Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2424/2017 de 17 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1246/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100990
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6722
Núm. Roj: STSJ AND 6722/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.1246/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2424/17 , interpuesto por HEREDEROS DE D. Anibal , D. Braulio
, D. Amador Y Dª. Azucena , Blanca E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 28/9/15 , en Autos núm. 197/15,
ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Demetrio en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS Y TGSS, HEREDEROS DE D. Anibal , D. Braulio , D. Amador Y Dª Azucena Y Dª Blanca y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/9/15 , por la que estimando la demanda promovida por DON Demetrio contra el INSS y la TGSS, así como contra los HEREDEROS DE DON Anibal , D. Braulio , D. Amador y Doña Azucena , deja sin efecto la resolución de la entidad gestora en la que se deniega la responsabilidad de dichos herederos y se declara que los mismos, D. Braulio , D. Amador y Doña Azucena , han de responder del recargo por falta de medidas de seguridad en la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida a aquel, y en su consecuencia habrán de abonar el capital coste necesario para que dicho recargo del 40% correspondiente a dicha pensión sea abonado al actor, condenando a los mismos a su abono; con absolución de su legataria, Doña Blanca , a la que ninguna responsabilidad se le impone.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El día 16-4-2004, el actor, Don Demetrio , con DNI nº NUM000 , y su compañero de trabajo, D. Onesimo , se encontraban en el centro de trabajo sito en Calle Virgen de los Dolores nº 18, Polígono Industrial de Archidona, Málaga, procediendo a la carga de paquetes de varillas de ferralla en un camión, utilizando para tal operación un puente grúa existente en dicho centro.
SEGUNDO.- Mientras que el compañero, Sr. Onesimo , se situaba en la caja del camión para recepcionar la carga, el actor manipulaba desde el suelo los mandos del puente grúa guiando la carga. En un momento dado, para el trasporte de uno de dichos paquetes de ferralla, el demandante enganchó el mismo con una eslinga constituída por un cable de acero, de un solo ramal, a modo de lazada, al gancho del puente grúa, para proceder a su guiado y transporte hasta el camión. El referido paquete, cuya forma es cilíndrica, tenía aproximadamente una longitud de 5 metros y 50 centímetros de diámetro, y un peso de 1.500 kg. La carga fue lazada por el centro por la eslinga de acero, izando la misma con ayuda d ellos mandos del puente grúa y procediendo a su guia hasta el camión. Cuando la carga estaba ya próxima al camión, y a una altura de 2,5 metros del suelo, encontrándose el trabajador debajo de la misma, la carga se desplomó, al producirse el deslizamiento de ésta hacia uno de los lados, atrapando ambas piernas del demandante, ocasionándole diversas fracturas.
TERCERO.- Las causas del accidente fueron, por un lado, el incorrecto procedimiento de trabajo en el izado de la carga, ya que la misma debería haber ido suspendida en dos puntos separados, de tal forma que se garantizase la estabilidad, impidiéndose su deslizamiento y, por otro lado, la permanencia del trabajador bajo el radio de acción de la carga suspendida.
CUARTO.- A causa de dichas secuelas, al actor se le reconoció una incapacidad permanente total, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de fecha 29-4-2013 , para la profesión habitual de ferrallista, con una base reguladora anual por importe de 12.990,06 euros.
QUINTO.- Por oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24-8-2004, se propone al INSS la imposición de un recargo a la empresa de un 40%, dictándose por el INSS resolución en fecha 19-1-2006, en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el relación con el meritado accidente, y se impone a la empresa D. Anibal , un recargo del 40% en relación con las prestaciones que se reconozcan al actor derivadas del mismo.
SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, se condenó a los hijos del Sr. Anibal , fallecido el día 21-7-2007, al abono de forma solidaria de la mejora voluntaria que prevé el convenio de aplicación respecto de aquella prestación por incapacidad permanente total. Los herederos de DON Anibal , condenados en dicha sentencia son sus hijos, D. Braulio , D. Amador y Doña Azucena . Por el contrario se absolvió a su viuda, Doña Blanca , en base a no ser heredera legal y no conocerse si había obtenido algún beneficio del usufructo legado.
SÉPTIMO.- El Sr. Anibal había legado a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, e instituyó por sus únicos y universales herederos de los mismos a sus hijos, por partes iguales.
