Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1251/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1103/2021 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1251/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101181
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2062
Núm. Roj: STSJ PV 2062:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 20 de julio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRAL SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Vitoria-Gazteiz de fecha 1 de marzo de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO.- La empresa DHL SUPPLY CHAIN S.L (en adelante, también DHL) tiene por objeto social el comercio, almacenamiento , transporte nacional e internacional y distribución de toda clase de productos, servicios comerciales, desempeño de comisiones y representaciones, establecimiento y explotación de depósitos o almacenes comerciales siendo su actividad esencial la de transporte y logística para empresas automovilísticas.
En concreto, en el centro de trabajo de Vitoria- Gasteiz, presta servicios logísticos de aprovisionamiento, almacenaje y suministro
El centro de trabajo radica en las instalaciones del cliente MERCEDES BENZ VITORIA, concretamente en la
SEGUNDO. - La plantilla de la empresa adscrita al centro de trabajo de Vitoria- Gasteiz, está compuesta por 271 empleados.
La representación de los trabajadores en la empresa está constituida por el Comité de Empresa formado por 12 miembros de los cuales 9 pertenecen al Sindicato ELA, 2 al Sindicato EKINTZA y 1 al Sindicato UGT.
TERCERO.
CUARTO.
QUINTO. - El día 16 de Marzo de 2020 el director general de la fábrica de MERCEDES BENZ en Vitoria, emitió un comunicado junto con el director de RRHH de la misma, en el que se indicaba que de forma inmediata se había decidido detener la actividad industrial en el centro de trabajo de Vitoria, de una forma ordenada, siendo efectiva desde el mismo día 16 de Marzo de 2020 a las 14.00 horas.
Una copia de la comunicación obra, entre otros, a los folios 60 y ss, Tomo I de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
SEXTO.- La organización del centro de trabajo de DHL de Vitoria sigue el mismo calendario y horario que el cliente único MB, de forma que desarrolla la actividad cuando MB la demanda y en la medida que la precisa.
SÉPTIMO.- Así, los servicios de aprovisionamiento
La retribución a DHL por parte del cliente es en función de la producción, de tal manera que si no existe producción no existe compensación económica.
OCTAVO.- El día 26 de Marzo de 2020 la empresa DHL SUPPY CHAIN presentó ante la delegación provincial del Departamento de Trabajo y Justicia solicitud de ERTE por fuerza mayor.
NOVENO.- En la memoria explicativa presentada por DHL SUPPLY CHAIN se indicaba entre otras cuestiones que se solicitaba un expediente de regulación temporal por causa de fuerza mayor en los mismos términos solicitados por el único cliente MB, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Vitoria.
Una copia de la memoria explicativa obra, entre otros, a los folios 105 y ss, Tomo I de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DÉCIMO. - Con fecha 28 de marzo de 2020 la empresa MB llegó a un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, en el que se estableció entre otras cuestiones que se modificaba la ubicación de los cuatro días activables disponibles en el calendario laboral de 2020, trasladándose los cuatro días activables de diciembre de 2020 a los días 16,17,18 y 20 de marzo de 2020. Asimismo se trasladaban cuatro días activables del año 2021 (normalmente ubicados en el mes de Enero) al mes de Diciembre de 2020, en concreto, a los días 7,28,29 y 30 de Diciembre de 2020.
También se indicaba que adicionalmente se utilizarían cuatro días con cargo a bolsa, por lo que se cancelaban los días 3,6, 7 y 8 de Abril de 2020.
También se acordó que la dirección de la empresa ofrecía para todos los trabajadores afectados por la suspensión de contratos un complemento salarial de las prestaciones del desempleo hasta el 80% del salario bruto que le correspondería al trabajador durante cada uno de los días.
Vid. Doc. 7 DHL, folios 368 y ss, Tomo II, dándose su contenido por reproducido.
UNDÉCIMO.- Con fecha 31 de marzo de 2020 por parte de MERCEDES se comunicó a DHL el acuerdo de modificación del calendario.
Vid. Docs. 10 a 11 DHL, folios 372 y ss, Tomo II, dándose su contenido por reproducido.
DUODÉCIMO.- La empresa MB presentó con fecha 24 de Marzo de 2020 ante la delegación territorial de Departamento de Trabajo y Justicia una solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor habiéndose dictado con fecha 31 de Marzo Resolución por la Delegada Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Álava en la que se resolvía constatar la existencia de la fuerza mayor que había sido alegada por la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.L en su solicitud, indicándose que produciría efectos desde el 16 de Marzo de 2020 hasta que finalizase el estado de alarma.
