Sentencia SOCIAL Nº 1251/...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1251/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1103/2021 de 20 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1251/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021101181

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2062

Núm. Roj: STSJ PV 2062:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1103/2021

NIG PV 01.02.4-20/001744

NIG CGPJ01059.34.4-2020/0001744

SENTENCIA N.º: 1251/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRAL SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Vitoria-Gazteiz de fecha 1 de marzo de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CENTRAL SINDICAL ELAfrente a DHL EXEL SUPPLY CHAIN, COMITE DE EMPRESA DE DHL EXEL SUPPLY CHAIN, SINDICATO UGT, EKINTZA y GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La empresa DHL SUPPLY CHAIN S.L (en adelante, también DHL) tiene por objeto social el comercio, almacenamiento , transporte nacional e internacional y distribución de toda clase de productos, servicios comerciales, desempeño de comisiones y representaciones, establecimiento y explotación de depósitos o almacenes comerciales siendo su actividad esencial la de transporte y logística para empresas automovilísticas.

En concreto, en el centro de trabajo de Vitoria- Gasteiz, presta servicios logísticos de aprovisionamiento, almacenaje y suministro 'just in time'de los vehículos industriales VITO y CLASE V, a MERCEDES BENZ VITORIA (en adelante, también MERCEDES o MB), mediante un contrato mercantil suscrito con esta última cuyo contenido obra, entre otros, a los folios 166 y ss, Tomo I de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

El centro de trabajo radica en las instalaciones del cliente MERCEDES BENZ VITORIA, concretamente en la nave sur, siendo MB el cliente único de los servicios prestados por DHL en ese centro de trabajo.

SEGUNDO. - La plantilla de la empresa adscrita al centro de trabajo de Vitoria- Gasteiz, está compuesta por 271 empleados.

La representación de los trabajadores en la empresa está constituida por el Comité de Empresa formado por 12 miembros de los cuales 9 pertenecen al Sindicato ELA, 2 al Sindicato EKINTZA y 1 al Sindicato UGT.

No objetado

TERCERO. -Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo para la empresa DHL SUPPLY CHAIN S.L publicado en el BOTHA de 25 de Junio de 2018.

No objetado

CUARTO. -Mediante R.D 463/ 2020 de 17 de Marzo de 2020 se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19, habiéndose asimismo dictado Orden de 14 de Marzo de 2020 de la Consejera de Salud por la que se adoptan medidas de salud pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia de la situación y evolución del Covid 19, y la alerta sanitaria en Euskadi.

No objetado

QUINTO. - El día 16 de Marzo de 2020 el director general de la fábrica de MERCEDES BENZ en Vitoria, emitió un comunicado junto con el director de RRHH de la misma, en el que se indicaba que de forma inmediata se había decidido detener la actividad industrial en el centro de trabajo de Vitoria, de una forma ordenada, siendo efectiva desde el mismo día 16 de Marzo de 2020 a las 14.00 horas.

Una copia de la comunicación obra, entre otros, a los folios 60 y ss, Tomo I de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEXTO.- La organización del centro de trabajo de DHL de Vitoria sigue el mismo calendario y horario que el cliente único MB, de forma que desarrolla la actividad cuando MB la demanda y en la medida que la precisa.

SÉPTIMO.- Así, los servicios de aprovisionamiento just in timeque realiza DHL para MB, sólo se efectúan a requerimiento del cliente y en el momento preciso de su utilización de los materiales en el momento del ensamblaje del vehículo.

La retribución a DHL por parte del cliente es en función de la producción, de tal manera que si no existe producción no existe compensación económica.

OCTAVO.- El día 26 de Marzo de 2020 la empresa DHL SUPPY CHAIN presentó ante la delegación provincial del Departamento de Trabajo y Justicia solicitud de ERTE por fuerza mayor.

No objetado

NOVENO.- En la memoria explicativa presentada por DHL SUPPLY CHAIN se indicaba entre otras cuestiones que se solicitaba un expediente de regulación temporal por causa de fuerza mayor en los mismos términos solicitados por el único cliente MB, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Vitoria.

