Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1249/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2020 de 03 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1249/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101730
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6272
Núm. Roj: STSJ AND 6272/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 63/2020 -Negociado H Sent. Núm. 1249/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 3 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1249 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Consuelo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Córdoba, Autos nº 1095/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Consuelo contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/10/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- Consuelo , nacida el NUM000 /1977, de profesión habitual AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN NOTARIA, del Régimen General, solicita la prestación de incapacidad el 22/02/2018 en situación de desempleo.
2º.- Resolución de 26/09/18 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmada por resolución de 06/11/18 desestimatoria de la reclamación previa, denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El dictamen propuesta del EVI de 12/06/18 determinó el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'MULTIPLES ALGIAS EN PACIENTE CON ANTECEDENTES DE CIRUGIA BARIATRICA A LOS 17 AÑOS DE EDAD. T. ANSIOSO DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN. HIPOTIROIDISMO EN TRATAMIENTO SUSTITUTIVO. CON LIMITACION PARA ALTOS REQUERIMIENTOS PSICOFÍSICOS EN GENERAL. Por reproducido informe médico de síntesis -f. 14 y ss del expediente).
3º.- La demandante presenta: --Cirugía bariátrica con mala evolución por obesidad mórbida en 1996. Varias intervenciones (gastroplastia vertical, colecistectomía, abdominoplastia, reintervención 2008 para reconstrucción mediante GVA + BPG).
En junio de 2019 intervenida, por síndrome malabsortivo para reconstrucción anastomosis (informe alta hospitalización f. 111 y ss).
Ingreso en julio de 2018 por cuadro de intolerancia oral con vómitos de repetición. Y endoscopia de jul/18 informaba: 'Gastroplastia vertical. Gastroenteroanastomosis permeable, con buen calibre. Hilo de sutura en anastomosis'.
--Histerectomía subtotal y doble salpinguectomía (2019 -GINECOLOGIA).
--Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo.
--Trastorno mixto ansioso depresivo (F.41.2), bajo control por atención primaria, tras alta de consultas en el Servicio Salud Mental donde era tratada desde 14/02/2015, ajustado tratamiento a mínimos (mirtazapina 15 mg, bromazepam 1,5 mg si ansiedad y lormatazepam 1 mg si insomio -'ajusto tratamiento a mínimo - informe alta 20/09/2019 - f. 109).
4º.- Base reguladora 890,62 € (pág 55 expediente ); efectos 12/06/2018 - no controvertido- 5º.- Expediente de incapacidad permanente tramitado en 2015. Presentaba TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO. ALTERACIONES DEL TRANSITO INTESTINAL POSTQUIRURGICA BARIATRICA A LOS 18 AÑOS.
ADHERENCIAS INTERVENIDAS EN 2012. LIMITADA PARA TAREAS DE ELEVADA ATENCION, CONCENTRACION E INICIATVA. Desestimada demanda de IP por SJS 07-04-17, confirmada por la del TSJ de 14/09/17 (f. 35 a 47 del expediente).
6º.- Grado de discapacidad -dictamen médico de 14-03-2019- del 33 % (30% más 3 puntos por factores sociales complementarios -f. 116-)'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso lo interpone la actora, nacida el NUM000 -77, auxiliar administrativo en Notaría, que vio desestimada su demanda en la que postulaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual; y lo articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la recurrente la adición de un hecho probado séptimo, en el que se consignen sin más, las conclusiones que constan en el Informe pericial aportado, del Dr. Constancio , a saber: ' Dª Consuelo presenta una Pluripatología crónica de larga evolución y complicada derivada de múltiples cirugías abdominales tras cirugía bariátrica con mala evolución, mala absorciòn por síndrome del intestino corto, dolor espasmódico crónico, insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores de carácter metabólico.
Que presenta un trastorno mixto ansioso depresivo de larga evolución inherente a la evolución desfavorable de las patologías físicas y sin respuesta al tratamiento farmacológico que se ha mostrado ineficaz con incapacidad para afrontar problemas cotidianos con importante desesperanza, pronóstico de cronicidad también en la esfera laboral.
Que el proceso psiquiátrico se encuentra íntimamente relacionado con la incapacidad derivada de su enfermedad crónica, y sin expectativa de mejoría. Por tanto, la situación de Dª Consuelo a tenor de su Enfermedad crónica y evolucionada y a su grado de penosidad, no puede ser compatible con actividad profesional alguna.
Que una vez comparadas las limitaciones que presenta con sus tareas habituales, entendemos que Dª Consuelo está en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo'.
Revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986, ' el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes..', recordando que la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo', no siendo función del perito médico debiendo éste limitarse a dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, a describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes. Y lo cierto es que la juzgadora de instancia ha otorgado mayor valor a los Informes médicos oficiales, pese a constar el análisis de la pericial médica de parte en el fundamento de derecho primero; señalando además, que entre las conclusiones emitidas por el Perito de la actora, se incluye una conclusión claramente predeterminante del fallo, arrogándose la valoración y calificación del Grado de incapacidad que correspondería a la actora, cuando este es precisamente el objeto de la litis.
