Sentencia SOCIAL Nº 1245/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1245/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1245/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101148

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4858

Núm. Roj: STSJ AND 4858/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1245/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 16 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2369/18, interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
y empresa DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería
de fecha 11 de diciembre de 2017 en Autos número 774/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Alicia en su nombre y en representación de su hijo Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y empresa DIRECCION000 .



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 774/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 11 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Da Alicia en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Herminio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y frente a la empresa DIRECCION000 , debo declarar y declaro el carácter laboral del fallecimiento del Sr. Mateo ocurrido el 20 de mayo de 2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora, Dª. Alicia , mayor de edad, de nacionalidad búlgara, con número de tarjeta de identidad búlgara NUM000 , contrajo matrimonio con D. Mateo en fecha NUM001 de 1997, y fruto de dicha unión nació y vive Herminio , nacido el NUM002 /2009.

2º.- D. Mateo prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000 dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor de camiones.

La citada empresa a fecha 16 de mayo de 2014 tenía cubiertos los riesgos por contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa, y se encontraba al corriente del pago de las cuotas correspondientes.

3º.- D. Mateo realizó por cuenta de la empresa DIRECCION000 las siguientes rutas: Desde Francia a Italia: inicio el 26/04/2014 y fin el 02/05/2014.

Desde Italia a Barcelona: inicio el 3/05/2014 y fin el 09/05/2014; Desde Barcelona a Alemania: inicio el 10/05/2014 (anexos al bloque documental 1 de la actora, informe de ruta de disco semanal).

En fecha 16 de mayo de 2014, mientras el Sr. Mateo se encontraba de ruta en Alemania, paró en un área de servicio sobre las 17:00 horas y fue encontrado en los aseos en estado de inconsciencia; tras romper la puerta de los aseos, quienes le encontraron iniciaron una reanimación durante aproximadamente 12 minutos hasta la llegada de un equipo médico de urgencias. A la llegada del equipo el Sr. Mateo no tenía actividad cardíaca, presentaba pupilas fuertemente anchas y sin flujo sanguíneo. Tras 10 minutos de reanimación cardiopulmonar y liberación de catecolamuna se logró la circulación sanguínea y pulso, y el paciente fue trasladado al HOSPITAL000 , donde permaneció ingresado hasta el día 20 de mayo de 2014, fecha en la que falleció. El diagnóstico fue: DIRECCION001 ) con hallazgo de DIRECCION002 y DIRECCION003 .

Durante el ingreso hospitalario se realizaron numerosas pruebas al paciente, que descartaron la existencia de enfermedad cardíaca coronaria. Tras el fallecimiento se realizó la autopsia que comprobó bajo grado medio de estenosis de la válvula aórtica en DIRECCION001 ) lo que se demostró por parte del patólogo como causa de la muerte. Además se confirmó neumonía bilateral del lóbulo inferior y edema cerebral. (folios 59 a 63 de autos, expediente administrativo).

4º.- En fecha 04/06/2014 la actora presentó ante el INSS en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad solicitud de prestación por viudedad y orfandad, solicitud que fue remitida por el INSS a la Mutua Fraternidad considerando que le fallecimiento se había producido por accidente de trabajo (folio 40 de autos, expediente administrativo).

La Mutua Fraternidad rechazó la solicitud considerando que el fallecimiento no se había producido por accidente laboral sino por enfermedad común; y notificada la decisión a la actora, interpuso reclamación previa que fue desestimada por la Mutua Fraternidad mediante resolución de 11 de junio de 2015, quedando agotada la vía administrativa (documento 1 de la demanda).

5º.- Durante la tramitación del expediente, en fecha 4 de marzo de 2015 la actora presentó ante el INSS solicitud de aprobación de prestaciones de viudedad y orfandad en tanto se resolviera el expediente de determinación de contingencia, y en fecha 11 de marzo de 2015 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo la pensión de viudedad solicitada con carácter de anticipo ante el rechazo de la Mutua Fraternidad y hasta tanto la jurisdicción de lo social competente declarara el carácter de la contingencia que produjo el fallecimiento, conforme a una base reguladora de 983,10 euros, porcentaje del 52% y fecha de efectos económicos el 4/06/2014 (folios 89 vuelto y 90 de autos, expediente administrativo).

6º.- La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo asciende a 772,51 euros mensuales.

(documento 1 de la Mutua Fraternidad).

7º.- La endocarditis infecciosa es la inflamación del revestimiento interno de las válvulas y cavidades cardíacas (endocardio), producida por la infección por un microorganismo, generalmente bacterias, que crecen formando unas estructuras características conocidas como vegetaciones.