Una copia de la memoria explicativa obra, entre otros, a los folios 105 y ss, Tomo I de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DÉCIMO. - Con fecha 28 de marzo de 2020 la empresa MB llegó a un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, en el que se estableció entre otras cuestiones que se modificaba la ubicación de los cuatro días activables disponibles en el calendario laboral de 2020, trasladándose los cuatro días activables de diciembre de 2020 a los días 16,17,18 y 20 de marzo de 2020. Asimismo se trasladaban cuatro días activables del año 2021 (normalmente ubicados en el mes de Enero) al mes de Diciembre de 2020, en concreto, a los días 7,28,29 y 30 de Diciembre de 2020.

También se indicaba que adicionalmente se utilizarían cuatro días con cargo a bolsa, por lo que se cancelaban los días 3,6, 7 y 8 de Abril de 2020.

También se acordó que la dirección de la empresa ofrecía para todos los trabajadores afectados por la suspensión de contratos un complemento salarial de las prestaciones del desempleo hasta el 80% del salario bruto que le correspondería al trabajador durante cada uno de los días.

Vid. Doc. 7 DHL, folios 368 y ss, Tomo II, dándose su contenido por reproducido.

UNDÉCIMO.- Con fecha 31 de marzo de 2020 por parte de MERCEDES se comunicó a DHL el acuerdo de modificación del calendario.

Vid. Docs. 10 a 11 DHL, folios 372 y ss, Tomo II, dándose su contenido por reproducido.

DUODÉCIMO.- La empresa MB presentó con fecha 24 de Marzo de 2020 ante la delegación territorial de Departamento de Trabajo y Justicia una solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor habiéndose dictado con fecha 31 de Marzo Resolución por la Delegada Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Álava en la que se resolvía constatar la existencia de la fuerza mayor que había sido alegada por la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.L en su solicitud, indicándose que produciría efectos desde el 16 de Marzo de 2020 hasta que finalizase el estado de alarma.

Una copia de la memoria presentada por MB y del Informe de la Inspección de Trabajo emitido obra a los folios 660 y ss, Tomo III, de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 3 de Abril de 2020 por parte de DHL se comunicó a la plantilla la modificación del calendario laboral de 2020, trasladada por el cliente MERCEDES, siendo las mismas:

Los cuatro días de círculo activables que estaban ubicados en el mes de Diciembre, se trasladaron al 16,17,18 y 20 de Marzo de 2020.

Se adelantaban 4 días de círculo activables del año 2021 que se ubicaban en los días 7,28, 29 y 30 de Diciembre de 2020

Cancelación con cargo a bolsa de los días 3,6,7 y 8 de Abril de 2020.

Asimismo se indicaba que no habían recibido la resolución del ERTE presentado por fuerza mayor por parte del Gobierno Vasco (en adelante, también GV), ya que iban con retraso, pero que en cuanto se tuvieran noticias al respecto se trasladarían a la plantilla.

Una copia del comunicado obra al folio 374 vto y 375, Tomo II, de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Por sentencia de fecha 15 de junio de 2020, confirmada por la Sala del TSJPV ( sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020), el Juzgado de lo Social, número 3, de Vitoria -Gasteiz, declaraba la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufridas por los trabajadores el 3 de abril de 2020; en cuanto a la trasformación de los días 16,17,18 y 19 de marzo en días activables debiendo retornar a la situación anterior a la modificación y, por tanto, debiendo tener los días 16, 17, 18 y 20 de marzo, la consideración de días trabajados a los efectos del cobro del salario y del cómputo de horas para la jornada anual total, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración (vid. f. 874 y ss, Tomo III).

DECIMOCUARTO. - Con fecha 17 de Abril de 2020 se notificó a DHL el certificado por el que se consideraba estimada por silencio administrativo la autorización de regulación de empleo por fuerza mayor presentada en su momento.

Vid. F. 349, Tomo II, se da por reproducido.

