Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1251/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1251/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101295
Encabezamiento
Recurso nº 494/2016 S Sentencia nº 1251/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de mayo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1251/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Sevilla, en sus autos núm. 1232/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sofía , contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre Modificación sustancia de Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de marzo de 2,015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
-I-
La actora, Sofía , presta sus servicios por cuenta de la Junta de Andalucía, desde el 1 de julio de 1987, con la categoría de trabajadora social (titulada de grado medio), con un salario mensual de 2.340'21 euros.
-II-
La actora venía ocupando con carácter provisional puesto de trabajo en el Equipo de Atención Temprana de Apoyo a la Integración (E.A.T.A.I.) de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.
Por resolución de 24 de octubre de 2000 de la Dirección General de Función Pública le es concedido traslado, por razones objetivas, a dicho puesto de trabajo, de manera definitiva. El 29 de enero de 2001 se inscribe dicha incorporación en el Registro General de Personal de la Junta de Andalucía, ocupando el puesto con código NUM000 de la RPT del centro de trabajo del E.O.E provincial, integrado en el E.A.T.A.I. (Equipo de Atención Temprana, que comprenden el EOE Provincial y los EOE de Zona).
-III-
En virtud de Acuerdo de 11 de abril de 1989 suscrito entre la Consejería y los sindicatos UGT y CC.OO. se estableció la regulación del horario del personal laboral, estableciéndose un horario especial para el personal de Equipo de Orientación.
-IV-
Dichas partes establecieron un nuevo Acuerdo el 29 de julio de 1991, en el que se estableció (en su punto a)) para los miembros de Equipo de Atención Temprana, una jornada semanal de 37'5 horas, distribuidas en 5'5 horas para preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador y 32 horas de dedicación directa al puesto de trabajo en el centro de trabajo, de las cuales 30 serían de presencia directa y 2 acumulables en función de las necesidades, realización de actividades especiales y participación en órganos del Centro o equipo.
Se estableció (en su punto b)) que para el personal laboral de los EPOES la distribución horaria será la misma que se fije para los funcionarios componentes de dichos Equipos.
Y se estableció (en su punto c)) que el personal mencionado en los puntos a) y b) disfrutaría sus vacaciones entre el 15 de julio y el 30 de agosto y disfrutaría igualmente los periodos vacacionales de los alumnos de Navidad y Semana Santa.
Mediante escrito de la misma fecha del Director General de Personal se determinó, que formando parte la actora del E.A.T.A.I. Provincial, en la RPT, le era de aplicación lo establecido en los puntos a) y c) del Acuerdo de 29 de julio de 1991.
-V-
En Acta de 25 de marzo de 2005 de la Subcomisión de Vigilancia del VI Convenio colectivo se estableció que el calendario de trabajo y la regulación horaria del personal que presta sus servicios en EOES sería el mismo establecido para los funcionarios docentes dependientes de la Consejería.
-VI-
La actora venía realizando un horario 9 a 15 horas, de lunes a viernes y disfrutando de vacaciones durante julio y agosto, periodo vacacional establecido para los miembros de los Equipos de Orientación Educativa como coincidente con los periodos lectivos de los centros escolares.
-VII-
Solicitada por la actora vacaciones durante julio y agosto de 2011, le fueron denegadas por Resolución de la Delegación Provincial de 24 de junio de 2011, debiendo ser sus vacaciones las establecidas en el artículo 35 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
La actora interpuso demanda contra dicha Resolución, recayendo sentencia estimatoria del Juzgado nº 11 de 23 de abril de 2012 , la cual, bajo el fundamento de que los miembros de los Equipos de Orientación Educativa disfrutan unas condiciones especiales de jornada, horario y vacaciones, coincidentes con el calendario laboral de los periodos lectivos del curso escolar, lo cual era aplicable tanto a los EOE de Zona como al llamado Equipo Técnico Provincial para la Orientación Educativa (ETPOE, nueva denominación del EOE Provincial), condiciones que prevalecían sobre las establecidas en el VI Convenio Colectivo respecto a la jornada, horario y vacaciones, concluía declarando que la resolución impugnada constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo injusta y condenaba a la demandada a reponerla en sus anteriores condiciones.
-VIII-
El mismo 24 de junio de 2011 la Delegación Provincial también había acordado establecer para la actora una jornada semanal de 35 horas, cinco días a la semana en horario de 8 a 15 horas.
-IX-
En ejecución de la sentencia, la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería dictó resolución el 11 de junio de 2012, declarando el derecho de la actora a disfrutar la jornada y horario establecido para el personal de los EOE y un calendario de vacaciones coincidente con el periodo lectivo escolar, propios de los EOE.
