Sentencia Social Nº 125/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 125/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 125/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100132


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE ABRIL de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 125/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER MORENO ANIZ, en nombre y representación de DOÑA Teresa , DON Rodrigo , DOÑA Enma , DON Pedro Francisco , DOÑA Sabina , Margarita y DON Epifanio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Teresa y SEIS MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declaren como no ajustadas a derecho las decisiones del Patronato demandado de proceder, por un aparte, al descuento del 4,86% de las retribuciones salariales (Salario Base, Antigüedad y Complemento Docente) y del 5% en los Complementos de Dirección u Subdirección que se está llevando a cabo desde el mes de octubre de 2011 a los demandantes en cada una de las 14 pagas anuales y, por otra, la de proceder al descuento durante el año 2012 del importe de las reducciones salariales correspondientes al período junio/10 a septiembre/11, ambos inclusive, y, con ambas declaraciones, se reconozca el derecho de los demandantes a percibir sus retribuciones salariales en los importes en que lo venían haciendo hasta el mes de septiembre/11, condenando al Patronato demandado a que proceda a la devolución de las cantidades descontadas por ambos conceptos desde el mes de octubre/11 hasta el mes de junio/12, ambos inclusive, por los siguientes importes:

- Teresa 2.609,23 euros

- Rodrigo 652,18 '

- Enma 1.609,86 '

- Pedro Francisco 2.414,84 '

- Sabina 2.216,13 '

- Margarita 2.131,06 '

- Epifanio 1.142,56 '

Y ante la hipotética desestimación de esta petición principal, que incluye la reducción futura de los salarios de los demandantes, con carácter subsidiario, se solicita que se condene al Patronato demandado a que deje sin efecto los descuentos salariales que van a ser llevados a cabo correspondientes al período junio/10 a septiembre/11, ambos inclusive, con los siguientes importes:

- Teresa 2.236,08 euros

- Rodrigo 473.74 '

- Enma 1.409,50 '

- Pedro Francisco 2.152,93 '

- Sabina 1.967,32 '

- Margarita 1.862,36 '

- Epifanio 996,72 '

Finalmente y ante la posibilidad de que las dos peticiones precedentes fuesen desestimadas, se solicita se condene al Patronato demandado al pago de los salarios ya deducidos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2010, deducciones que han sido llevadas a cabo a partir del mes de octubre de 2011, por los siguientes importes:

- Teresa 785,76 euros

- Rodrigo 224,94 '

- Enma 490,74 '

- Pedro Francisco 726,96 '

- Sabina 668,10 '

- Margarita 651,42 '

- Epifanio 349,20 '

Así como al pago del 10% de las cantidades que sean objeto de condena en concepto de recargo por mora.'

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: '

Que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de derecho y cantidad deducida por Teresa , Rodrigo , Enma , Pedro Francisco , Sabina , Margarita y Epifanio frente al Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades siguientes (s.e.u.o.):

Teresa : 784,31 euros.

Rodrigo : 69,65 euros.

Enma : 484,61 euros

Pedro Francisco : 725,86 euros.

Sabina : 677,46 euros.

Margarita : 644,00 euros.

