Sentencia SOCIAL Nº 1255/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6141/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1255/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101243

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1910

Núm. Roj: STSJ CAT 1910/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8028212
mm
Recurso de Suplicación: 6141/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 11 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1255/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A. y FAGOR ARRASATE, S. COOP.LTDA, frente
a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento nº
625/2016 y siendo recurrido PREDREÑO ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L.P. (Administrador Concursal),
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, FITMAR BCN INGENIERIA E INTEGRACIÓN S.L. y Leon . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda que autos seguidos en este Juzgado con el número 625/2016 a instancia de SEAT,S.A., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FITMAR BCN INGENIERIA E INTEGRACIÓN,S.L., siendo llamado a juicio el Administrador Concursal nombrado de la misma PREDREÑO ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L.P.

que designo a Isidora , FAGOR ARRASATE, S.COOP. LTDA Y Leon en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

DESESTIMO la demanda que acumulada a la anterior ha dado lugar al procedimiento número 712/2016 actuaciones seguidas originalmente en el Juzgado social núm. 2 de Barcelona a instancia de FITMAR BCN INGENIERIA E INTEGRACIÓN,S.L., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), Leon y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), SEAT,S.A., FAGOR ARRASATE, S.

COOP. LTDA Y en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DESESTIMO la demanda que acumulada a la anterior ha dado lugar al procedimiento número 755/2016 actuaciones seguidas originalmente en el Juzgado social núm. 9 de Barcelona a instancia de FAGOR ARRASATE, S. COOP., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Leon y SEAT,S.A., en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, recayendo la presente sobre la base de los siguientes:'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- En fecha 03/02/2016 tuvo entrada escrito de inicio de actuaciones solicitando declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, proponiendo la imposición de un recargo de prestaciones del 40% en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador Leon con documento nacional de identidad NUM000 el 08/12/2013 como consecuencia de los servicios prestado en la empresa FITMAR BCN INGENIERIA E INTEGRACIÓN,S.L. (en adelante FITMAR).

El informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación al accidente de trabajo ocurrido el 08/12/2013 expresaba que el accidente se produjo por las circunstancias que expresaban el acta de la Inspección de Trabajo ref. I82016/9531.

Iniciado el expediente, se dio traslado a las partes interesadas. Por la empresa FITMAR se realizaron alegaciones indicando las razones por las que sostenía que no procedía el recargo de prestaciones; por la empresa FAGOR ARRASATE, Sociedad Cooperativa, (en adelante FAGOR ARRASATE) realizaron alegaciones indicando las razones por las que sostenía que no procedía la declaración de responsabilidad solidaria que se le atribuía; por la empresa SEAT,S.A. (en adelante SEAT) también se realizaron alegaciones por las que sostenía que no procedía la declaración de responsabilidad solidaria que se le atribuía. Las alegaciones constan referidas sucintamente en la resolución.

En fecha registro de salida 06/04/2016 se dictó resolución en que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación al accidente sufrido por Leon con cargo a la empresa FITMAR y solidariamente a FAGOR ARRASATE y SEAT procediendo a imponer un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por aquel.

Interpuesta por las empresas FITMAR, FAGOR ARRASATE y SEAT reclamación previa frente a la resolución dictada, por resolución de fecha 01/07/2016 se desestimó expresamente.

2º.- Como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 08/12/2013 Leon fue tributario de prestaciones de incapacidad temporal y hasta el momento en que se dictó la resolución imponiendo el recargo de prestaciones también de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

3º.- La empresa SEAT contrató a la empresa FAGOR ARRASATE, que a su vez subcontrató a la empresa FITMAR, para la realización de trabajos de mantenimiento en el centro de trabajo de la primera de la primera sito en en la localidad de Martorell- Autovía A2 Km585.

SEAT tiene contratado con FAGOR ARRASATE, mediante pedido abierto, los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de prensa según planificación que realiza del departamento de mantenimiento de Prensas de SEAT que abarca el taller 1 de Prensas de Martorell. FAGOR ARRASSATE tiene constituidos equipos de trabajo habituales o permanentes en el centro para la realización de tales trabajos y entre los mismos se halla el formado por los Sres. Claudio , Efrain y Desiderio subcontratados por la misma como autónomos. El Sr. Claudio concretamente llevada del orden de 15 años aproximadamente trabajando en trabajos de mantenimiento de SEAT tanto en el centro de Zona Franca como en el de Martorell.

