasionadas a la parte actora en vía de recurso, pues la apreciación de temeridad fue una decisión estrictamente judicial, no instada por el actor.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de la empresa, Construcciones Iniesta, S.L., pues debemos dejar y dejamos sin efecto la sanción por temeridad y el pago de honorarios en la instancia. Debemos desestimar y desestimamos los recursos en el resto, confirmando la sentencia recurrida. Imponemos a cargo de la empresa recurrente las costas de 300 euros a favor del Letrado de la parte actora, impugnante de su recurso, en concepto de honorarios.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1068-17.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1068-17.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
