Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1254/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1254/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101304
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9929
Núm. Roj: STSJ AND 9929/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150008058
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 583/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 592/2015
Recurrente: María Antonieta
Representante: ELISA ENCARNACION JURADO AZERRAD
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1254 /2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por María Antonieta contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ
RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Antonieta sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-1.- Dña. María Antonieta (en adelante, la actora), nacida el NUM000 de 1980, con DNI núm. NUM001 , está encuadrada en el RETA con NAF NUM002 , y su profesión aquí a considerar es la de regente de un comercio de cosméticos.
Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.
2.- Tras ser valorada, en fecha 22 de mayo de 2015, por Médico Inspector del INSS, y una vez atendido el dictamen-propuesta EVI del día 26 inmediato siguiente, el Director provincial en Málaga del INSS dictó resolución, el 27 de mayo de 2015, por la que consideró a la actora no afecta de IP/EC en grado alguno; mas predicándole, en síntesis, el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.- Hipertensión intracraneal benigna idiopática. Depresión.
b.- AV de OD no mayor de 0, 2, con campo visual en ese ojo muy reducido. Pérdida de la visión estereoscópica. Sensación de opresión intracraneal, especialmente relacionada con esfuerzos físicos.
3.- Disconforme la actora con la decisión anterior, el 1 de julio de 2015, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.
Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado Organismo público y fechada el 10 de julio de 2015.
4.- Y el 29 de julio de 2015, ya por último, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones. Y de la, por cierto, en el acto de la vista oral, desistió frente a la mutua Asepeyo.
SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Cuando en fecha 22 de mayo de 2015, la actora fue valorada por la Inspección Médica del INSS (tal y como ha sido ya indicado), la misma padecía (y aún padece) el siguiente cuadro clínico residual: Depresión. Hipertensión intracraneal benigna idiopática. Síndrome de Arnold Chiari. AV de OD no mayor de 0, 2, con campo visual en ese ojo muy reducido. Pérdida de la visión estereoscópica. Sensación de opresión intracraneal, especialmente relacionada con esfuerzos físicos 2.- Dicho cuadro, en su complitud, provocaba ya entonces a la actora (y lo hace también ahora) una limitación para tareas que requieran visión estereoscópica o con altos requerimientos visuales, o exigencias de esfuerzos físicos moderados o intensos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones e interesando sólo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común sin petición subsidiaria.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 2º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, '1.- Cuando en fecha 22 de mayo la actora fue valorada por la inspección médica del INSS la actora padecía y aún padece el siguiente cuadro clínico residual: . Depresión grave (trastorno afectivo y ansiedad) . Hipertensión intracraneal benigna idiopática.
. Síndrome de arnold chari, con hemiación de amígdalas Cerebelosa, hernia discal C5- C6 y lesión medular compatible con mielitis a nivel C2, cefalea crónica, episodios recurrentes de disfagia, inestabilidad corporal, déficits funcionales de predominio sensitivo en extremidades acufenos y discapacidad visual.
.Agudeza visual de OD 0.1/ 0.2 y OI 0.9.
sensibilidad química y ambiental múltiple, trastorno por fatiga crónica, fibromialgia.
2.- Dicho cuadro le provoca a la actora una gran limitación funcional que le incapacita permanentemente y de modo absoluto para todo tipo de trabajo.' y en base a los informes médicos obrantes a los folios 70, 25 y ss., 24 a 26, 114 y 115, y pericial médica practicada Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo, teniendo carácter predeterminante del fallo la aseveración de que le incapacita de manera absoluta para todo tipo de trabajo lo que es la cuestión litigiosa a exponer en el motivo de censura jurídica y analizar en los Fundamentos de derecho, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO : Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.
Reclamó la parte actora en el suplico de la demanda, y asimismo en el acto del juicio el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta, y vuelve a hacerlo en el presente Recurso de Suplicación, sin que de modo expreso solicite grado menor, circunstancia que impide analizar si cabe otorgarle una incapacidad de menor grado, por lo que, de acuerdo con el principio de congruencia, el objeto del Recurso queda limitado al grado de incapacidad postulado por la propia demandante pues de modo expreso y excluyente sólo pide la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin petición subsidiaria, y por ello no cabe debate y pronunciamiento sobre grado inferior como ya se ha dicho por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2507/2003, 681/2004, 2.287/05, 440/2006 y 1807/16, y así lo expone el magistrado de instancia de forma acertada al afirmar en los Fundamentos de derecho que 'al no haberla solicitado en esta vía judicial, congruentemente no puede concedérsele', con lo que queda fuera del análisis judicial, ni siquiera como en la sentencia de instancia se hace a nivel de conjetura pues no forma parte de la acción.
Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, en persona nacida en 1980, consistente en Depresión. Hipertensión intracraneal benigna idiopática. Síndrome de Arnold Chiari.
AV de OD no mayor de 0, 2, con campo visual en ese ojo muy reducido. Pérdida de la visión estereoscópica.
Sensación de opresión intracraneal, especialmente relacionada con esfuerzos físicos, con limitación para tareas que requieran visión estereoscópica o con altos requerimientos visuales, o exigencias de esfuerzos físicos moderados o intensos, debe concluirse que la recurrente no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar variadas clases de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'la misma aún dispone de capacidad residual para desarrollar, desde el punto de vista físico, y aún psíquico, útilmente, tareas muy simples y apenas precisadas de esfuerzos físicos (entre ellos, también los visuales) y mentales', y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Ibermutuamur, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho de Málaga de fecha uno de diciembre de 2016, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Doña Adelina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Mutua Ibermutuamur sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