Una copia de la memoria presentada por MB y del Informe de la Inspección de Trabajo emitido obra a los folios 660 y ss, Tomo III, de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 3 de Abril de 2020 por parte de DHL se comunicó a la plantilla la modificación del calendario laboral de 2020, trasladada por el cliente MERCEDES, siendo las mismas:
Los cuatro días de círculo activables que estaban ubicados en el mes de Diciembre, se trasladaron al 16,17,18 y 20 de Marzo de 2020.
Se adelantaban 4 días de círculo activables del año 2021 que se ubicaban en los días 7,28, 29 y 30 de Diciembre de 2020
Cancelación con cargo a bolsa de los días 3,6,7 y 8 de Abril de 2020.
Asimismo se indicaba que no habían recibido la resolución del ERTE presentado por fuerza mayor por parte del Gobierno Vasco (en adelante, también GV), ya que iban con retraso, pero que en cuanto se tuvieran noticias al respecto se trasladarían a la plantilla.
Una copia del comunicado obra al folio 374 vto y 375, Tomo II, de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
Por sentencia de fecha 15 de junio de 2020, confirmada por la Sala del TSJPV ( sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020), el Juzgado de lo Social, número 3, de Vitoria -Gasteiz, declaraba la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufridas por los trabajadores el 3 de abril de 2020; en cuanto a la trasformación de los días 16,17,18 y 19 de marzo en días activables debiendo retornar a la situación anterior a la modificación y, por tanto, debiendo tener los días 16, 17, 18 y 20 de marzo, la consideración de días trabajados a los efectos del cobro del salario y del cómputo de horas para la jornada anual total, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración (vid. f. 874 y ss, Tomo III).
DECIMOCUARTO. - Con fecha 17 de Abril de 2020 se notificó a DHL el certificado por el que se consideraba estimada por silencio administrativo la autorización de regulación de empleo por fuerza mayor presentada en su momento.
Vid. F. 349, Tomo II, se da por reproducido.
DECIMOQUINTO. - La empresa DHL remitió a sus empleados, con fecha 14 de Abril de 2020, cartas individuales comunicando el inicio de la suspensión por fuerza mayor con efectos entre los días:
De 23/ 3/ 2020 a 2/ 4/ 2020
De 14/4/2020 a 25/4/2020
Una copia de las cartas obra, entre otros, a los folios 890 y ss, Tomo III, de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DECIMOSEXTO.- Por parte del Sindicato ELA se ha presentado el día 30 de Abril de 2020 recurso de alzada frente a la resolución por silencio administrativo positivo del delegado territorial de trabajo y seguridad social de Álava por la que ante la solicitud realizada por la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN de suspensión de 271 contratos de trabajo de los trabajadores con efectos desde el 16 de Marzo de 2020 y hasta la reanudación de la actividad en la planta de MERCEDS BENZ VITORA, procedió a constatar la existencia de fuerza mayor.
DECIMOSÉPTIMO. - En la planta de la empresa MERCEDES se ha reactivado la actividad el día 27 de Abril de 2020.
Vid. F. 384 y ss. Tomo II, doy por reproducido.
DECIMOCTAVO.- Los días 16,17,18 y 20 de marzo han sido abonados en la nómina del mes de Marzo a toda la plantilla de DHL que está sujeta al Convenio.
Además, el turno A (turno que trabajó de mañana el día 16 de marzo de 2020) ha sumado +1 en su bolsa estructural por haberse activado ese día para ellos.
Vid. F. 387, Tomo II. Certificado, doy por reproducido.
DECIMONOVENO. - Varios trabajadores (entre cinco y diez) del área
La justificación de activar precitado
Tales horas se abonaron como HHEE.
VIGÉSIMO. - Se agotó la vía administrativa previa.'
Fundamentos
Interpone recurso el sindicato demandante, ELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gazteiz, de fecha 1 de mayo de 2.021, que desestima la demanda de impugnación de acto administrativo, en la que se solicitaba que se declare
El recurso contiene un motivo de nulidad, dos de revisión de hechos y cinco de censura jurídica; y termina suplicando que s
La empresa demandada y el Gobierno Vasco, (Departamento de Trabajo y Justicia), han impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso del sindicato demandante, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se pretende la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones; invocando la vulneración de los artículos 24 CE, 216 y 218LEC, alegando que el magistrado ha incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse acerca de si existe fuerza mayor; y en una incongruencia extra petitum, al considerar justificado el ERTE.
Debemos rechazar este primer motivo del recurso.
Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:
a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987
b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.