FAGOR ARRASATE, para trabajos adicionales en que necesitan refuerzo subcontrata trabajos a otras empresas, como es el caso de FITMAR. FITMAR a la que se subcontrató en concreto para la realización de los trabajos durante el curso de los cuales ocurrió el accidente en fecha 08/12/2013, operación de sustitución de los rodamientos del puente-gúa 5 del taller de prensas, había desplazado al trabajador de su plantilla Sr. Leon 4º.- Las operaciones de mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de prensa se llevan a cabo según planificación que realiza del departamento de mantenimiento de Prensas de SEAT de forma periódica.

En concreto en cuanto a los rodamientos del puente grúa, la revisión es semestral sin necesidad de extracción de los motores del puente, salvo en el caso de sustitución de los mismos, que es una operación que se realiza cuando se hallan desgastados, precisa de su extracción y puede ocurrir cada 6 o 7 años.

En todas esas operaciones, como en otros trabajos de mantenimiento en el centro, se conforman 2 equipos de trabajo de dos trabajadores cada uno y mientras uno actúa en la pasarela de acceso al puente grúa, el otro queda a nivel de suelo para proteger la zona y evitar el paso de otros trabajadores 5º.- El accidente del trabajador Leon de la empresa FITMAR se produjo en el centro de trabajo de SEAT sito en la localidad de Martorell- Autovía A2 Km585.

El 08/12/2013 el Sr. Leon , oficial de mantenimiento en la empresa FITMAR, con una antigüedad en la misma de 26/06/2006 con contrato indefinido desde 12/06/2007, se hallaba prestando sus servicios junto con el sr. Claudio hallándose también realizando trabajos de mantenimiento dos trabajadores autónomos contratados por FAGOR ARRASATE, los Sres Desiderio y Efrain .

En el momento de ocurrir el accidente se estaba llevando a cabo el montaje de los elementos dispuestos para proceder a la operación de sustitución de los rodamientos del puente-gúa 5 del taller de prensas siendo específicamente ese trabajo llevado a cabo por los Sres Claudio y Leon . La zona de acceso al puente grua 5 se halla a cota+9 del taller.

Los Sres. Desiderio y Efrain aunque estaban en el taller de prensas en el que se halla ubicado el puente-grua 5 que sirve a la prensa KT, se hallaban en la cota 0 del mismo en tareas de colocación del vallado en la parte de abajo del puente-grúa.

La distribución de las personas que integraban los dos equipos y sus tareas se decidió por FAGOR ARRASATE.

En el equipo formado por el Sr. Claudio y el Sr. Leon , el Sr. Leon fue la persona que se designó para ayudar al primero en el cambio de rodamiento, siendo la primera ocasión que realizaba esa tarea de cambio de rodamientos el Sr. Leon y la segunda ocasión en que lo realizaba, al menos en ese puente-grúa concreto, el Sr. Claudio con la misma operativa y utilización de medios.

La operativa para realizar los trabajos que siguió el Sr. Claudio consistió en el uso de un perfil metálico de 50 mm x 50 mm y una longitud de poco más de 1 metro que se hallaba en las proximidades de otro puente grua del taller 1 y que colocó horizontalmente entre dos puntos de los perfiles horizontales de la estructura del puente grúa atravesándolo en diagonal entre la puerta de acceso desde la pasarela del puente y otra zona lateral.

Quedando aproximadamente a 1,70metros respecto de la plataforma de trabajo interior del puente grúa.

Del perfil se colgó como sistema de elevación, que quedó colocado en la horizontal del motor, una eslinga textil de sujeción (mediante gancho) de un tractelk o carraca de elevación -marca HADEF con marcado CE- que a su vez disponía de una cadena inferior de unión también con un gancho al que se amarro otra eslinga que rodeo el motor y el funcionamiento de tal sistema de elevación auxiliándose de una palanca de hierro debía permitir la extracción del motor repartiéndose los operarios las funciones: mientras el Sr. Claudio realizaba la función de palanca el Sr. Leon sujetando el tractel ejercía la tracción del conjunto hacia la parte exterior del eje donde se hallaba el motor. El ejercicio conjunto de tales fuerzas del sistema de elevación (la palanca y la tracción simultáneamente) debía permitir al motor el recorrido del eje de más de 270 mm en el que estaba inserto. En el curso del desarrollo de tal trabajo se produjo la caída del perfil metálico horizontal que se había colocado y que impacto en la mano izquierda del Sr. Leon produciéndole lesiones en el dedo índice.