En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, pretende la recurrente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, invocando los artículos 137.5 de la LGSS en relación con el art. 134 de la misma Ley, y la STS de 3.02.76, para defender que la actora carece de las condiciones físicas y psíquicas necesarias para desempeñar cualquier actividad laboral.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que debe valorarse por tanto no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual; pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación la nueva Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, en vigor desde el 2 de enero de 2016.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15)aplicable al presente supuesto define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que resultó incólume, resulta que la actora tiene antecedentes de Cirugía Bariátrica a los 17 años, con mala evolución por obesidad mórbida. Tras ello, ha tenido varias intervenciones (gastroplastia vertical, colecistectomía, abdominoplastia, reintervención en 2008 para reconstrucción); ha sido intervenida en fecha posterior a la evalución por el INSS en julio de 2019, por síndrome malabsortivo para reconstrucción anastomosis. Fue histeroctomizada en 2019; Está siendo tratada por hipotiroidismo; y presenta tratamiento mixto ansioso depresivo bajo control por atención primaria, tras alta en Salud Mental. Se le ajustó el tratamiento a mínimos.
Ya en 2015 se siguió expediente de Incapacidad permanente a la actora, con las patologías y limitaciones que se consignan en el hecho probado quinto, denegándose la incapacidad permanente por el Juzgado de lo Social en sentencia de fecha 7-04-17 y confirmada dicha sentencia por la Sala en la de 14-09-17.
En ese expediente se estimó acreditado que la actora tenía un trastorno mixto ansioso-depresivo, alteraciones del tránsito intestinal postcirugía baríatrica a los 18 años y adherencias intervenidas en 2012, que la limitan para tareas de elevada atención, concentración e iniciativa. Y la Sala consideró que la patología psiquiátrica no era grave, y que las secuelas físicas, las padecía desde hace años, y no le habían impedido la realización de su profesión con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, sin que constase declarado probado que se hubiera producido una agravación relevante del cuadro secuelas; lo que derivó en la denegación de la incapacidad permanente.
En el momento actual, las patologías que presenta la actora, consistentes básicamente en las algias derivadas de la cirugía bariátrica a los 17 años, el hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo y el trastorno ansioso depresivo de larga evolución, le limitan a juicio del médico evaluador, para actividades que impliquen altos requerimientos psicofísicos en general.
De acuerdo con el Informe médico de síntesis, al que se remite el ordinal segundo, la actora flexiona el tronco, presenta bipedestación, sedestación, marcha y manipulación normales, incluido puntillasy talones; hace tándem. El romberg es negativo sube a la camilla de exploración sin ayuda, se coloca de rodillas; el lassegue es negativo , los movimientos de miembros superiores no presentan limtiaciones significativas. El balance articular de rodillas también es normal; y se le recomienda realizar ejercicio físico.
No se aprecia variación sustancial en el cuadro secuelar que fue valorado ya por la Sala en la sentencia previa, y el que hoy se nos presenta; de lo que infiere la juzgadora de instancia que las lesiones que presenta no tienen entidad suficiente para determinar el reconocimiento de la incapacidad postulada, persistiendo las limitaciones objetivadas por el EVI para trabajos que impliquen altos requerimientos psicofísicos; requerimientos que desde luego no están presentes en la profesión habitual de la actora, como auxiliar administrativo en notaría.
Conclusión que comparte íntegramente esta Sala.
Dicha profesión presenta según la Guía de Valoración profesional unos requerimientos físicos mínimos (grados 1 o 2: baja o moderada intensidad o exigencia) y unos requerimientos psíquicos (carga mental) de media-alta intensidad o exigencia (grado 3).
Así pues, sería la patología psíquica la más incapacitante en el presente supuesto, y respecto de la misma, dice la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica con evidente valor fáctico, que no se trata de un trastorno psiquiátrico grave y persistente, a pesar de su carácter crónico.
Al respecto de estas patologías Psiquiátricas, distingue el Manual de Médicos del INSS entre dos grupos bien diferenciados, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad,que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.
Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos 'de segundo nivel': tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.
En el presente supuesto, la actora lleva conviviendo varios años con este trastorno ansioso depresivo, y en el último Informe del Servicio de Salud Mental, de septiembre de 2019 se sigue hablando de un trastorno mixto ansioso depresivo con tendencia a la cronicidad, y se ajusta el tratamiento a mínimos. Ese trastorno, pese a existir ya en la fecha en que fue evaluada en el anterior Expediente de incapacidad, le permitió a la actora desempeñar las fundamentales tareas de su profesión, que no exigen un alto requerimiento psíquico, al margen de que el desempeño de una actividad laboral puede ser beneficioso para mejorar la patología ansioso depresiva que presenta.
Por todo lo expuesto, no resultó acreditado, tal y como razona la sentencia recurrida, que la actora tenga anulada su capacidad laboral para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual; ni menos aún, que carezca de aptitud para el desempeño de ninguna actividad laboral, como pretende.
Consecuentemente, entendemos, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, que no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta ni la total que subsidiariamente postula, por lo que se confirma la citada sentencia, con la consecuente desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Consuelo contra la sentencia de fecha 14/10/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre 'Grado' formulada por Dª Consuelo contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