OCTAVO.- Por escrito de fecha 4-11-2014, el actor solicitó del INSS que se impusiera a los herederos del fallecido D. Anibal , el capital coste preciso para abonarle el recargo de la prestación de incapacidad permanente total reconocida, a lo que la entidad gestora contestó en forma desestimatoria por resolución de fecha 5-1-2015, en base a que dicha responsabilidad no es transmisible a los herederos, habiéndose producido el reconocimiento de la pensión por sentencia posterior al fallecimiento del empresario responsable.
NOVENO.- Interpuesta reclamación administrativa previa.
Tercero.- Frente a dicha Sentencia han interpuesto recurso de suplicación tanto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como el Letrado don Carlos Luis Díaz Rivas en nombre y representación de DON Braulio , DON Amador y DOÑA Azucena , siendo impugnados por la Letrada doña Sara Donaire Llorens en nombre del trabajador DON Demetrio .
Cuarto.- Recibidos los Autos en este Tribunal se acordó su registro y formar el rollo con el número 2414/2017 y previa la subsanación y presentación del resguardo acreditativo del depósito, tras dictarse Decreto resolviendo recurso de reposición que fue estimado en parte acordando requerir a DON Braulio , DON Amador y DOÑA Azucena para acreditar ante esta Sala haber ingresado en la cuenta de la TGSS el importe del capital coste (51.537'52 euros), mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2018, habiendo quedado acreditado el ingreso del capital coste en la TGSS, se acordó pasar las actuaciones a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La Sentencia dictada ha estimado la demanda dejando sin efecto la Resolución del INSS que denegó la solicitud del actor sobre responsabilidad de los herederos para responder del recargo de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida, declarando que los herederos han de responder del recargo por falta de medidas de seguridad y les condena a abonar el capital coste necesario correspondiente al recargo del 40% de dicha pensión, con absolución a la legataria.Frente a dicha Sentencia recurren tanto el INSS como los herederos, siendo impugnados ambos recursos por el trabajador.
Ambos recurrentes en el primer motivo de sus respectivos recursos interesan la revisión de los hechos declarados probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS .
El INSS pretende que se incluya un nuevo hecho probado que sería el DECIMO en el que se indique lo siguiente: ' La empresa MANUEL TOLEDO MEDINA se extinguió el 21 de julio de 2007 por fallecimiento de su titular '.
Señala en apoyo de su petición el hecho segundo de la Resolución administrativa de 9 de febrero de 2015 obrante al folio 5 de las actuaciones, alegando que en ningún momento fue discutido por las partes y que tiene trascendencia para dictar la resolución judicial.
Por su parte, los HEREDEROS DE Anibal interesan que se incluya un hecho probado nuevo que sería el DÉCIMO con el siguiente tenor literal: ' Los herederos de Don Anibal no fueron parte en el procedimiento administrativo por el que se impuso al mismo el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en la prestación de incapacidad permanente del Dr. Damaso , ni en el procedimiento 417/12 seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en cuyo seno se dictó la Sentencia número 180/13 , que reconocía la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual al Sr. Damaso '.
Señalan para sostener su petición los documentos siguientes: folios 110 a 115 consistentes en la Resolución del INSS por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el Sr. Damaso en fecha 16.04.04 y declara a Don Anibal responsable del incremento del 40% de la prestación de incapacidad permanente total que percibe; folios 116 a 119 consistentes en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada declarando la incapacidad permanente total para su profesión habitual del demandante; folios 120 a 123 consistentes en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada declarando la incapacidad permanente total para su profesión habitual del demandante; folio 113 consistente en la partida de defunción de don Anibal ; folio 139 consistente en el Acta de juicio celebrado el 3-04-2013 el el Juzgado de lo Social número 1 de Granada.
Alegan que debieron ser parte en el procedimiento de incapacidad permanente seguido en el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, siendo demandado don Anibal pero en el juicio la parte actora desistió de dicho demandado, por lo que consideran que ningún efecto perjudicial puede generarles dicha prestación de Seguridad Social concluyendo, en síntesis, que resulta antijurídico permitir que surta efectos en ellos la declaración de responsabilidad en el recargo de prestaciones impuesta como sanción administrativa a su padre.