El informe de la Inspección de trabajo y seguridad social recoge las versiones contradictorias de los dos trabajadores cuando sostuvieron el sr. Leon que el perfil no quedo sujeto a las estructuras en que se apoyaba de ninguna forma mientras que el Sr. Claudio mantuvo que si se sujeto aunque solo por un extremo. También recoge que la visita al centro de trabajo se giró en fecha 17/11/2015 en una primera ocasión realizando una reconstrucción en parte de la sucesión de hechos y el procedimiento de montaje de la operación que se realizaba el día del accidente y que al no comparecer en ese momento los Sres. Leon y Claudio se completó la información con su presencia en la sede Inspectora el 03/12/2015. Constan así mismo los requerimientos de aportación de documentación en la sede de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la recibida así como la identificación de las personas que comparecieron en esa Sede también durante el curso de la investigación del accidente.

6º.- En el informe de investigación del accidente de trabajo que realizó FITMAR fechado a 11/12/2013 no constaba identificada mediante la expresión de su nombre la persona que lo había elaborado, siendo requerida la empresa por el funcionario actuante de la Inspección de trabajo para la corrección o identificación de esa persona cuando se compareció en fecha 15/07/2016 en la sede Inspectora. Ese informe identifica como hora del accidente las 08 dentro de la primera hora de trabajo del trabajador, horario del mismo de 7 a 15 y lugar del accidente el taller 3 de Seat Martorell y en el mismo se destaca como medida correctora el fijar Correctamente (mediante soldadura o medios mecánicos, tornillos, salgentos u otros) el elemento a una superficie firme.

En ese mismo momento por el funcionario actuante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se requirió a la empresas SEAT para que aportara informe del accidente de trabajo si lo había elaborado y a la empresa FAGOR ARRASATE también si lo hubiera realizado investigación del accidente, el informe realizado por el servicio de prevención de riesgos.

El informe de la Inspección de trabajo y seguridad social recoge las manifestaciones de SEAT sobre la no realización de informe alguno de investigación del accidente al no haber sido informada de que ocurriera, De FAGOR ARRASATE en relación a que no disponía de tal informe pues desconocía la empresa su producción al no haber sido advertida de que el mismo ocurrió. El informe que se aportó por el técnico de Prevensión de la Misma, Sr. Pedro el 22/10/2015 al haber sido requerido por la inspección de trabajo lo fue puntualizando que en su momento no se llevó a cabo y que respondía a la información recibida telefónicamente del Sr. Claudio . También se recoge que por parte de FITMAR se aportó un informe de actuaciones técnicas del servicio de prevención ajeno a dicha empresa Gestión Preventiva, S.L. de 21/7/15 que describía la actuación técnica de investigación empresarial del accidente, identificando al Sr. Teodosio , administrador único de FITMAR, como la persona que elaboró ese informe de investigación. En ese informe del servicio de prevención ajeno Gestión Preventiva, S.L. se realizó a petición de Teodosio en representación de la empresa siendo su objeto describir y fundamentar la actuación técnica llevada a cabo en relación con el accidente de fecha 08/12/2013 y que expone que por la empresa el 10/12/13 se comunicó la existencia del accidente, que ese día se facilitó a la empresa por el técnico de prevención un modelo de investigación de accidentes laborales para que se rellenara y paralelamente se mantuvo conversación telefónica con la empresa que comentó las circunstancias que lo rodearon, no considerando necesario efectuar investigación.

7º.- FAGOR ARRASATE dispone de: - la ficha firmada de entrega de EPIS al trabajador Leon por parte de FITMAR en fecha 10/07/2013.

-el acuse de recibo de la información sobre riesgos en grupo SEAT Taller 3 trabajo de desmontaje prensas en línea 11-13 y 71 que abarca el centro de trabajo de Martorell, de Zona Franca, el Centro Tecnico de Seat y Gearbox por parte de FITMAR a Leon de fecha 16/03/2012 -el nombramiento de Recurso Preventivo por parte de FITMAR en la persona del trabajador Sr. Leon para el trabajo mantenimiento preventivo y correctivo prensas martorell en Seta fábrica de martorell de fecha 20/07/2013. Leon posee certificado de formación de nivel básico de la actividad preventiva de 60 horas lectivas que le acredita para realizar las funciones previstas en el art. 35 del RD 39/1997 fechado a 17/03/2008.

8º.- FAGOR ARRASATE tiene realizado por el servicio de prevención de riesgos laborales informe de evaluación de riesgos de mantenimiento preventivo correctivo prensas de la planta de Martorell (02/09/2013/ 01/09/2016) puesto de montador de Fagor Arrasate.