Epifanio : 342,64 euros.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Los demandantes Teresa , Rodrigo , Enma , Pedro Francisco , Sabina , Margarita y Epifanio vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta del Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor, con la categoría profesional, tiempo de prestación de servicios y salario que se indica en el hecho primero de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido..- SEGUNDO.- El Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor es un organismo autónomo que depende del Ayuntamiento de Zizur Mayor, y fue constituido el 17 de abril de 1985, teniendo personalidad jurídica propia e independiente a la del Ayuntamiento y plena capacidad de obrar para la gestión del centro. Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los estatutos de dicho Patronato.- TERCERO.- Las relaciones laborales entre las partes litigantes se encuentran reguladas en el Convenio Colectivo de Trabajo del Patronato, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 14 de julio de 2005, y que se ha venido prorrogándose desde entonces.- CUARTO.- Previo informe de fecha 28 de septiembre de 2011 del auditor de la Cámara de Comptos, responsable de la fiscalización del Ayuntamiento de Zizur Mayor, y correspondiente al ejercicio 2010, la Junta del Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor en la sesión de 5 de octubre de 2011 ordenó, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, la reducción de las retribuciones de los demandantes, al igual que la del resto de componentes de la plantilla de trabajadores de la Escuela de Música.- A los actores se les redujo sus retribuciones salariales en aplicación de dicho acuerdo, con efectos en la nómina del propio mes de octubre de 2011.- Con posterioridad la propia demandada decidió no sólo reducir el salario correspondiente al mes de octubre de 2011, sino aplicar la reducción a que considera estaba obligada con efectos retroactivos a junio de 2010.- QUINTO.- Las demandantes han agotada la vía administrativa previa. - SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las cantidades que adeudaría el Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor son los que se indican en el cálculo detalle obrante al documento número 10 del ramo de prueba de la demandada, cantidades a las que han dado su conformidad ambas partes litigantes para el caso de estimarse cualquiera de las tres pretensiones ejercitadas en la demanda.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 2.5 y 6.4 de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adaptan al ámbito de la Comunidad Foral las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público adoptadas en virtud del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo suplicatorio al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica referida al Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia en el sentido de añadir al mismo mención relativa a la comunicación desde la Escuela de Música y al Ayuntamiento, de la falta de aplicación del descuento en las nóminas de los trabajadores de dicha Escuela, sin obtener respuesta.

El motivo no puede prosperar. La modificación pretendida adolece de falta de relevancia por relación al sentido del fallo, en la medida en que se pretende reveladora de una circunstancia de hecho no discutida ni controvertida en un sentido que pueda suponerse de proyección jurídica. Que el descuento sobre las retribuciones no se hubiera aplicado en un primer momento -anterior al 5 de octubre de 2.011 y a la nómina de dicha mensualidad- no resulta trascendente en la medida en que lo que se discute en el presente procedimiento es fundamentalmente la procedencia de su aplicación, independientemente de que el momento temporal de la misma (y específicamente su determinación retroactiva) constituyan un elemento litigioso añadido. Quiere con esto decirse que la discusión relativa a la procedencia o improcedencia de la aplicación retroactiva del descuento retributivo no procede del hecho de que en un momento precedente a octubre de 2.011 la Escuela de Música comunicara al Ayuntamiento que dicho descuento no se estaba aplicando, pues es claro que no se estaba haciendo hasta que se acordó su práctica, por primera vez, en la nómina de octubre de 2.011. En este sentido, que el Ayuntamiento pudiera tener o tuviera efectivo conocimiento de la falta de aplicación de esta reducción con carácter antecedente a su aplicación efectiva en nada obsta a la consideración de los hechos relacionados en la sentencia, ni altera su apreciación ni implica un dato añadido de relevancia significativa.

No puede, por todo lo anterior, estimarse que nos encontremos ante la manifestación de un error probatorio patente -como exige para su viabilidad el invocado artículo 193.b)- cuya rectificación sea necesaria a través de la modificación impugnatoria aquí solicitada, sino ante una mera manifestación accesoria en sentido fáctico que, contra lo argumentado por la recurrente, no reviste ni la importancia ni la entidad que se alega, no procediendo en consecuencia la estimación de este primer motivo suplicatorio.

SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente denuncia de infracción normativa concretada en la vulneración de los artículos 2.5 y 6.4 de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adaptan al ámbito de la Comunidad Foral las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público adoptadas en virtud del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo.

En esencia, argumenta la parte recurrente que no existe fundamento para, acordada en octubre de 2.011 la reducción salarial de los trabajadores de la Escuela de Música con efectos a partir de dicha mensualidad, se acuerde ulteriormente (sesión de la Junta del Patronato de la Escuela de fecha 1 de diciembre del mismo año 2.011) extender retroactivamente a la mensualidad de junio de 2.010 dicha reducción, habida cuenta del conocimiento efectivo por parte del Ayuntamiento -en este aspecto cobra relevancia para los recurrentes la pretendida y desechada modificación solicitada en el precedente motivo- de la falta de aplicación, con carácter antecedente, de dicha reducción retributiva.