En el segundo motivo que interponen al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , ambos recurrentes denuncian la infracción de los artículos 123.2 y 127.2 de la LGSS , indicando el INSS que la cuestión objeto de debate se centra en determinar si los herederos de un empresario cuya empresa se ha extinguido por fallecimiento del titular y por tanto no existe sucesión empresarial en los términos recogidos en el artículo 44 del ET , son responsables del recargo por falta de medidas de seguridad de una prestación de incapacidad permanente total causada por Sentencia del Juzgado de lo Social con posterioridad al fallecimiento empresario y cuando se ha extinguido la empresa, negando la aplicación al caso presente de la Sentencia del TS de 23 de marzo de 2015 Rec. Casación 2057/2014 en la que se basa la Sentencia recurrida por referirse a la asunción de responsabilidad por la empresa sucesora en el recargo reconocido antes de la sucesión, existiendo una fusión por absorción que es el supuesto especial al que se refiere el artículo 127 en su punto 2 en caso de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, pero que no es extrapolable a los supuestos de extinción empresarial por muerte del empresario individual y sucesión mortis causa; respecto al régimen de responsabilidad por el recargo por falta de medidas de seguridad que se encuentra aislado en el artículo 123.2 y 3 de la LGSS , estipula la responsabilidad del pago del recargo que recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. De todo ello concluye que admitir la tesis mantenida por el Juzgador a quo ocasionaría una constante incertidumbre económica en los herederos de manera indefinida.
Por los HEREDEROS DE Anibal se invoca previamente la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 aludiendo al litisconsorcio pasivo necesario en los procesos de accidentes de trabajo debiendo ser demandada la empresa pues en ausencia de la empresa no le vincularía con eficacia de cosa juzgada al no haber sido parte en el pleito. A continuación relaciona los preceptos cuya infracción denuncia con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de marzo de 2015 y las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de marzo y 15 de diciembre de 2015 , realizando alegaciones en términos similares a las del INSS, rechazando su aplicación en este caso al referirse dichas Sentencias al ámbito de la sucesión empresarial.
En las impugnaciones a los recursos se realiza un resumen de los hechos y se analiza asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 ; en su opinión queda salvado el escollo de considerar el recargo por falta de medidas de seguridad como sanción, en lugar de predominar la faceta indemnizatoria.
En cuanto la obligación de los herederos de responder del recargo impuesto al empresario fallecido señala el artículo 659 del Código Civil al disponer que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte y el artículo 661 al proclamar que los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Respecto a las relaciones jurídicas que se extinguen por la muerte cita y transcribe en parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 19 de septiembre de 2005 , la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2014 que invoca la STS de 17 de febrero de 1981 que recordaba la doctrina jurisprudencial que establece como excepciones al principio general de la transmisibilidad de los derechos los que en atención a su naturaleza han de tenerse como intransmisibles con lo han de ser los de carácter público o los intuitu personae o personales. Concluye, en síntesis, que el recargo por falta de medidas de seguridad al no tener la consideración de una sanción administrativa propiamente dicha, añadido a su faceta indemnizatoria o de resarcimiento de un daño y la prestacional, es perfectamente transmisible a sus herederos que vienen a ocupar el lugar del deudor en su obligación por el simple juego de la muerte, trayendo a colación, analógicamente, el artículo 130.1º del Código Penal y el artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando señalan que la acción penal se extingue por la muerte del culpable subsistiendo la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil. Por último puntualiza que en el caso presente no se trata de imponer el recargo a los herederos porque ese recargo ya se impuso a DON Anibal por resolución de fecha 19 de enero de 2006 en vida de dicho empresario, sobre todas las prestaciones que deriven del accidente de trabajo sufrido el 16 de abril de 2004, siendo la obligación allí plasmada la que si se transmite por vía de herencia a los herederos universales que vienen a ocupar el lugar del causante y le suceden en todos sus derechos y obligaciones.
La Sentencia recurrida fundamenta su decisión atendiendo al contenido de lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , con la interpretación efectuada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2015 dictada al amparo de la recaída en el STJUE de 5 de marzo de 2015 (TJCE 2015, 99) [Asunto C-343/13 ], resolviendo procedimiento judicial en torno a la directiva 78/855 CEE, actualmente derogada y sustituida por la Directiva 2011/35/UE, en la que el TS rectifica su anterior doctrina y entiende que sobre la naturaleza plural del recargo, en la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva, procediendo asumir la responsabilidad la empresa sucesora en el recargo reconocido antes de la sucesión. A partir de ello la Magistrada de instancia razona que ' ... En el caso que ahora nos ocupa, no se juzga un supuesto de sucesión de empresas en ninguna de sus posibles variantes, sino si puede exigirse a los herederos, el abono del recargo de prestaciones ya reconocido por el INSS antes del fallecimiento del empresario infractor, respecto de una prestación reconocida al trabajador con posterioridad al mismo ', y prosigue su razonamiento diciendo ' .. la respuesta considera esta juzgadora que debe ser positiva, por cuanto que, tras esa sentencia del TS, se hace predominar la faceta indemnizatoria del recargo sobre la sancionadora, considerando que no estamos, pues, ante una obligación que se extinga con el fallecimiento del responsable de la misma '. Tras citar los artículos 659 y 661 del Código Civil y en el ámbito penal el artículo 115 LECRIM , concluye ' ... Si en el ámbito de los ilícitos penales se mantiene la posibilidad de exigir responsabilidad civil a los herederos del culpable, se considera que no debe eximirse de esta responsabilidad a los herederos de quien ha infringido las normas en el ámbito de la prevención de riesgos laborales '. Respecto al desistimiento de los herederos en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 resta relevancia expresando ' ... siempre podrían haberse éstos opuesto y no consta que así lo hiciesen '; por último, en cuanto a la viuda del empresario y legataria del usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes señala ' ...