Dicho informe de evaluación en el apartado de riesgos y medidas prevensivas derivadas del uso de puentes gruas, reconoce como riesgos asociados la caída de objetos en manipulación y desprendidos, los choques y golpes por elementos móviles, los golpes por objetos o herramientas, el atrapamiento por o entre objetos y las caídas a distinto nivel y en el apartado de medidas preventivas establece que antes de mover las cargas se comprobará que los elementos auxiliares están en la dirección del tiro y que los elementos auxiliares de elevación, de ser el caso, han sido soldados correcta y suficientemente ( cáncamos, orejetas...), e identifica también como riesgo genérico en la intrevención -trabajos consistentes en mantenimiento preventivo y correctivo de las prensas- el 0002 'caídas de objetos en Manipulación'.

9º.- FITMAR a través del servicio de Prevención Ajeno Gestión Preventiva, S.L. con el que tenia concertados los servicios de Seguridad, Higiene y Ergonomia y Psaicosociologia desde 19/06/2006 tiene evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Mecanico Instalador de fecha 25/01/2013 y entre el listado de riesgos contemplados el de caída de objetos en manipulación siempre que el objeto sea manipulado por el trabajador accidentado y caída de objetos desprendidos cuando el trabajaor no estuviera manipulando eoss objetos, riesgo que señala a titulo de ejemplo los ganchos sin pestillos de seguridad, la elevación inadecuada de cargas, eslingas o cables en mal estado etc, contemplado ese riesgo la fase de montaje y desmontaje de maquinas, enganche al puente grua, traslado con puente grua, desenganche o sase de montaje ( colocación) y durante los procesos de mantenimiento, reparación o reglaje, contemplando las medidas correctoras del riesgo y las preventivas Tambien la correlativa planificación de la acción preventiva elaborada en07/03/2013.

FITMAR también tiene justificación de la entrega de las Fichas informativas sobre riesgos en el puesto de trabajo elaboradas por el Servicio de prevensión a ejno y entregadas al trabajador Sr. Leon en relación a los puestos de trabajo de mantenimiento, de instaladores montadores y soldadores y en fecha 27/06/2006 junto con justificante de entregas de información a los trabajadores.

10º. El trabajador Sr. Leon en el puesto de trabajo de mecanico de mantenimiento Producción era trabajador autorizado por la empresa FITMAR para el uso de carretillas elevadoras, plataformas telecopicas y de tijera, puentes grua, equipos de soldadura y oxicorte, herramientas manuales eléctricas y gatos hidráulicos y herramientas de mano.

11º.- En fecha registro de salida 07/12/2012, tras la actuación inspectora verificada, por la Inspección de Trabajo y seguridad Social se levantó acta de infracción nº I82016000009531 en base al accidente sufrido por el Trabajador que concluia que la deficiente gestión preventiva por parte de las empresas implicadas SEAL FAGOR ARRASATE y FITMAR configurada como causa básica o mediata de de la producción del accidente , determinó que los trabajos se realizaran sin estudio de los riesgos y el diseño del trabajo con las adecuadas medidas preventivas, de una forma señalada -en cuanto a determinante de la producción, y por tanto como causa mediata del accidente, de un adecuado sistema port-ante, bien sujeto, de los elelentos de suspensión para la tracción y retirada del motor que debía ser extraído. Una correcta actuación de las empresas mencionadas no hubiera dejado a la improvisación de los trabajadores ese deficiente sistema y hubiera evitado la existencia de riesgo grave de caída de objetos para la seguridad y salud de los trabajadores. Y a tribuye a la empresa FITMAR directamente el incumplimiento en materia de prevención/materia preventiva relacionando como preceptos infringidos los artículos 14.2 , 16.2 y 17. 1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y 3.1 y 3.2 del anexo I ap. 1.6 RD 1215/1997 de 18 de julio y anexo II apartado 1.2 y 1.7 del mismo Real Decreto . y tipifica la mencionada infracción como grave en el art. 12.16b) del R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S e imponía sanción en grado minimo pero no cuantia inferior, de 7.000euros. En dicha acta se señalaba la responsabilidad solidaria de las empresas SEAT y FAGOR ARRASATE como contratantes de trabajos propios o inherentes al proceso productivo con lo que se da el requisito necesario de la propia actividad junto con el de generación del riesgo y desarrollo de la actividad en el centro de trabajo citando el artículo 24.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y 42.3 R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S .

12º.- SEAT,S.A. tiene como objeto social la fabricación y compraventa de vehículos a motor.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado los recursos fueron impugnados, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación las empresas SEAT, S.A.(en adelante SEAT) y FAGOR ARRASATE, S.COOP. (en adelante FAGOR), contra la sentencia de instancia que desestima las demandas, luego acumuladas, formuladas por las dos citadas y, además, por FITMAR BCN INGENIERÍA E INTEGRACIÓN, S.L. (en adelante FITMAR), y confirma en sus términos la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que se imponía un recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, con condena solidaria de las recurrentes y de ésta última.

