Sentencia SOCIAL Nº 1252/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1252/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1252/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101308

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3849

Núm. Roj: STSJ AND 3849/2019


Encabezamiento


Recurso nº 516/2019-B Sent. Núm. 1252/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 15 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1252/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 9 de los de Sevilla, autos nº 837/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Clara contra INSS y TGSS, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dña. Clara , mayor de edad, con DN NUM000 , de profesión ingeniero técnico aeronáutico, nacido el día NUM001 /62, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .

II.- Tras un período de incapacidad temporal iniciado el 8/09/15, , se procedió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la incoación del oportuno expediente de incapacidad, y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 26/04/16 (folio 33 vuelto), por la que se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Obran en las actuaciones el informe médico de síntesis de fecha 19/04/16 (folios 38 a 39 vuelto), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 22/04/16 (folio 37), que se dan por reproducidos.

III.- Formulada por la parte demandante reclamación previa con fecha 30/05/16, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5/07/16 (folio 64 vuelto de los autos).

IV.- La parte demandante en la fecha de emisión del informe médico de síntesis, padecía carcinoma de mama en estadio II A, intervenido en el año 2012, y vértigo periférico.

Tales patologías generan en la parte demandante limitaciones ontológicas, GF 1 del manual, carcinoma lobulillar estadio II A, intervenido en 2012, recidiva actual, ORL, GF 1 del manual, vértigo periférico con estudio normal ORL y neurológico normal, encontrándose limitado para tareas que impliquen altos requerimientos físicos y riesgo.

En el informe médico emitido el 27/11/15, e indicaba que la parte demandante padecía la exploración artromialgias y astenia GF1.

V.- El 9/05/16, fue objeto de informe médico (folio 60 que se da por reproducido), en el que se fijó como diagnóstico episodio depresivo moderado con síntomas somáticos, fijando el demandante como evento vital estresor reciente la denegación de la incapacidad que había solicitado, iniciando un proceso de incapcidad temporal el 5/05/16, con diagnóstico de episodio depresivo moderado, con síntomas somáticos (folio 82).

VI.- Con posterioridad, mediante resolución de fecha 6/11/17, le ha sido reconocido a la parte demandante incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual siendo el diagnóstico el de episodio depresivo moderado con síntomas somáticos (folios 118 a a 119).

VII.- Agotada la vía previa.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla el 12 de noviembre de 2018 , que declara conforme a derecho la valoración médico-funcional realizada por el Equipo de Valoración de Incapacidades con base en el Informe Médico de Síntesis emitido el 19 de abril de 2016, ha sido recurrida en suplicación por la interesada, quien en su demanda había postulado ser calificada como incapacitada permanente para todo tipo de trabajo y subsidiariamente para el ejercicio de su profesión habitual de ingeniero técnico aeronáutico.

II.- El Magistrado autor de la sentencia considera probado que la actora fue intervenida de un carcinoma en la mama izquierda en el año 2012 y que el tiempo del hecho causante no existían datos de recidiva y que desde el punto de vista oncológico se encontraba en el grado funcional I, así como que padecía vértigo periférico, siendo el resultado de los estudios ORL y neurológico compatibles con la normalidad, y a partir de esa premisa concluye la única limitación que presentaba en esa fecha era para realizar actividades de riesgo o con altos requerimientos físicos, que no son propias de su oficio por lo que rechaza su pretensión.

Adicionalmente razona que la conclusión alcanzada no resulta desvirtuada por el hecho de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 6 de noviembre de 2017 le declarase afecta de una incapacidad permanente total al padecer un episodio depresivo moderado con síntomas somáticos teniendo en cuenta que: a) el factor estresante vital que desembocó en ese cuadro fue la denegación de la prestación de incapacidad permanente sin que en el momento jurídicamente relevante a los efectos del presente procedimiento concurriese ese trastorno o lo hiciese con alcance invalidante.



SEGUNDO.- I.- En pro de la doble petición deducida en el proceso la asegurada esgrime tres motivos de impugnación de la sentencia, los dos primeros conducidos por el cauce del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba, al haber ignorado el Juzgador el contenido del informe propuesta clínico laboral de la Mutua Fremap de fecha 14 de enero de 2016, en el que se establece como diagnóstico principal el de astenia y artromialgias, y parte del emitido el 19 de mayo de 2016 por la especialista de la Unidad de Salud Mental de Carmona al que se hace referencia en el apartado histórico de la sentencia. En consecuencia, solicita la ampliación de los ordinales cuarto y quinto de la relación de probanzas en los términos que indica.

II.- Antes de dar respuesta a las propuestas de reforma formuladas por la recurrente conviene recordar que según doctrina jurisprudencial constante y notoria que recoge la sentencia de 17 de octubre de 2017 (Rec.