DECIMOQUINTO. - La empresa DHL remitió a sus empleados, con fecha 14 de Abril de 2020, cartas individuales comunicando el inicio de la suspensión por fuerza mayor con efectos entre los días:

De 23/ 3/ 2020 a 2/ 4/ 2020

De 14/4/2020 a 25/4/2020

Una copia de las cartas obra, entre otros, a los folios 890 y ss, Tomo III, de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DECIMOSEXTO.- Por parte del Sindicato ELA se ha presentado el día 30 de Abril de 2020 recurso de alzada frente a la resolución por silencio administrativo positivo del delegado territorial de trabajo y seguridad social de Álava por la que ante la solicitud realizada por la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN de suspensión de 271 contratos de trabajo de los trabajadores con efectos desde el 16 de Marzo de 2020 y hasta la reanudación de la actividad en la planta de MERCEDS BENZ VITORA, procedió a constatar la existencia de fuerza mayor.

No objetado

DECIMOSÉPTIMO. - En la planta de la empresa MERCEDES se ha reactivado la actividad el día 27 de Abril de 2020.

Vid. F. 384 y ss. Tomo II, doy por reproducido.

DECIMOCTAVO.- Los días 16,17,18 y 20 de marzo han sido abonados en la nómina del mes de Marzo a toda la plantilla de DHL que está sujeta al Convenio.

Además, el turno A (turno que trabajó de mañana el día 16 de marzo de 2020) ha sumado +1 en su bolsa estructural por haberse activado ese día para ellos.

Vid. F. 387, Tomo II. Certificado, doy por reproducido.

DECIMONOVENO. - Varios trabajadores (entre cinco y diez) del área recepción(que cuenta aproximadamente con una treintena de operarios) y parte del personal de oficina acudieron a trabajar el mismo día 16 de marzo por la tarde, 17 y 18 de marzo de 2020.

La justificación de activar precitado mini-equipode trabajo estribó en culminar la recepción de camiones en tránsito(que llegaban desde fuera de España) a los que no se les podía denegar la recepción del material.

Tales horas se abonaron como HHEE.

VIGÉSIMO. - Se agotó la vía administrativa previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMANDOla demanda presentada por sindicato ELA contra DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO, DHL EXEL SUPPLY CHAIN, COMITÉ DE EMPRESA DHL, UGT y EKINTZA, CONFIRMO la resolución administrativa impugnada, ABSOLVIENDO a las demandadas/interesadas de los pedimentos deducidos en el escrito de demanda en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO.-Hallándose la presidenta Sra. Garbiñe Biurrun Mancisidor en la fecha de hoy en situación de ausencia legal, firma la presente sentencia en su nombre el Magistrado Sr. Jose Luis Asenjo Pinilla

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el sindicato demandante, ELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gazteiz, de fecha 1 de mayo de 2.021, que desestima la demanda de impugnación de acto administrativo, en la que se solicitaba que se declare la no existencia de fuerza mayor para la aplicación de un ERTE en la empresa DHL.

El recurso contiene un motivo de nulidad, dos de revisión de hechos y cinco de censura jurídica; y termina suplicando que s e declare injustificado el ERTE por fuerza mayor aplicado en la empresa demandada.

La empresa demandada y el Gobierno Vasco, (Departamento de Trabajo y Justicia), han impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso del sindicato demandante, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se pretende la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones; invocando la vulneración de los artículos 24 CE, 216 y 218LEC, alegando que el magistrado ha incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse acerca de si existe fuerza mayor; y en una incongruencia extra petitum, al considerar justificado el ERTE.

Debemos rechazar este primer motivo del recurso.

Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )'.

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

En nuestro caso no existe la incongruencia omisiva ni la extra petitum, o por exceso denunciada en el recurso. El juzgador ha dado cumplida y razonada respuesta al objeto del proceso, que no es otra cosa que determinar si estamos ante un supuesto de fuerza mayor del artículo 22 del RD Ley 8/20. El fundamento de derecho segundo de la sentencia recoge con amplitud los planteamientos de las partes, y en el fundamento de derecho fija con precisión el objeto del procedimiento, al que después da cumplida respuesta. Desestimamos el motivo de nulidad.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos motivos siguientes del recurso del sindicato, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la ampliación del hecho probado 1º, para incluir, como reproducido, el contrato de logística que liga a la demandada con Mercedes Benz'.