En nuestro caso no existe la incongruencia omisiva ni la extra petitum, o por exceso denunciada en el recurso. El juzgador ha dado cumplida y razonada respuesta al objeto del proceso, que no es otra cosa que determinar si estamos ante un supuesto de fuerza mayor del artículo 22 del RD Ley 8/20. El fundamento de derecho segundo de la sentencia recoge con amplitud los planteamientos de las partes, y en el fundamento de derecho fija con precisión el objeto del procedimiento, al que después da cumplida respuesta. Desestimamos el motivo de nulidad.
En los dos motivos siguientes del recurso del sindicato, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la ampliación del hecho probado 1º, para incluir, como reproducido,
Rechazamos íntegramente esta propuesta de revisión fáctica por irrelevante y redundante. El hecho probado primero de la sentencia ya describe los servicios de logística que DHL presta para Mercedes en las instalaciones de esta última en Vitoria.
Además. la mera inclusión del clausulado del contrato no puede llegar a alterar el fallo de la sentencia.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
2º.- Solicita la recurrente la modificación de los hechos probados sexto y séptimo, afirmando que no consta que DHL tenga que seguir el mismo calendario que Mercedes'
Rechazamos esta alteración fáctica.
En cuanto al hecho sexto, hay que tener en cuenta que la mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.
El hecho probado séptimo ya contiene la redacción fáctica que postula la parte recurrente.
3º.- Se interesa la modificación del hecho probado 19º para decir '
Rechazamos esta modificación fáctica. La parte recurrente pretende una revisión en bloque de recibos salariales, folios 479 a 489, lo cual no es admisible en suplicación. Además, el juzgador ha fijado ese hecho con base en la testifical de la RRHH de DHL, que habló de un número reducido de operarios, y la prueba testifical no es revisable en suplicación, - artículo 193 b) LRJS-.
4º.- Se interesa la adición de un HP 21º y otro 22º, para que se recoja lo acreditado en los folios 499 a 463, (fichajes, recibos, correos), para concluir afirmando que
Rechazamos esta ampliación fáctica. En primer lugar, porque nuevamente se basa en una revisión en bloque de la prueba documental. No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
En segundo lugar, porque la propuesta de redacción es claramente valorativa, y carece de naturaleza fáctica en sentido estricto.
Se invoca en el cuarto motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 22 del RD Ley 8/2020de 17 de marzo, modificado por el RD LEy 15/20 de 21 de abril; alegando que DHL solicitó el ERTE sin tener en cuenta su propia coyuntura, y sin constatar si situación es la misma que la de Mercedes; que ha solicitado el ERTE simplemente porque Mercedes lo hizo; que el día que se inició el ERTE, el 16 de marzo de 2020, se trabajó, lo que evidencia que no se debía pedir el ERTE; que se desconocen las causas invocadas por Mercedes para pedir el ERTE; que, a diferencia de la empresa Mercedes, en DHL es posible trabajador manteniendo distancias de seguridad entre trabajadores; que no se explica qué medidas ha adoptado DHL para seguir con la producción; que el ritmo de producción no es el mismo que en Mercedes; que los casos de contagio en Mercedes no pueden sustentar el ERTE en DHL; y que no existe fuerza mayor, por lo que el ERTE debe considerarse nulo.
En el quinto motivo del recurso se invoca por el sindicato la vulneración de los artículos 244 y ss del COCO, alegando que la fábrica no estaba cerrada; que el contrato suscrito entre DHL y Mercedes no es un contrato de comisión mercantil; y que no puede equipararse este caso al de una empresa contratistas cuya empresa principal estuviera afectada por un ERTE.
En el sexto motivo del recurso se alega la vulneración de una sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2019, alegando que la decisión no es lógica ni proporcionada, - STS de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018-.
En el séptimo motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 51.7ET, desarrollado por los artículos 31, 32, y 33 del RD 1483/2012, alegando que la memoria presentada no acredita la fuerza mayor, ni aporta ni un solo medio de prueba, ni soporte argumentativo alguno.
En el octavo motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 23 del RD Ley 8/2020, alegando que la situación es encuadrable en dicho artículo 23, dado que se plantea una disminución de la actividad de sus clientes; que la reducción de actividad de Mercedes produciría una reducción de la actividad de DHL, pero no un parón total; que el RD 8/2020 no considera fuerza mayor las causas productivas que no estén provocadas por el virus; que en realidad estamos ante una causa organizativa o productiva, y no de fuerza mayor; y que todas las empresas del sector han negociado con los representantes de los trabajadores, todas salvo DHL; que no es cierto que no haya habido actividad, porque los trabajadores siguieron descargando camiones; que existían medidas menos gravosas; que no se ha considerado la posibilidad continuar en el trabajo con las medidas de seguridad necesarias; que no se ha explicado la situación de DHL acerca de contagios, medidas preventivas...; y que no se aportó a la solicitud medios de prueba ni argumento alguno.