-X-
El 23 de enero de 2013 la Delegación Territorial de Educación establece, en cumplimiento de la sentencia, que el horario del personal de los EOE es de 9 a 14 horas, cinco días a la semana, completando el resto hasta 30 horas semanales, en sesiones de tarde durante los lunes, martes o jueves.
-XI-
Tras denuncia de CC.OO. de 7 de agosto de 2013 a la Inspección de Trabajo ésta realiza visita al centro de trabajo de la actora el 21 de febrero de 2014. La denuncia se refería a falta de ocupación efectiva de la actora y sometimiento de la misma a hostigamiento y aislamiento por parte de la Jefa del Servicio de Orientación Educativa, Carina , y del resto del personal de ETPOE. La Inspección concluyó con fecha de salida de 13 de agosto de 2014, tras entrevista con la Sra. Carina , entre otros, el 11 de marzo, que no se había comprobado la realidad de tales hechos, habiendo sido objeto la actora de traslados que obedecen a razones objetivas y a la necesidad alegada por la actora de contar con despacho propio.
La Inspección ratificó dicha decisión el 17 de octubre, en contestación a escrito de 8 de octubre de CC.OO.
-XII-
La jefa de Servicio de Orientación Educativa, Sra. Carina , emitió escrito el 14 de marzo de 2014, en el que expresaba que tras la incorporación de la actora, una vez finalizado el periodo de incapacidad temporal en el que se hallaba desde el 17 de octubre de 2013 y en el cual permanecía, haciendo uso de la capacidad organizativa que se le reconocía, se establecería para la actora el horario y vacaciones correspondiente al personal de la Administración de la Junta de Andalucía, de 37'5 horas semanales, en horario a desarrollar entre las 7'30 y las 15'30 horas, de lunes a viernes, con presencia obligatoria entre las 9 y las 14 horas y con jornada reducida en periodo estival, siendo sus vacaciones de 22 días hábiles. Así mismo, indicaba las funciones que debería realizar la actora.
-XIII-
El Secretario General Provincial de Educación remitió el 26 de marzo de 2014 a la Secretaría General Técnica de la Consejería el precedente escrito de la Jefa de Servicio y las sentencias .... en procesos instados por la actora, a fin de que se informe sobre la conformidad de dicho escrito de la Jefa de Servicio con el contenido de las sentencias, teniendo en cuenta que desde dicho Servicio se indica que las condiciones de la actora se han modificado, puesto que no cabía entender que actualmente hiciese las tareas propias de un miembro del EOE y que la otra trabajadora social con su mismo código de puesto de trabajo, cumple la jornada, horario y vacaciones establecidos en el VI Convenio Colectivo.
En respuesta a dicha consulta, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería informa el 2 de mayo que los contenidos a desarrollar indicados por la Jefa de Servicio son los propios de la actora.
Dicha respuesta es comunicada por el Secretario General Provincial a la Jefa de Servicio el 13 de mayo.
-XIV-
El 12 de junio la Jefa de Servicio remite correo electrónico a la Inspección de Trabajo adjuntándole su escrito de 14 de marzo de 2014 sobre condiciones de trabajo de la actora, indicando que está pendiente de entregarse a la actora cuando se reincorpore de su incapacidad temporal (folios 413 a 417 de los autos).
-XV-
El 3 de noviembre de 2014 se comunican a la actora (folios 419 a 421), una vez reincorporada de su incapacidad temporal, sendos escritos de la Jefa de Servicio y del Secretario General Provincial con las funciones, jornada, horario y vacaciones contenidos en el escrito de la Jefa de Servicio de 14 de marzo de 2014 (expresado en el Hecho Probado 12º).
-XVI-
Se interpuso demanda el 28 de noviembre.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Sofía , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba la modificación de las condiciones de trabajo acordada en la resolución de 3 de noviembre de 2.014, en la que se le imponía el mismo horario que al resto del personal al servicio de la Junta de Andalucía, fijando su jornada en 37,5 horas semanales, en horario a desarrollar entre las 7:30 horas a las 15:30 horas de lunes a viernes, con presencia obligatoria entre las 9:00 y las 14:00 horas y con jornada reducida en período estival, siendo sus vacaciones de 22 días hábiles.
La actora reclama en el recurso el mantenimiento de la jornada anterior de 30 horas, con horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, disfrutando de vacaciones los meses de julio y agosto, desarrollando sus funciones en el período coincidente con los períodos lectivos de los centros escolares, alegando además que la medida ha sido una represalia por las reclamaciones realizadas a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, solicitando una indemnización por vulneración de la garantía de indemnidad ascendente a 6.000 €.