Rechazamos íntegramente esta propuesta de revisión fáctica por irrelevante y redundante. El hecho probado primero de la sentencia ya describe los servicios de logística que DHL presta para Mercedes en las instalaciones de esta última en Vitoria.

Además. la mera inclusión del clausulado del contrato no puede llegar a alterar el fallo de la sentencia.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Solicita la recurrente la modificación de los hechos probados sexto y séptimo, afirmando que no consta que DHL tenga que seguir el mismo calendario que Mercedes',por lo que en el HP 6º se ha de incluir el contenido del artículo 4 del convenio;y que en el HP 7º se debe indicar ' que el suministro just in time que realiza DHL para Mercedes solo se efectúa a requerimiento del cliente, y en el momento de ensamblaje del vehículo'.

Rechazamos esta alteración fáctica.

En cuanto al hecho sexto, hay que tener en cuenta que la mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.

El hecho probado séptimo ya contiene la redacción fáctica que postula la parte recurrente.

3º.- Se interesa la modificación del hecho probado 19º para decir ' que los trabajadores que fueron a trabajar el día 16 de marzo por la tarde, y los días 17 y 18 de marzo de 2020 fueron 18 de 30, (y no entre cinco y diez)'.

Rechazamos esta modificación fáctica. La parte recurrente pretende una revisión en bloque de recibos salariales, folios 479 a 489, lo cual no es admisible en suplicación. Además, el juzgador ha fijado ese hecho con base en la testifical de la RRHH de DHL, que habló de un número reducido de operarios, y la prueba testifical no es revisable en suplicación, - artículo 193 b) LRJS-.

4º.- Se interesa la adición de un HP 21º y otro 22º, para que se recoja lo acreditado en los folios 499 a 463, (fichajes, recibos, correos), para concluir afirmando que en DHL no existe dificultad de mantener la distancia mínima de seguridad exigida por las autoridades sanitarias...

Rechazamos esta ampliación fáctica. En primer lugar, porque nuevamente se basa en una revisión en bloque de la prueba documental. No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

En segundo lugar, porque la propuesta de redacción es claramente valorativa, y carece de naturaleza fáctica en sentido estricto.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

Se invoca en el cuarto motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 22 del RD Ley 8/2020de 17 de marzo, modificado por el RD LEy 15/20 de 21 de abril; alegando que DHL solicitó el ERTE sin tener en cuenta su propia coyuntura, y sin constatar si situación es la misma que la de Mercedes; que ha solicitado el ERTE simplemente porque Mercedes lo hizo; que el día que se inició el ERTE, el 16 de marzo de 2020, se trabajó, lo que evidencia que no se debía pedir el ERTE; que se desconocen las causas invocadas por Mercedes para pedir el ERTE; que, a diferencia de la empresa Mercedes, en DHL es posible trabajador manteniendo distancias de seguridad entre trabajadores; que no se explica qué medidas ha adoptado DHL para seguir con la producción; que el ritmo de producción no es el mismo que en Mercedes; que los casos de contagio en Mercedes no pueden sustentar el ERTE en DHL; y que no existe fuerza mayor, por lo que el ERTE debe considerarse nulo.

En el quinto motivo del recurso se invoca por el sindicato la vulneración de los artículos 244 y ss del COCO, alegando que la fábrica no estaba cerrada; que el contrato suscrito entre DHL y Mercedes no es un contrato de comisión mercantil; y que no puede equipararse este caso al de una empresa contratistas cuya empresa principal estuviera afectada por un ERTE.

En el sexto motivo del recurso se alega la vulneración de una sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2019, alegando que la decisión no es lógica ni proporcionada, - STS de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018-.

En el séptimo motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 51.7ET, desarrollado por los artículos 31, 32, y 33 del RD 1483/2012, alegando que la memoria presentada no acredita la fuerza mayor, ni aporta ni un solo medio de prueba, ni soporte argumentativo alguno.