213/16), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y que su conclusión probatoria únicamente puede ser revisada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, sin que el Tribunal de segundo grado pueda realizar una nueva valoración de la prueba convirtiéndose en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.

En concordancia con la anterior, el Alto Tribunal excluye la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al órgano de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento alegado entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

III.- A la luz de los anteriores criterios ninguna de las revisiones fácticas postuladas por la recurrente merece favorable acogida por las razones que a continuación se indican.

A) La decisión adoptada por el Juez 'a quo' de dar preferencia al informe médico de síntesis, de 19 de abril de 2016, y no tomar en consideración el emitido, el 14 de enero de 2016, por el facultativo de la Mutua que gestionaba la prestación económica de incapacidad temporal no resulta arbitraria ni contraria a las reglas del raciocinio lógico y de la experiencia, sino plenamente ajustada a las normas de la sana crítica a las que aluden los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto hay que tener en cuenta en primer lugar que junto al carácter público y especializado del informe por el que ha optado el Juzgador, el invocado por la recurrente fue elaborado tres meses antes del hecho causante de la prestación debatida no reflejando la situación real de la trabajadora en esa fecha, que es la relevante a efectos de la calificación de su estado. A lo anterior hay que añadir que el médico evaluador recogió las indicaciones realizadas por la asegurada en el sentido de que sufría dolores en muslos, rodillas y manos y se sentía menos ágil, pero no le dió más valor que el de una mera alegación de parte, resolución que se revela acertada en la medida que no consta ni se acredita que dichas algias le ocasionasen limitaciones funcionales o requiriesen tratamiento alguno para mitigarlas. Por otra parte, la demandante ni siquiera refirió al citado facultativo que presentase astenia, y el diagnóstico que incorpora el informe alegado está basado en las manifestaciones de la interesada.

B) Por análoga razón a la últimamente expresada hay que considerar fundada y razonable la decisión del Magistrado de instancia de no incorporar el párrafo del informe psiquiátrico de 19 de mayo de 2016 cuya inclusión se insta, pues lo que se recoge en él no es sino la descripción subjetiva de la propia paciente, que en palabras de la facultativa que los suscribe 'comenta que desde hace un año aproximadamente presenta cuadro consistente en dificultades para la concentración, fallos atencionales y problemas mnésicos que limita para realizar actividades cotidianas' . Se trata de una mera glosa subjetiva de una situación pasada, efectuada además en un momento en el que la trabajadora ya tenía conocimiento de que le había sido denegada la prestación de incapacidad permanente.

A mayor abundamiento, la alegación de la demandante no guarda correspondencia con los siguientes datos: 1º) con anterioridad a la fecha de emisión del informe que cita no precisó ni recibió asistencia especializada; 2º) no refirió trastorno psíquico alguno a la médica evaluadora en el examen del día 19 de abril de 2016; 3º) fue derivada a la Unidad de Salud Mental el 5 de mayo de 2016 al recaer en la sintomatología ansioso depresiva, referencia que hay que entender hecha a la padecida en 2013 (folio 93), tras serle denegada la incapacidad permanente, y el diagnóstico inicial de la especialista que le atendió fue el de episodio depresivo moderado;

TERCERO.- I.- A través del último motivo de recurso se denuncia infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y subsidiariamente del apartado 4 de ese mismo precepto.

Su argumentación presupone el éxito de los motivos precedentes en cuanto trata de justificar el reconocimiento de alguno de los grados de incapacidad que reivindica además de en los vértigos que la sentencia declara probada, en la astenia, las artromialgias, y las mermas cognitivas vinculadas al trastorno depresivo que aduce. Consiguientemente, rechazadas las adiciones propuestas la censura formulada pierde sin más su sustento y el motivo dirigido a la impugnación del derecho aplicado está abocado al fracaso.

II.- En todo caso, procede señalar que la valoración de la repercusión funcional que ha efectuado el Juzgado de lo Social de la única secuela que declara probada como no constitutiva de los grados de incapacidad postulados se ajusta a la definición que de los mismos ofrece la norma cuya vulneración se le achaca. Y es que la única limitación funcional valorable que ocasionaba al actor la clínica vertiginosa era para realizar actividades de riesgo para sí y/o para terceros o con altos requerimientos físicos o exigencias posturales susceptibles de desencadenarla, pero no para efectuar, en las condiciones propias del débito laboral, tareas de carácter liviano y sedentario, como las propias de su oficio habitual, máxime si se tiene en cuenta que no existe constancia de la intensidad, duración y frecuencia de los vértigos, ni que los mismos provoquen la pérdida del equilibrio y tampoco que hayan determinado caída o incidente alguno.



CUARTO.- Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso de la actora, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla el 12 de noviembre de 2018 en los autos nº 837/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Prestación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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