El Gobierno Vasco sostiene, como la sentencia, que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor, contemplado en el artículo 22 del RD Ley 8/20; y que se han cumplido los requisitos formales, puesto que se aportó un informe, con un dossier completo, obrante a los folios 1 a 130 del expediente administrativo, enviado por la Dirección de trabajo.
DHL también impugnó el recurso, defendiendo que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, conforme a la normativa surgida tras el estado de alarma; que las pérdidas de actividad por covid 19 deben tener la consideración de fuerza mayor; que el cierre del centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores de DHL, es, sin duda, una pérdida de actividad motivada por el Covid; que la pérdida de ingresos ha sido total; que la memoria aportada incluía todos los datos; y que la dependencia de DHL respecto de Mercedes es total, como indica la sentencia cuya confirmación solicita.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La empresa DHL SUPPLY CHAIN S.L (en adelante, también DHL) tiene por objeto social el comercio, almacenamiento , transporte nacional e internacional y distribución de toda clase de productos, servicios comerciales, desempeño de comisiones y representaciones, establecimiento y explotación de depósitos o almacenes comerciales siendo su actividad esencial la de transporte y logística para empresas automovilísticas.
En concreto, en el centro de trabajo de Vitoria- Gasteiz, presta servicios logísticos de aprovisionamiento, almacenaje y suministro
El centro de trabajo radica en las instalaciones del cliente MERCEDES BENZ VITORIA, concretamente en la
El día 16 de Marzo de 2020 el director general de la fábrica de MERCEDES BENZ en Vitoria, emitió un comunicado junto con el director de RRHH de la misma, en el que se indicaba que de forma inmediata se había decidido detener la actividad industrial en el centro de trabajo de Vitoria, de una forma ordenada, siendo efectiva desde el mismo día 16 de Marzo de 2020 a las 14.00 horas.
Una copia de la comunicación obra, entre otros, a los folios 60 y ss, Tomo I de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
La organización del centro de trabajo de DHL de Vitoria sigue el mismo calendario y horario que el cliente único MB, de forma que desarrolla la actividad cuando MB la demanda y en la medida que la precisa.
Así, los servicios de aprovisionamiento
La retribución a DHL por parte del cliente es en función de la producción, de tal manera que si no existe producción no existe compensación económica.
La empresa MB presentó con fecha 24 de Marzo de 2020 ante la delegación territorial de Departamento de Trabajo y Justicia una solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor habiéndose dictado con fecha 31 de Marzo Resolución por la Delegada Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Álava en la que se resolvía constatar la existencia de la fuerza mayor que había sido alegada por la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.L en su solicitud, indicándose que produciría efectos desde el 16 de Marzo de 2020 hasta que finalizase el estado de alarma.
Una copia de la memoria presentada por MB y del Informe de la Inspección de Trabajo emitido obra a los folios 660 y ss, Tomo III, de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
El día 26 de Marzo de 2020 la empresa DHL SUPPY CHAIN presentó ante la delegación provincial del Departamento de Trabajo y Justicia solicitud de ERTE por fuerza mayor.
Con fecha 17 de Abril de 2020 se notificó a DHL el certificado por el que se consideraba estimada por silencio administrativo la autorización de regulación de empleo por fuerza mayor presentada en su momento.
Vid. F. 349, Tomo II, se da por reproducido.
La empresa DHL remitió a sus empleados, con fecha 14 de Abril de 2020, cartas individuales comunicando el inicio de la suspensión por fuerza mayor con efectos entre los días:
De 23/ 3/ 2020 a 2/ 4/ 2020
De 14/4/2020 a 25/4/2020
Una copia de las cartas obra, entre otros, a los folios 890 y ss, Tomo III, de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
Varios trabajadores (entre cinco y diez) del área
La justificación de activar precitado
Tales horas se abonaron como HHEE.
En la planta de la empresa MERCEDES se ha reactivado la actividad el día 27 de Abril de 2020.
Vid. F. 384 y ss. Tomo II, doy por reproducido.