La sentencia desestimó su demanda aplicando el principio de jerarquía normativa al venir la nueva jornada impuesta por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía que entró en vigor el 2 de octubre de 2.012.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, formulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare 'Constan denuncias de la actora y su sección sindical por falta de medios para el desarrollo de su trabajo en fechas 9-10-2002 (folio 467) y 21-10-2.002 (folio 464 y ss).
Con fecha 10-11-2003 la actora fue cambiada de destino (folio 471 y ss), si bien dicho cambio fue dejado sin efecto (folio 474).
La actora además del proceso judicial a que se refiere el hecho séptimo, ha mantenido procesos judiciales frente a la demandada ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla (autos 287/04, folios 476 y ss), y ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla (autos 934/2004 , folio 486, respectivamente.
Constan quejas en los folio 531, 533 y 536 formuladas por la actora o sus representantes sindicales en fechas diversas en relación con las condiciones de trabajo de la actora)'.
La Sala no puede aceptar la revisión solicitada por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, en cuanto no acredita la situación de conflictividad que se menciona en el recurso al referirse a hechos acaecidos hace más de 10 años, o quejas producidas hace 5 años, por lo que poca o nula tienen trascendencia para acreditar un estado de conflictividad en el momento de adoptarse la decisión modificativa de la jornada y régimen de vacaciones de la actora, lo que conduce a rechazar la revisión propuesta, ya que la trascendencia entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003 ), por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 41.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , 26.1 y Disposición Adicional 9ª del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 25.1 de Ley 3/2012, de 21 de septiembre de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.
La Sala no puede aceptar la existencia de las infracciónes jurídicas denunciada, ya que la demandante pretende mantener el derecho a una jornada especial, en relación con otros trabajadores de la Junta de Andalucía que ostentan su misma categoría profesional de trabajadora social, incluso que prestan servicios en el mismo puesto de trabajo con igual código en la Relación de Puestos de Trabajo, lo que es inadmisible.
Es cierto que el artículo el artículo 26 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , prevé la posibilidad de jornadas y horarios especiales, pero siempre por causas justificadas y para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran, de conformidad con el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jornadas especiales de trabajo, situación en la que no se encuentra la recurrente desempeñando funciones de trabajadora social en el Equipo de Orientación Educativa provincial (E.O.E.), integrado en el Equipo de Atención Temprana de Apoyo a la Integración (E.A.T.A.I.), que no exige ningunas condiciones especiales para desempeñar su trabajo.
Tampoco podemos apreciar vulneración alguna de la Disposición Adicional 9ª del convenio colectivo, que regula la implantación de una jornada, horario y vacaciones para determinados centros y jornada reducida, en atención a las peculiaridades del servicio que se presta el personal en centros de Protección, Reforma, Seguridad, Guardería, Apoyo de Menores, EGB, Educación Especial, Educación de Adultos, ya que estas jornadas especiales, en el caso de la actora aprobadas por la Subcomisión de Vigilancia del Convenio el 25 de marzo de 2.005, que equiparó su calendario de trabajo y regulación horaria a lo establecido para los funcionarios docentes dependientes de la Consejería, deben ser dejadas sin efecto por la entrada en vigor de un cambio normativo posterior, en este caso la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, norma que afecta a la actora como integrante del personal al servicio del sector público de la Junta de Andalucía, cuyo artículo 25 establece claramente una jornada para este personal de 'treinta y siete horas y media semanales de promedio en cómputo anual.', y aunque también permita establecer jornadas especiales a través de pactos con los representantes de los trabajadores, estas jornadas deben acordarse con posterioridad a la aprobación de la Ley y no suponen la vigencia de unos pactos y unas jornadas fijados con anterioridad que es lo que pretende la actora.
Asimismo el artículo 26 de la Ley remite al Estatuto Básico del Empleado Público la duración del período de vacaciones y los permisos reglamentarios a los que la recurrente tiene derecho, estableciendo el artículo 50 del Estatuto el derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de 22 días hábiles, como se reconocen a la actora.
La actora no puede pretender con su recurso mantener una jornada de 30 horas de presencia física, sin que exista otra razón que lo justifique que la existencia de una sentencia dictada el día 23 de abril de 2.012, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en la que se dejaba sin efecto una resolución adoptada el 24 de junio de 2.011, cuando la Ley 3/2012, de 21 de septiembre aún no había entrado en vigor, y que se refería a la situación anterior a esta Ley, por lo que no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada que se reclama en el recurso ya que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla se refiere a una situación normativa anterior y diferente a la que ahora enjuiciamos.
Tampoco puede pretender un mayor régimen vacacional, cuando presta servicios en un centro de trabajo que sigue el régimen general de todos los centros de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, a excepción de los centros docentes que tienen unas especiales peculiaridades en relación con la prestación de servicios que se desarrolla en los mismos y la existencia de un calendario escolar que no afecta a la recurrente.