La endocarditis infecciosa se produce por la llegada de microorganismos al corazón a través del torrente sanguíneo. Estos microorganismos se fijan al endocardio, generalmente de una válvula cardíaca, y comienzan a multiplicarse, formando vegetaciones. El crecimiento de los microorganismos y la respuesta del sistema inmunitario para controlar la infección pueden ocasionar alteraciones en la función de la válvula sobre la que asienta la endocarditis. También pueden formarse abscesos (acúmulos de pus) y producirse embolias (al desprenderse un fragmento de la vegetación y migrar por el torrente sanguíneo hasta que se impacta en un vaso sanguíneo, comprometiendo el riego sanguíneo de esa zona del cuerpo).

Los microorganismos pueden penetrar en el torrente sanguíneo siempre que se afecte la integridad de la piel o las mucosas. Son muchas las especies de microorganismos que pueden causar una endocarditis, pero las más frecuentes son las bacterias, sobre todo, estreptococos y estafilococos. Según la agresividad de la bacteria causante, la endocarditis puede ser: 1) Aguda. Evoluciona en días o semanas, provocada por gérmenes muy agresivos. 2) Subaguda. Su curso dura semanas o meses, causada por gérmenes de escasa virulencia.'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por las partes demandadas MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y empresa DIRECCION000 , recursos que posteriormente formalizaron, oponiéndose la actora al de la empresa DIRECCION000 .



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la Sentencia dictada en la instancia se estima la demanda interpuesta por Dª. Alicia en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Herminio , declarando el carácter laboral del fallecimiento del Sr. Mateo ocurrido el 20 de mayo de 2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes.



SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por la empresa y la mutua codemandadas exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La empresa recurrente, DIRECCION000 , articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta, por todas la STS de 27 de febrero de 2008, Recurso 2716/2006 .

La Mutua recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 156.3 del Texto Refundido) y de la Jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo establecida entre otras en la Sentencia de 23 de junio de 2015, dictada en el Recurso 944/2014 .

Ambos recursos giran sólo entorno a la etiología del fallecimiento del Sr. Mateo , camionero de transportes nacionales e internacionales que murió cuando se hallaba de ruta en Alemania, en los aseos de un área de servicio, por las consecuencias de una endocarditis infecciosa. La Magistrada a quo considera que rige la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS de 1994 , dado que aquel se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, y que la enfermedad que le causa la muerte tuvo que contraerla estando ya realizando los trabajos a los que se refiere el hecho probado tercero de la demandad para la empresa codemandada.

Pues bien, el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente Sentencia núm. 325/2018 de 20 marzo (RJ 20181707) que se remite a la STS 363/2016 de 26 abril (RJ 2016, 2131) (rec. 2108/2014 ) en la que basa la juzgadora a quo su sentencia, resume la doctrina que debemos aplicar al caso: ' a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 (RJ 2011 , 60) -; 14/03/12 -rcud 4360/10 (RJ 2012 , 4702) -; 18/12/13 -rcud 726/13 (RJ 2013, 8476 ) -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 (RJ 2014, 6767) -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 (RJ 2006 , 3037) -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 (RJ 2015, 4682) -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 (RJ 1995, 9846) -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 (RJ 1997, 6260) -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 (RJ 2009, 7608) -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 (RJ 2009 , 7608) -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 (RJ 2014, 6767) -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 (RJ 2015, 38) -).

En el caso que ahora nos ocupa, compartimos absolutamente el criterio de la juzgadora de instancia que considera que rige la meritada presunción de laboralidad del accidente sufrido por el esposo de la actora y que le ocasiona la muerte y que correspondería a la parte que niega dicho origen probar lo contrario, lo que no ocurre en este supuesto, según el relato fáctico de la sentencia que se mantiene incólume. En efecto, tal y como la misma manifiesta en su sentencia, la muerte deviene estando el actor en su jornada de trabajo, por aplicación de la normativa especial existente sobre este tipo de trabajo (RD 1561/1995, de 21 de septiembre), pues de ésta forman parte, no sólo el tiempo de trabajo efectivo, sino también el tiempo de presencia.

Por el contrario, entendemos que con gran acierto, la Magistrada, partiendo de la prueba pericial que libremente valora, parte del hecho de que la enfermedad infecciona que provoca el fallecimiento al Sr. Mateo , la tuvo que contraer encontrándose ya prestando servicios para la empresa recurrente, sin que sea óbice para atribuir un origen laboral a dicho evento luctuoso el hecho de que estemos ante una enfermedad infecciosa, en contra de lo pretendido por las recurrentes.

Así las cosas, compartiendo íntegramente lo juzgado en la instancia, confirmamos la sentencia ahora combatida.



TERCERO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.

La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a las recurrentes, que, por importe de honorarios del letrado de la actora se establece en 200 €uros, en este caso a cargo de la empresa codemandada, dado que es el recurso de ésta el que se impugna.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y por la empresa DIRECCION000 , contra Sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería , en los Autos número 774/15 seguidos a instancia de DOÑA Alicia en su nombre y en representación de su hijo Herminio , en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las mencionadas recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas a las recurrentes, debiendo abonar la empresa recurrente a la parte actora el importe de 200 € en concepto de costas por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2369.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2369.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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