La sentencia recurrida considera que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor, en los términos descritos por el artículo 22 del RD Ley 8/20, y no en el artículo 23, razona diciendo que MB se acogió a un ERTE por fuerza mayor, por las medidas de seguridad sanitaria,cerrando la planta de Vitoria; que Mercedes es el único cliente de DHL, y la actividad de esta última se desarrolla en sus instalaciones; que la retribución por parte de Mercedes se lleva a cabo en función de la producción, y Mercedes no podía desarrollar su actividad; que en Mercedes había algún contagio en la planta, por lo que no se podía acceder a las instalaciones, (testifical); y que la atención a tareas puntuales durante los primeros días fue coyuntural, para la descarga de camiones de tránsito que venían de fuera de España, (testifical); que la actividad se redujo de forma más que notable al depender
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. (Redacción original)
Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.
Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.
Debemos recordar nuestros antecedentes, en concreto la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2020 Recurso 966/2020, en la que apreciamos de oficio la inadecuación de procedimiento seguido como Conflicto Colectivo nº 208/2020, a instancias de ELA frente a DHL, dejando la Sentencia dictada sin efecto. En dicha Sentencia dejamos imprejuzgada la existencia de 'fuerza mayor', cuestión que se dilucida en el presente procedimiento.
La sentencia recurrida ha analizado de manera exhaustiva el artículo 22 del RD Ley 8/2020, y constata, con acendrado criterio, que nos hallamos ante un caso de
El magistrado de instancia parte del hecho de que Mercedes se acogió a un ERTE por fuerza mayor y cerró sus instalaciones en Vitoria, deteniendo su actividad de forma inmediata el día 16 de marzo de 2020. Siendo así, y dado que Mercedes el único cliente de DHL en ese centro de trabajo, y que esta última presta sus servicios en las propias instalaciones de Mercedes, la conclusión es que DHL ha sufrido una pérdida de actividad directamente relacionada con el COVID 19, lo cual constituye una situación de
El precepto en cuestión, ( artículo 22 RDL 8/2020 en su redacción vigente a la fecha de la solicitud de DHL), para delimitar las situaciones merecedoras de la calificación de '
La sentencia recurrida es categórica al afirmar que DHL realiza una prestación de servicios de transporte y logística '
Que se trata de una pérdida de actividad directamente relacionada con el COVID es algo evidente. Se trata de una causalidad que ha sido puesta de manifiesto por el juzgador, el cual incluso ha declarado probado que se produjeron varios contagios por Covid 19 en la planta de Mercedes, y que no se podía acceder a las instalaciones. Con estos datos, resulta ineluctable colegir que el cierre de la planta de Mercedes, y la consiguiente pérdida de actividad por parte de DHL, estuvieron directamente causados por el Covid 19, tal y como exige la norma para calificar la situación de
Desde un plano teórico, el escrito de recurso plantea qué debe entenderse por '
Se aprecia que se trata de una definición de estas situaciones como 'fuerza mayor' por decisión y voluntad del propio legislador; (principio de legalidad, art. 9.3 CE), y no hay más que explicar.
El propio TS ya ha manifestado que el concepto de '
Como asevera la STS, Social sección 991 del 25 de enero de 2021 ROJ: STS 59/2021 - ECLI:ES:TS:2021:59 , Sentencia: 83/2021, Recurso: 125/2020:
La fuerza mayor a que se refiere el precepto, es la definida por el art. 22.1 del RD-L 8/2020
En resumen, el cuarto motivo del recurso no puede prosperar, dado que la situación de pérdida de actividad de la empresa DHL fue correctamente calificada por la Administración como
Como afirma la propia STS de 25 de enero de 2021:
El resto de los motivos del recurso, (ordinales cinco a octavo), tampoco pueden prosperar. La calificación del contrato mercantil suscrito entre Mercedes y DHL resulta irrelevante. Tampoco se encuentra dentro del objeto de este proceso un juicio de proporcionalidad o razonabilidad de la decisión empresarial. El debate se constriñe a dilucidar la existencia de fuerza mayor, con arreglo a los parámetros que legalmente la definen, y ya hemos explicado que concurre dicha figura justificativa de las suspensiones de contratos, ( artículo 47.3ET).
No es cierto que la empresa DHL no ha cumplido con los requisitos documentales, ni que no aportó prueba alguna ante la Administración. Ha resultado acreditado que DHL presentó la memoria explicativa, (HP 9º), y que la ITSS emitió informe obrante a los folios 697 y ss, tomo III, apreciando la concurrencia de fuerza mayor. Por tanto, debemos rechazar la ambigua imputación que hace la parte recurrente.
Por último, debemos salir al paso de la afirmación del recurso relativa a la
En conclusión, esta circunstancia no altera la conclusión alcanzada por el juzgador
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida, sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1103-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1103-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