En el octavo motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 23 del RD Ley 8/2020, alegando que la situación es encuadrable en dicho artículo 23, dado que se plantea una disminución de la actividad de sus clientes; que la reducción de actividad de Mercedes produciría una reducción de la actividad de DHL, pero no un parón total; que el RD 8/2020 no considera fuerza mayor las causas productivas que no estén provocadas por el virus; que en realidad estamos ante una causa organizativa o productiva, y no de fuerza mayor; y que todas las empresas del sector han negociado con los representantes de los trabajadores, todas salvo DHL; que no es cierto que no haya habido actividad, porque los trabajadores siguieron descargando camiones; que existían medidas menos gravosas; que no se ha considerado la posibilidad continuar en el trabajo con las medidas de seguridad necesarias; que no se ha explicado la situación de DHL acerca de contagios, medidas preventivas...; y que no se aportó a la solicitud medios de prueba ni argumento alguno.

El Gobierno Vasco sostiene, como la sentencia, que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor, contemplado en el artículo 22 del RD Ley 8/20; y que se han cumplido los requisitos formales, puesto que se aportó un informe, con un dossier completo, obrante a los folios 1 a 130 del expediente administrativo, enviado por la Dirección de trabajo.

DHL también impugnó el recurso, defendiendo que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, conforme a la normativa surgida tras el estado de alarma; que las pérdidas de actividad por covid 19 deben tener la consideración de fuerza mayor; que el cierre del centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores de DHL, es, sin duda, una pérdida de actividad motivada por el Covid; que la pérdida de ingresos ha sido total; que la memoria aportada incluía todos los datos; y que la dependencia de DHL respecto de Mercedes es total, como indica la sentencia cuya confirmación solicita.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico sustancial y decisión alcanzada en la instancia.

La empresa DHL SUPPLY CHAIN S.L (en adelante, también DHL) tiene por objeto social el comercio, almacenamiento , transporte nacional e internacional y distribución de toda clase de productos, servicios comerciales, desempeño de comisiones y representaciones, establecimiento y explotación de depósitos o almacenes comerciales siendo su actividad esencial la de transporte y logística para empresas automovilísticas.

En concreto, en el centro de trabajo de Vitoria- Gasteiz, presta servicios logísticos de aprovisionamiento, almacenaje y suministro 'just in time'de los vehículos industriales VITO y CLASE V, a MERCEDES BENZ VITORIA (en adelante, también MERCEDES o MB), mediante un contrato mercantil suscrito con esta última cuyo contenido obra, entre otros, a los folios 166 y ss, Tomo I de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

El centro de trabajo radica en las instalaciones del cliente MERCEDES BENZ VITORIA, concretamente en la nave sur, siendo MB el cliente único de los servicios prestados por DHL en ese centro de trabajo.

El día 16 de Marzo de 2020 el director general de la fábrica de MERCEDES BENZ en Vitoria, emitió un comunicado junto con el director de RRHH de la misma, en el que se indicaba que de forma inmediata se había decidido detener la actividad industrial en el centro de trabajo de Vitoria, de una forma ordenada, siendo efectiva desde el mismo día 16 de Marzo de 2020 a las 14.00 horas.

Una copia de la comunicación obra, entre otros, a los folios 60 y ss, Tomo I de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

La organización del centro de trabajo de DHL de Vitoria sigue el mismo calendario y horario que el cliente único MB, de forma que desarrolla la actividad cuando MB la demanda y en la medida que la precisa.

Así, los servicios de aprovisionamiento just in timeque realiza DHL para MB, sólo se efectúan a requerimiento del cliente y en el momento preciso de su utilización de los materiales en el momento del ensamblaje del vehículo.

La retribución a DHL por parte del cliente es en función de la producción, de tal manera que si no existe producción no existe compensación económica.

La empresa MB presentó con fecha 24 de Marzo de 2020 ante la delegación territorial de Departamento de Trabajo y Justicia una solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor habiéndose dictado con fecha 31 de Marzo Resolución por la Delegada Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Álava en la que se resolvía constatar la existencia de la fuerza mayor que había sido alegada por la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.L en su solicitud, indicándose que produciría efectos desde el 16 de Marzo de 2020 hasta que finalizase el estado de alarma.

Una copia de la memoria presentada por MB y del Informe de la Inspección de Trabajo emitido obra a los folios 660 y ss, Tomo III, de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

El día 26 de Marzo de 2020 la empresa DHL SUPPY CHAIN presentó ante la delegación provincial del Departamento de Trabajo y Justicia solicitud de ERTE por fuerza mayor.