mientras que los herederos suceden al causante en todo su conjunto patrimonial, tanto activo como pasivo, respondiendo de las deudas del causante ilimitadamente, incluso con su propio patrimonio, salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario, el legatario no responde de las deudas y cargas de la herencia, salvo en los casos concretos en los que se impute al legatario alguna carga concreta, o se reparta toda la herencia en legados, supuestos que no se dan en este caso, por lo que no puede sino absolverse a la Sra. Blanca de las consecuencias de esta litis'.
Pues bien, con carácter previo, partiendo del hecho no controvertido de que sobre todas las prestaciones que deriven del accidente de trabajo sufrido por DON Demetrio el 16 de abril de 2004, se impuso a DON Anibal el recargo del 40% por resolución de fecha 19 de enero de 2006, falleciendo el empresario el 21 de julio de 2007, en consecuencia, atendiendo a la tutela de todos los intereses en juego, planteando el INSS que la empresa se extinguió por fallecimiento de DON Anibal , la Sala sin dar contestación a los motivos que se formulan, debe apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido codemandada la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TOLEDO, S.L. , empresa que tanto la Inspección de Trabajo como el INSS reputan es la empresa sucesora de la empresa MANUEL TOLEDO MEDINA, tal y como consta en autos a los folios 35 a 38 dentro del expediente administrativo. Apreciado ello y teniendo presente la obligación que compete al Órgano Jurisdiccional derivada de lo dispuesto en el artículo 81 y siguientes de la LRJS , en cuanto a la subsanación de defectos de la demanda y su deber de velar por la correcta constitución de la relación jurídico material, que no es disponible por las partes al ser necesario integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico procesal de modo que han de ser llamadas a juicio todos aquellos, personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la demanda, tratándose de una cuestión de orden público apreciable de oficio en cualquier momento, tal y como sobre el litisconsorcio pasivo necesario ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de febrero de 2017 (rec. 999/2015 ), citando la de 14 de enero de 2016 (rec. 23/2015 ), que a su vez reproduce la doctrina contenida en la STS/IV de 3-junio-2008 (rec.98/2006 ): " ... 1).- El art. 12-1 de la LEC establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts.
71 y siguientes de la LEC .
Además el art. 12-2 de la LEC dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.' Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12- 01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).' Aplicado al caso presente en el que, como decimos, no se ha constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario comporta que la Sala de oficio declare la nulidad de actuaciones retrotrayéndose al momento de señalar la celebración del juicio a efectos de que la parte demandante pueda subsanar el defecto ampliando la demanda frente a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TOLEDO, S.L., empresa que tanto la Inspección de Trabajo como el INSS reputan es la empresa sucesora de la empresa MANUEL TOLEDO MEDINA. A su vez su llamada e intervención en el procedimiento procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Orden de 18 de enero de 1996 que prevé expresamente un trámite de audiencia al empresario que pueda ser responsable del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
En virtud de lo cual,
Fallo
Que sin entrar a resolver el fondo de los recursos de suplicación formulados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el Letrado don Carlos Luis Díaz Rivas en nombre y representación de los HEREDEROS DE DON Anibal (DON Braulio , DON Amador y DOÑA Azucena ) , de oficio apreciamos falta de litisconsorcio pasivo necesario y declaramos la nulidad de l a Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2.015 en los autos 197/2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada y demás trámites hasta retrotraer las actuaciones al momento de citación a juicio, para que por la parte demandante pueda ampliar la demanda frente a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TOLEDO, S.L. , empresa que tanto la Inspección de Trabajo como el INSS reputan es la empresa sucesora de la empresa MANUEL TOLEDO MEDINA, y prosiga por sus trámites. Sin costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2424/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2424/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

