Sentencia SOCIAL Nº 1241/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1241/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1241/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101194

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1982

Núm. Roj: STSJ PV 1982/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 961/2018
NIG PV 48.04.4-17/005926
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005926
SENTENCIA Nº: 1241/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y ANA MOLINA CASTIELLA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MC MUTUAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de enero de 2018 , dictada en proceso sobre incapacidad
permanente, y entablado por Apolonio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y MECANIZADOS ASIMER S.L.U .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.


PRIMERO.- Que el demandante, nacido el día NUM000 /1969, con D.N.I. no NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el no NUM002 , como consecuencia de los trabajos prestados como Mandrinador, para la empresa Mecanizados Asimer, SLU que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Mutual Midat Ciclops.



SEGUNDO.- Con fecha de 2 de Marzo de 2016, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, obrante al folio 10 de autos que se da por reproducido, informe que concluye: 'perdida súbita de la visión de un ojo'.

Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha 2 de Marzo de 2017, (documento obrante al folio 9 de autos que se da por reproducido), con arreglo al siguiente, Cuadro clínico residual: Cuerpo extraño en ojo. Leucoma corneal secundario, profundo.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Od av cc cuenta dedos. Oi cc 1.

Que la Entidad Gestora, por Resolución de fecha 14/03/2017, declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable en la cantidad de 1.920.- euros, recogidas en baremo nº 003, bajo la denominación: Disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50%.

Siendo responsable del pago la Mutua MC-Mutual Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación previa contra el I.N.S.S., el día 19/04/2017, que fue desestimada por resolución de fecha 11/05/2017 (obrante al folio 12 de autos).



TERCERO.- La indemnización a tanto alzado de la prestación solicitada a la cantidad de 40.872,70.- euros.



CUARTO.- Que la parte actora padece el siguiente complejo secular y menoscabo funcional: Disminución de la agudeza visual en el ojo Izdo. en más del 50%.

Cuerpo extraño en el ojo intraocular en el ojo izquierdo que conduce a un Leucoma corneal central secundario que debido a su profundidad clínicamente se aconseja no tratar, desaconsejándose igualmente un trasplante de córnea. Estando agotadas todas las posibilidades terapéuticas (informe médico folio 52).

AV OI con su gafa 0.1 no mejora (informe médico obrante folio 226 de autos) OI av cc, cuenta dedos a 50 cms. Od 10/10 cuenta dedos a 2 metros. (informe folio 52).



QUINTO.- Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Apolonio frente a MECANIZADOS ASIMER S.L.U, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial, por la contingencia de accidente de trabajo; y en consecuencia debo de condenar y condeno a la Mutua MC MUTUAL abonar al actor la indemnización a tanto alzado de 40.872,70 euros, y al resto de las codemandados a estar y pasar por la citada declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la representación letrada de Mutual Midat Cyclops, que fue impugnado por el demandante.



CUARTO.- El Magistrado D. Juan Carlos Benito Butron, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de Votación y Fallo, ha sido sustituido por el Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Apolonio , impugnando la resolución del INSS de fecha 14.3.2017 que le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes por el baremo nº 3, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo para su profesión habitual de mandrinador, por la representación letrada de la condenada Mutual Midat Cyclops se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado para que se revoque la sentencia y se confirme la resolución del INSS. El recurso es impugnado por el demandante.



SEGUNDO.- En el primer motivo de ambos recursos, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se postula triple revisión en el relato de hechos declarados probados.

Antes de pasar a su análisis hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Así, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

A) Con remisión al documento obrante al folio 106 de los autos se pide la adición de un nuevo hecho probado sexto que recoja el informe del médico forense de fecha 15.11.2017 en el que se dice que el actor presenta disminución de agudeza visual en el ojo izquierdo mayor del 50% (con corrección cuenta dedos) y en el ojo derecho del 100%, sin que suponga una incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual.

Petición que debe ser desestimada porque, primero, dicha cuantificación de la pérdida visual ya viene señalada en el hecho probado cuarto, y segundo, porque la determinación del alcance incapacitante para el trabajo del anterior menoscabo corresponde efectuarla al órgano judicial encargado de dilucidar sobre dicha cuestión, sin que esté vinculado por la apreciación efectuada por el médico forense.

B) Sobre el informe que obra a los folios 255 y siguientes de los autos se insta la adición de un nuevo hecho probado séptimo que reproduzca el profesiograma de fecha 10.11.2017 elaborado por un técnico en prevención de riesgos laborales de MC Mutual sobre las labores del puesto de trabajo ocupado por el demandante, en el que se establece una exigencia baja-media en cuanto a la agudeza visual y al campo visual para su desarrollo.