No objetado

Con fecha 17 de Abril de 2020 se notificó a DHL el certificado por el que se consideraba estimada por silencio administrativo la autorización de regulación de empleo por fuerza mayor presentada en su momento.

Vid. F. 349, Tomo II, se da por reproducido.

La empresa DHL remitió a sus empleados, con fecha 14 de Abril de 2020, cartas individuales comunicando el inicio de la suspensión por fuerza mayor con efectos entre los días:

De 23/ 3/ 2020 a 2/ 4/ 2020

De 14/4/2020 a 25/4/2020

Una copia de las cartas obra, entre otros, a los folios 890 y ss, Tomo III, de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Varios trabajadores (entre cinco y diez) del área recepción(que cuenta aproximadamente con una treintena de operarios) y parte del personal de oficina acudieron a trabajar el mismo día 16 de marzo por la tarde, 17 y 18 de marzo de 2020.

La justificación de activar precitado mini-equipode trabajo estribó en culminar la recepción de camiones en tránsito(que llegaban desde fuera de España) a los que no se les podía denegar la recepción del material.

Tales horas se abonaron como HHEE.

No objetado

En la planta de la empresa MERCEDES se ha reactivado la actividad el día 27 de Abril de 2020.

Vid. F. 384 y ss. Tomo II, doy por reproducido.

La sentencia recurrida considera que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor, en los términos descritos por el artículo 22 del RD Ley 8/20, y no en el artículo 23, razona diciendo que MB se acogió a un ERTE por fuerza mayor, por las medidas de seguridad sanitaria,cerrando la planta de Vitoria; que Mercedes es el único cliente de DHL, y la actividad de esta última se desarrolla en sus instalaciones; que la retribución por parte de Mercedes se lleva a cabo en función de la producción, y Mercedes no podía desarrollar su actividad; que en Mercedes había algún contagio en la planta, por lo que no se podía acceder a las instalaciones, (testifical); y que la atención a tareas puntuales durante los primeros días fue coyuntural, para la descarga de camiones de tránsito que venían de fuera de España, (testifical); que la actividad se redujo de forma más que notable al depender 'just in time' de su único cliente, Mercedes Benz, que estaba en situación de ERTE; y que concurre el necesario nexo causal, dado que, de no haberse producido la crisis sanitaria, ninguna de las situaciones expuestas hubiera interferido en la actividad de la mercantil demandada.

B.- Normativa en liza:

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. (Redacción original)

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.

C.- Aplicación al caso. Fuerza mayor. Existencia.

Debemos recordar nuestros antecedentes, en concreto la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2020 Recurso 966/2020, en la que apreciamos de oficio la inadecuación de procedimiento seguido como Conflicto Colectivo nº 208/2020, a instancias de ELA frente a DHL, dejando la Sentencia dictada sin efecto. En dicha Sentencia dejamos imprejuzgada la existencia de 'fuerza mayor', cuestión que se dilucida en el presente procedimiento.

La sentencia recurrida ha analizado de manera exhaustiva el artículo 22 del RD Ley 8/2020, y constata, con acendrado criterio, que nos hallamos ante un caso de pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19,que tiene la consideración y el tratamiento ex legede un supuesto de fuerza mayo r..El escrito de recurso, que no ha conseguido la alteración del soporte fáctico de la sentencia, no aporta ningún argumento que permita revocar la ponderada y motivada decisión alcanzada en la instancia.

El magistrado de instancia parte del hecho de que Mercedes se acogió a un ERTE por fuerza mayor y cerró sus instalaciones en Vitoria, deteniendo su actividad de forma inmediata el día 16 de marzo de 2020. Siendo así, y dado que Mercedes el único cliente de DHL en ese centro de trabajo, y que esta última presta sus servicios en las propias instalaciones de Mercedes, la conclusión es que DHL ha sufrido una pérdida de actividad directamente relacionada con el COVID 19, lo cual constituye una situación de fuerza mayor,tal y como ha declarado la autoridad administrativa por silencio positivo, y permite acudir a la suspensión los contratos de trabajo, ( artículo 47.3ET).