TERCERO.- El principio de jerarquía normativa que regula el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , impide que los convenios o pactos colectivos puedan fijar condiciones contrarias a las normas legales, más en un caso como el presente en el que la actora pretende consolidar unas condiciones de trabajo de las que no disfrutan ni los trabajadores que ostentan su misma categoría profesional de trabajadora social que prestan servicios en otros centros de trabajo de la Junta de Andalucía, ni los demás trabajadores del Equipo de Orientación Educativa provincial, ni los funcionarios docentes, ni los trabajadores de los Equipos de Orientación Educativa de los centros de enseñanza, es decir, una jornada especial individual, que al parecer no tiene más justificación que unas condiciones personales referidas al cuidado de un familiar, para las que están previstas en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores las reducciones de jornada, con la consiguiente merma retributiva, merma que no se produciría en el caso de estimarse su demanda.
En relación con el principio de jerarquía normativa el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración, entre otras en su sentencia de 21 octubre 2014 (RJ 20151017 ), citando la de 12 de febrero de 2013 (RJ 2013, 4118) y otras anteriores que: 'la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril (RTC 1985, 58))', ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que 'el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 177/1998 (RTC 1998, 177), citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (RJ 1999, 2596) (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.012 (RJ 2012/5107), que declara que 'la Ley ocupa en la jerarquía normativa una posición superior a la del Convenio Colectivo, razón por la cual -se trata de una exigencia lógica- éste debe respetar lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, imponiéndolo así los artículos 9.3 de la Constitución Española y el artículo 85.1 en relación con el 3.3 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1.991 -rco 45/91 (RJ 1991 , 5877)-; 20 de diciembre de 2.007 -rco 90/06 (RJ 2008 , 1897)-; 16 de enero de 2.008 -rco 49/06 -; y 23 de abril de 2.009 -rco 44/07 (RJ 2009, 3249)-)....puesto que la «ley vincula a los convenios colectivos de dos formas: mediante normas de derecho necesario absoluto, que no admiten su derogación en ningún sentido, con independencia de que sea éste más o menos favorable, o de normas de Derecho necesario relativo, que actúan como mínimos que deben ser respetados individualmente o, dentro de una relación de suplementariedad más flexible, a través de la selección de 'lo más favorable' para el trabajador, respecto a los conceptos cuantificables» ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.011 -rco 85/10 (RJ 2011, 2433)-).'.
Conforme a esta doctrina la primacía de la Ley es incuestionable sobre cualquier pacto colectivo como el que invoca la demandante en defensa de sus derechos, lo que determina que sea acertada la resolución que impuso a la recurrente el régimen de trabajo idéntico a los demás trabajadores al servicio de la Junta de Andalucía que ostentan su misma categoría profesional, sin que la aplicación de la Ley exija justificación alguna, ni sea necesario motivar su implantación, ni mucho menos seguir los trámites del artículo 41 para imponer a la actora la modificación de su jornada, no pudiendo alegar ignorancia de las Leyes para justificar el derecho a mantener una jornada privilegiada.
CUARTO.- Por último, no podemos considerar que se haya producido una vulneración de los artículos 14 , 15 , 18 y 24 de la Constitución Española , en primer lugar porque la recurrente como hemos dicho no pretende la aplicación de un régimen igualitario con el resto de sus compañeros, sino privilegiado, y en segundo término porque la aplicación de la Ley no puede considerarse vulneradora de ningún derecho constitucional, ni ser considerara una represalia hacia un trabajador determinado por el hecho de haber interpuesto una demanda anterior, en la que obtuvo una sentencia favorable y que fue cumplida en relación a un régimen de jornada, horario y vacaciones anterior al cambio normativo.
El hecho de la Junta de Andalucía se demorara en la aplicación de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre a la actora, como consecuencia del pleito pendiente ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, no convierte su jornada y régimen de vacaciones en un derecho incuestionable, ya que las sentencias deben ser ejecutadas en todos su términos como así hizo la Junta de Andalucía, aunque posteriormente volviera a modificar su jornada a fin de establecer para la recurrente las mismas condiciones de trabajo que para el resto del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
Por otra parte existiendo una Ley, esta debe ser aplicada por los Juzgados y Tribunales como hizo el Juez de instancia y ratifica esta Sala, ya que los órganos judiciales no pueden otorgar amparos injustos que supongan la exclusión de la eficacia normativa de una Ley, lo que nos conduce a desestimar la presente demanda y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sofía contra la sentencia dictada el día 25 de Marzo de 2.015, en el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Sofía en impugnación de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y tutela de los derechos fundamentales contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 11 de mayo de 2,016