Petición que tampoco se acoge porque, aunque demos por válidos dichos datos, lo determinante a la hora de efectuar la valoración del alcance impeditivo que presenta el actor no está en la demanda visual que precisa para su desempeño un trabajador sin limitaciones ópticas que realiza esa labor a una distancia de 35-50 cms, sino su situación con pérdida de visión y agudeza con corrección en el ojo izquierdo de 0,1 contando dedos a 50 cms (extremo no cuestionado por la recurrente).

C) E invocando la documental incorporada a los folios 190 y siguientes de las actuaciones, se postula la adición de otro nuevo hecho probado (octavo) que disponga, con el objeto de que quede constancia de que no ha sufrido merma en su retribución como consecuencia de las secuelas de visión que presenta, las bases de cotización del actor antes y después del alta médica y de su reincorporación al trabajo, petición que igualmente debe rechazarse por innecesaria, puesto que, el que el Sr. Apolonio pueda ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial, no supone que, a pesar de sus mermas, deje de estar capacitado para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual (así resulta de la definición legal del grado solicitado, como luego veremos; en caso contrario sería acreedor del grado de total).



TERCERO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 194.1 a), en relación con la Disposición Transitoria 26ª, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015. Se defiende por la Mutua recurrente que no cabe el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia porque va en contra de lo resuelto por el INSS y de lo que se desprende de los informes del Médico Forense y de la pericial de MC Mutual, así como de las exigencias contempladas en el profesiograma.

Los preceptos mencionados definen la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

En el presente caso, según resulta del invariado relato de hechos probados, nos encontramos con que el demandante, tras el accidente de trabajo sufrido por el que se le introdujo un cuerpo extraño en el ojo izquierdo, con leucoma corneal profundo secundario, presenta, teniendo desaconsejado trasplante de córnea y agotadas todas las posibilidades terapéuticas, pérdida de visión que no mejora con corrección y que alcanza una agudeza del 0,1, contando dedos a 50 cms (la visión es completa en el ojo derecho).

Habiéndosele reconocido en vía administrativa lesiones permanentes no invalidantes por el nº 3 del baremo, es decir, por presentar disminución de agudeza visual de un ojo en más del 50%, siendo cierto que sufre una pérdida visual monocular que supera (por mucho) dicho porcentaje, lo que debe examinarse ahora es si conlleva un menoscabo funcional que supone una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mandrinador.

Pues bien, consistiendo dicha profesión -como se recoge en el FD 4º con claro valor fáctico- en el mecanizado de piezas de metal, con trabajos de barrenado, roscado, fresado y mandrinado, que exige un control del proceso de mecanizado de las tareas sobre los parámetros de tolerancia y calidad exigida e interpretando los planos de las piezas a mecanizar, es decir, operando en agujeros de piezas para obtener una mayor precisión dimensional, una mayor precisión geométrica o una menor rugosidad superficial, hemos de considerar que el control visual juega un papel relevante, de forma que, siguiendo el profesiograma invocado por la Mutua, aunque atendiendo a la distancia respecto de los elementos de trabajo y a la percepción de profundidad en el espacio, así como a las ángulos horizontal y vertical de visualización, la exigencia puede ser baja-media en una persona con parámetros regulares de visión, no ocurre lo mismo respecto del actor, que con un ojo solo cuenta dedos en la distancia que es normal de trabajo.

Por ello, sin ignorar que el derogado reglamento de accidentes de trabajo de 1956, que puede servir como pauta orientadora, contemplaba para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial la necesidad de pérdida la visión completa de un ojo (si subsiste la del otro), pérdida completa que no llega a darse en este caso, sin embargo, dada la importante disminución visual sufrida y las características del trabajo desarrollado, debemos mantener el pronunciamiento efectuado en la instancia con desestimación del recurso interpuesto, siendo además coherente dicha declaración con el resultado del 24 % que resulta de aplicar la escala de Wecker (para la medición del porcentaje de pérdida visual global) a la situación del actor y en la que los porcentajes 24-36% se equiparan a una incapacidad permanente parcial.



CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y el aseguramiento de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 400 euros, con pérdida del depósito y mantenimiento del aseguramiento prestado, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictada el 29 de enero de 2018 en los autos nº 594/2017 sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de D. Apolonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y Mecanizados Asimer SLU, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 400 euros, con pérdida del depósito y mantenimiento del aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0961-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0961-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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