El precepto en cuestión, ( artículo 22 RDL 8/2020 en su redacción vigente a la fecha de la solicitud de DHL), para delimitar las situaciones merecedoras de la calificación de ' fuerza mayor', hace referencia al cierre de locales, así como a la imposibilidad grave de continuar con la actividad empresarial, que son las circunstancias a las que se vio sometida DHL.

La sentencia recurrida es categórica al afirmar que DHL realiza una prestación de servicios de transporte y logística ' just in time', que solo se efectúa a requerimiento de Mercedes, y que si no existe producción no existe compensación económica para DHL, (HP 7º). En consecuencia, el cierre de la planta de Mercedes en Vitoria ha supuesto automáticamente una pérdida de actividad para DHL, hasta el punto de impedirle la continuación con su actividad. Esta situación tiene perfecto encaje y anclaje en el artículo 22 de RDL 8/2020, precepto que ha sido correctamente interpretado en la sentencia recurrida, a tenor de los hechos que se han probado en la instancia.

Que se trata de una pérdida de actividad directamente relacionada con el COVID es algo evidente. Se trata de una causalidad que ha sido puesta de manifiesto por el juzgador, el cual incluso ha declarado probado que se produjeron varios contagios por Covid 19 en la planta de Mercedes, y que no se podía acceder a las instalaciones. Con estos datos, resulta ineluctable colegir que el cierre de la planta de Mercedes, y la consiguiente pérdida de actividad por parte de DHL, estuvieron directamente causados por el Covid 19, tal y como exige la norma para calificar la situación de fuerza mayor.Se trata de unas circunstancias que por su naturaleza y gravedad trascienden a las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que regula el artículo 23 del RD Ley 8 /20, y que han sido correctamente calificadas como'fuerza mayor'por silencio administrativo positivo.

Desde un plano teórico, el escrito de recurso plantea qué debe entenderse por ' fuerza mayor'. La respuesta es evidente. Se trata de una definición legal de la 'f uerza mayor',extendida a las circunstancias de pérdida de actividad empresarial directamente provocada por el Covid 19. El juzgador lo ha explicado perfectamente en su sentencia. Ha examinado la exposición de motivos del RD Ley 8/2020; que dice:

'Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'.

Se aprecia que se trata de una definición de estas situaciones como 'fuerza mayor' por decisión y voluntad del propio legislador; (principio de legalidad, art. 9.3 CE), y no hay más que explicar.

El propio TS ya ha manifestado que el concepto de ' fuerza mayor'que maneja el artículo 22 del RD Ley 8/2020 es un concepto de 'creación legal'

Como asevera la STS, Social sección 991 del 25 de enero de 2021 ROJ: STS 59/2021 - ECLI:ES:TS:2021:59 , Sentencia: 83/2021, Recurso: 125/2020:

La fuerza mayor a que se refiere el precepto, es la definida por el art. 22.1 del RD-L 8/2020 , en la redacción dada por el RD-L 15/2020 de 21 de abril que lo modifica. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria. En este sentido, dicho precepto establece que las suspensiones de contratos, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración de estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, tendrán la consideración de fuerza mayor, con las consecuencias que resultan del art., 47ET.

La declaración de la fuerza mayor surte efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante, en el presente caso en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las prórrogas del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, habiéndose fijado inicialmente por un periodo de quince días naturales, prorrogados con posterioridad.

Por otro lado, no puede obviarse que los Ayuntamientos en los que se encuentran los centros de trabajo afectados ( A Guarda. -Cabañas. -Castro de Rei. -El Mirador. -La Ribera. -Los Alcázares. -Meis. -Molina de Segura. -Oroso. -Riveira. - Vedra. -Universidad de Murcia. -Los Montesinos. -Denia. -Torija. -Xeraco. -La Xara. -Beniel y Mogan), acordaron la suspensión del servicio de escuela infantil municipal, así como de los contratos de gestión de los servicios públicos ante la imposibilidad total de prestación de los mismos.

