Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 125/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 453/2019 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 125/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:155
Núm. Roj: SJSO 155:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198021589
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000045319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000045319
Parte demandante/ejecutante: Rodolfo
Abogado/a: Carmen Linde Sillo
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 19 de Marzo de 2020.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre GRAN INVALIDEZ- REVISION POR AGRAVACION tramitados bajo el núm
Antecedentes
La parte demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del complemento de gran invalidez interesado, solicitando la desestimación de la demanda.
Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común sería de 1.674,62 euros/mes, y el complemento de gran invalidez de 803,75 euros, con fecha de efectos jurídicos y económicos el 19/12/18.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones por las letradas intervinientes.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
Las dolencias que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron '
(Hechos que resultan de los folios 37 al 39, 50 a 52 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 24 al 91 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 64, 65, 67 y 68 reverso de las actuaciones).
2.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 12/2020.
Si no está de acuerdo con esta resolución, puede presentar una reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial, en el plazo de treinta días desde la recepción de esta notificación, según establece el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11/10/2011).'.
(Hechos que resultan de los folios 64 y 65 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 72 Y 73 de las actuaciones).
( Hechos que resultan de folio 1 al 9 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar de los folios 39, 52 y 171 de las actuaciones).
Indicando en la misma que superaba el baremo de movilidad y que no necesitaba el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida diaria.
(Hechos que resultan de los folios 161 y 162 de las actuaciones).
Astrocitoma pilocitico fosa posterior intervenido en 1991. Hidrocefalia secundaria. Recambio valvular en 2013. Inestabilidad a la marcha, espasticidad y piramidalismo izquierdo. Temblor ESD. Cefalea. Hemianopsia temporal 01. Agudeza visual OD 1; 0IZQ 0.9. epicondialgia derecha residual, secuela de fractura de codo derecho en 2017. Hipoacusia derecha. Trastorno ansioso-depresivo.
(Hechos que resultan de los folios 67,68, 118, 120, 121 al 124, 126, 127, 141, 150, 169 y 170 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha
Los argumentos esgrimidos en la demanda fueron que el conjunto de patologías que padece la parte actora la hacen tributaria de dicho complemento habiéndose agravado las mismas respecto del momento en el que le fue reconocido grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a los solicitado.
La parte demandada, la entidad INSS se opuso a la demanda, interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del complemento de gran invalidez, solicitando la desestimación de la demanda.
Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común ascendería a 1.674,62 euros/mes, y el complemento de gran invalidez de 803,75 euros, con fecha de efectos jurídicos y económicos el 19/12/18.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en sus escritos de demanda y contestación a la misma, se centra en determinar cuáles son las dolencias que afectan a la parte actora y si las mismas constituyen agravación respecto del momento en el que se le reconoció grado de incapacidad permanente absoluta y si era tributario del complemento de gran invalidez solicitado en su demanda.
Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta, expediente administrativo y pericial, en los términos que obran en la grabación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.3 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, y en el artículo 348 de la LEC en cuanto a las periciales propuestas y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.
De la valoración de las diligencias de prueba practicada, teniendo en cuenta las reglas de valoración indicadas han resultado los siguientes hechos:
Las dolencias que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron '
(Hechos que resultan de los folios 37 al 39, 50 a 52 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 24 al 91 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 64, 65, 67 y 68 reverso de las actuaciones).
2.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 12/2020.
Si no está de acuerdo con esta resolución, puede presentar una reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial, en el plazo de treinta días desde la recepción de esta notificación, según establece el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11/10/2011).'.
(Hechos que resultan de los folios 64 y 65 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 72 Y 73 de las actuaciones).
( Hechos que resultan de folio 1 al 9 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar de los folios 39, 52 y 171 de las actuaciones).
Indicando en la misma que superaba el baremo de movilidad y que no necesitaba el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida diaria.
(Hechos que resultan de los folios 161 y 162 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Por su parte el art. 194.6 LGSS define la Gran Invalidez como '
El legislador condiciona el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez a que el trabajador padezca dolencias que lleven aparejadas 'pérdidas anatómicas o funcionales', y como segundo requisito, que es el determinante para el reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente, es que el trabajador afecto de incapacidad permanente requiera 'asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida'.