El motivo debe ser desestimado. Constatada la práctica habilitación para la práctica de la reducción desde la fecha de entrada en vigor de la norma que se invoca, y particularmente de su naturaleza adaptativa de las medidas previstas y arbitradas en el Real Decreto Ley también referido, no existe razón jurídica que pueda alegarse con carácter impeditivo, precisamente, de esta reducción a tal fecha. Constando así la determinación normativa de proceder a la reducción de las percepciones salariales en la cuantía o proporción conocidas, el hecho de que su aplicación se acordara por vez primera en octubre de 2.011, y que así se llevara a efecto desde ese momento, no implica que las retribuciones anteriormente percibidas en su integridad devengan cuantías consolidadas por haberse renunciado o prescindido de su recorte, normativamente amparado. Por el contrario, aplicable como resulta la reducción salarial desde 2.010 en virtud de la habilitación legal, la única conclusión que cabe extraer -y así se infiere de la propia sentencia de instancia- es la de que las percepciones retributivas obtenidas por los trabajadores entre junio de 2.010 y octubre de 2.011tienen la naturaleza de ingresos indebidos, pues debieron ajustarse a la reducción legalmente dispuesta sin que el hecho de que la Junta del Patronato o el Ayuntamiento no lo dispusieran de forma expresa (y ello aun contemplando a efectos dialécticos la falta de respuesta del Ayuntamiento a la comunicación relativa a esa falta de aplicación) pueda traducirse en un reconocimiento del derecho a la preservación de las cuantías íntegras percibidas o a la consolidación de un derecho retributivo cuyo objeto abarque el total de las que se recibieron.

Que el Ayuntamiento o la Junta del Patronato no acometieran formalmente esta reducción en el momento en que debieron hacerlo puede considerarse una actuación tardía y, por tal condición, inadecuada. Pero esa inadecuación no lo es en un sentido en el que quepa extraer la consecuencia de que las retribuciones percibidas sin soportar la reducción legalmente impuesta deban ser preservadas: las retribuciones debieron ajustarse a las medidas reductoras desde que estas eran aplicables, y sin duda lo eran a fecha de junio de 2.010, debiendo por tanto adecuarse la percepción retributiva de los trabajadores afectados a este mandato normativo y reducirse proporcionalmente durante toda la extensión temporal de la reducción legalmente determinada.

En particular, el invocado artículo 2.5 de la Ley Foral 12/2010 establece que, en el caso del personal laboral al servicio de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, cada una de ellas determinará la reducción de sus retribuciones, con sujeción a los criterios generales fijados en esta Ley Foral. Esto implica la sujeción al mandato genérico contenido en el apartado primero del mismo precepto, que dispone que, con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra experimentará una reducción del 5 por 100 en términos anuales respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción deriva, como es sabido, de las medidas extraordinarias adoptadas para la reducción del déficit público nacional por Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, aplicándose de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral. Por lo tanto, resulta claro que la práctica de la reducción no es una mera habilitación disponible para las Administraciones Públicas en el sentido de poder aquellas decidir si se aplica o no se aplica, sino una imposición de su aplicación extensible a distintos supuestos, entre los que ha de contarse el aquí considerado. No se trata de una facultad sino de una imposición, y la misma debe ser llevada a efecto sin perjuicio de que en el supuesto particular del apartado quinto las Administraciones obligadas puedan determinar el alcance de la reducción, que no su propia aplicabilidad.

Otro tanto puede predicarse del también invocado artículo 6.4, conforme a cuyo tenor, y en el caso de las empresas, fundaciones y demás entes públicos de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, cada una de ellas determinará la reducción de las retribuciones de su personal, con sujeción a los criterios generales fijados en esta Ley Foral . La determinación de la reducción no exime a estas entidades de la expresa sujeción a los criterios generales de la Ley Foral, criterios entre los que se encuentra, con carácter primordial, el de la propia obligatoriedad de la reducción, que no puede ser aplazada ni diferida en el sentido de aplicarse solamente desde un momento temporal ulterior al propio nacimiento de la obligación legal, preservando la integridad de unas retribuciones indebidamente no reducidas con anterioridad.

Por todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo de suplicación y, con él, la del propio recurso interpuesto en su integridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Teresa Y SEIS MAS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 941/2012, seguido a instancia de dichos recurrentes frente al PATRONATO MUNICIPAL DE LA ESCUELA DE MUSICA DE ZIZUR MAYOR, sobre DERECHO Y CANTIDAD, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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