La sentencia de instancia dice respetar el contenido de la Resolución administrativa de la Autoridad Laboral que autoriza la medida. Ciertamente ello es así, pero justamente porque es coincidente con los efectos propios del silencio administrativo positivo. Efectivamente, no consta que dicha resolución haya sido impugnada, anulada o se haya suspendido su ejecutividad.

La discrepancia con la resolución administrativa que constata la fuerza mayor, debió instrumentarla la recurrente, de ser de su interés, por la vía del art. 151 de la LRJS; y ello sin perjuicio de la posibilidad de accionar por circunstancias posteriores a esa resolución administrativa y desvinculadas de la corrección de la misma, lo cual no concurre en el caso examinado, pues en el presente procedimiento lo que se impugna es la decisión empresarial de fecha 31 de marzo de 2020.

Insiste la recurrente en el apartado b) del motivo de censura jurídica, en que al carecer la solicitud empresarial de un requisito imprescindible, cual es la documentación justificativa de la existencia de fuerza mayor para la resolución motivada de la solicitud; y que al existir oposición expresa en el expediente administrativo por parte de los representantes de los trabajadores existen dos posiciones contradictorias, por lo que no puede operar el silencio administrativo positivo a favor de la empresa.

No pueden aceptarse tales afirmaciones, por cuanto queda dicho, y en tanto que cuando se dicta la resolución expresa, ya ha operado el silencio administrativo, y no es objeto del presente procedimiento la impugnación de la resolución administrativa dictada a posteriori, que debió seguir la vía procesal prevista en el art. 151LRJS'.

En resumen, el cuarto motivo del recurso no puede prosperar, dado que la situación de pérdida de actividad de la empresa DHL fue correctamente calificada por la Administración como'fuerza mayor'.

Como afirma la propia STS de 25 de enero de 2021:

'Estando la empresa totalmente imposibilitada para continuar su actividad, es por lo que solicitó de la Autoridad Laboral la suspensión de los contratos de la totalidad de la plantilla por fuerza mayor, desde la fecha en que se produjo la imposibilidad para continuar la actividad.

Atendiendo a tales circunstancias, no cabe duda, como concluye la sentencia de instancia, que la imposibilidad de continuar la actividad es manifiesta, y es más, es declarada expresamente'.

El resto de los motivos del recurso, (ordinales cinco a octavo), tampoco pueden prosperar. La calificación del contrato mercantil suscrito entre Mercedes y DHL resulta irrelevante. Tampoco se encuentra dentro del objeto de este proceso un juicio de proporcionalidad o razonabilidad de la decisión empresarial. El debate se constriñe a dilucidar la existencia de fuerza mayor, con arreglo a los parámetros que legalmente la definen, y ya hemos explicado que concurre dicha figura justificativa de las suspensiones de contratos, ( artículo 47.3ET).

No es cierto que la empresa DHL no ha cumplido con los requisitos documentales, ni que no aportó prueba alguna ante la Administración. Ha resultado acreditado que DHL presentó la memoria explicativa, (HP 9º), y que la ITSS emitió informe obrante a los folios 697 y ss, tomo III, apreciando la concurrencia de fuerza mayor. Por tanto, debemos rechazar la ambigua imputación que hace la parte recurrente.

Por último, debemos salir al paso de la afirmación del recurso relativa a la inexistencia de cese de actividad en DHL. Lo acreditado en la sentencia recurrida es una atención a tareas puntuales durante los primeros días, que fue coyuntural, para la descarga de camiones de tránsito que venían de fuera de España, (testifical). Este dato no permite aseverar que DHL mantuvo la actividad pese a la solicitud del ERTE por fuerza mayor. Bien al contrario, se trató de una actividad meramente residual, llevada a cabo por un'mini-equipo'del área de recepción, ( entre cinco y diez personas de un total de 30 operarios, HP 19º), justificada por una situación perentoria y únicamente durante los primeros días.

En conclusión, esta circunstancia no altera la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, habida cuenta la grave inactividad que en términos globales sufrió la empresa DHL por causa del Covid 19, y que fue correctamente calificada como ' fuerza mayor' por la Delegación Provincial de Trabajo.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida, sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del sindicato ELA, y confirmamos la sentencia de fecha 1 de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, autos 425/20; sin imposición de costas al sindicato recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1103-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1103-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.