Define el Tribunal Supremo la expresión 'acto esencial de la vida' como aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana ( SSTS de 19-2-1986, 15-12-1986, 24-3-1987, 20-2-1989 y 12-7-1989).
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Social, en la Sentencia de 6 de octubre de 2010, rec. nº 6208/2009 con cita de la Sentencia de 4 de enero de 1994, '
El artículo 200 de la TRLGSS dispone '
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo'.
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.
Por lo que se refiere a los informes periciales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, sentencia nº 5539/2020 de fecha 11/12/2020 indicaba que '....
La credibilidad de la prueba pericial, desde un análisis racional, puede desgranarse en sus dos vertientes:
Sentado lo anterior, debemos indicar que las dolencias que afectan a la parte actora, tras la valoración del prueba practicada, en especial los folios 67,68, 118, 120, 121 al 124, 126, 127, 141, 150, 169 y 170 de las actuaciones, han resultado las siguientes:
Astrocitoma pilocitico fosa posterior intervenido en 1991. Hidrocefalia secundaria. Recambio valvular en 2013. Inestabilidad a la marcha, espasticidad y piramidalismo izquierdo. Temblor ESD. Cefalea. Hemianopsia temporal 01. Agudeza visual OD 1; 0IZQ 0.9. epicondialgia derecha residual, secuela de fractura de codo derecho en 2017. Hipoacusia derecha. Trastorno ansioso-depresivo.
Dicho lo anterior, debemos abordar la segunda cuestión suscitada, cual fue si se había producido agravación respecto del momento en el que se fue reconocido grado de incapacidad permanente absoluta. Realizando un análisis comparativo entre las dolencias que dieron lugar al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluto en el año 2015 y las declaradas a la fecha, debemos concluir que efectivamente a las dolencias existentes en el 2015 se han sumado algunas dolencias tales como las cefaleas, la epicondialgia derecha residual, secuela de fractura de codo derecho en 2017 y la hipoacusia derecha.
Y por último, debemos analizar si dicha agravación determina o no el reconocimiento del complemento de gran invalidez solicitado.
Tras un examen de la prueba practicada debemos concluir que la agravación experimentada por el actor con la aparición de nuevas dolencias no tiene entidad suficiente para hacer tributario al mismo del complemento de gran invalidez por los siguientes motivos:
1.- Las nuevas dolencias estarían incluidas dentro del grado de incapacidad permanente absoluto que le fue reconocido en su día.
2/.-Para acceder al complemento de gran invalidez se exige que las dolencias y limitaciones que aquejen sean tales que no pueda desempeñar por sí mismo las actividades esenciales de la vida, y de los informes médicos obrantes en autos no resulta que el actor este impedido para ello, pues la única limitación que aparece reflejada es que tiene que ser acompañado en los transportes públicos de una persona, ello podría haber dado lugar al grado de incapacidad permanente absoluta pero en modo al complemento de gran invalidez interesado. En este sentido los folios 161 y 162 de las actuaciones del que resulta que el actor no necesita el concurso de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria.
3/.-Abundando en el anterior hilo argumental, debemos indicar que el propio informe pericial aportado por la parte actora lo que concluye es que el actor tiene limitaciones para la deambulación prolongada y actividades laborales que impliquen relación con terceros. Encontrándose dichas limitaciones subsumidas dentro del grado de incapacidad permanente absoluto reconocido ( al folio 163 a 168 de las actuaciones). En modo alguno las mismas le hacen tributario del complemento de gran invalidez.
4/.-Por ultimo indicar que de la documental medica aportada a las actuaciones no puede extraerse que el actor necesite el concurso de tercera persona para la realización de las actividades esenciales de la vida diaria tales como comer, asearse, desplazarse, tomar la medicación.
A la vista de las anteriores conclusiones obtenidas tras la valoración de la prueba practicada en el presente, procede desestimar la demanda con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación en el presente.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Rodolfo, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª CARMEN LINDE SILLO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS que fueron objeto de impugnación en el presente.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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