El recurso de SEAT, que contiene exclusivo motivo de censura jurídica, en el que se pretende que se deje sin efecto su condena solidaria para responder del recargo, ha sido impugnado por las otras dos condenadas solidariamente y por el trabajador accidentado don Leon .

El recurso de FAGOR, en el que se pretende que se deje sin efecto su declaración de responsabilidad solidaria en el recargo o subsidiariamente que se rebaje su porcentaje al del 30%, ha sido impugnado exclusivamente por el trabajador.



SEGUNDO.- El recurso de FAGOR se formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho probado quinto del cuerpo fáctico de la resolución.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.

Conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informe de la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de veracidad, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre de la juzgadora de instancia por el subjetivo que aportan la recurrente.

Con ello el motivo no puede prosperar.



TERCERO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS , aunque erróneamente se cita el apartado b), se formula el único motivo del recurso de SEAT, que lo es de censura jurídica, en el que se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 24.3 y 42.2 de la LPRL y de doctrina jurisprudencial, que no es tal, por provenir de esta Sala.

En definitiva sostiene que es impertinente la condena solidaria por responsabilidad co concurrente en el accidente, que se ha declarado, porque niega control sobre la actividad que se desarrollaba, de sustitución de los rodamientos de un puente grúa, cuando este se produjo, a pesar de que lo fuese en centro de trabajo propio, porque, concluye, los servicios contratados a terceras empresas, de mantenimiento preventivo y correctivo de las prensas, no constituyen ni se encuadran del concepto de 'propia actividad' de SEAT, que es la fabricación y venta de coches.

No puede la Sala compartir esta conclusión porque lo relevante para imponer la necesidad de control, coordinación y supervisión del medio seguro de trabajo deriva la obligación de seguridad que se impone al empresario como titular del centro de trabajo, para todas las personas que se encuentren en el conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

Es la disposición y control sobre el centro de trabajo de la que deriva la obligación de seguridad y mas aún si no puede excluirse de lo que sería propia actividad el mantenimiento preventivo y correctivo de las prensas, porque es con ellas que se concreta, de forma necesaria en imprescindible, el objeto funcional final que es la fabricación y venta de coches.

La corresponsabilidad y la existencia del deber de ofrecer un medio seguro de trabajo de la empresa SEAT, como principal, en sus centros de trabajo, se ha declarado por esta Sala incluso en supuesto en el que aparece menos fungible al de propia actividad como es el de transporte, entre otras en nuestra sentencia de 08/06/2011 (REC. 1415/2010 ), en la que hemos dicho: Ninguno de los dos motivos formulados por dicha recurrente, podemos adelantar, puede ser estimado.

En relación al primero de ellos lo que primero debe recordarse es el contenido de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en situaciones como la contemplada comenzando al efecto por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . En él se dice, recordemos, que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'. Norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que, en todo caso, han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' tendrá que completarse con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.

(...) En todo caso, y en relación a esta precisa cuestión, no podemos sino remitirnos a una constante doctrina jurisprudencial contenida en, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 (rec. 3726/2004 ) y 7 de octubre de 2008 (rec 2426/2007 ). Ambas remiten en particular a las de 18 de abril de 1.992, siempre citada en estos casos, y a la de 16 de diciembre de 1.997 (rec 136/1997). Lo primero que se hace en las mismas es destacar 'el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas.....produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran....' ( STS 7/10/08 Recurso 2426/2007 ).

En estas situaciones, y como se señalaba en la sentencia de 18 de abril de 1.992 , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste'. Y en estos casos, añadirá también el Alto Tribunal, será 'el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina....la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' ( STS 5 de mayo de 1.999, recurso 3656/1997 ).

(...) Un problema específico surge cuando, y como sucede en el procedimiento aquí enjuiciado, la empresa principal y la contratista se dedican a distinta actividad (en este caso una a la fabricación de automóviles y otra al transporte de mercancías por carretera). Como se señala en la sentencia citada del Tribunal Supremo de 2008 'lo que en primer término deberá analizarse (es) si el accidente se produjo en un 'centro de trabajo' de la contratista o adjudicataria'. Se recuerda en dicha sentencia de 2008 como la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 señalaba, en interpretación del artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y actuando sobre la noción de empresario infractor a la luz del artículo 153.2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo, que 'el precepto establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal....(y) de acuerdo con esa interpretación, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que 'el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran'. Y si esto es así, añadirá el Alto Tribunal, 'como se decía en la sentencia de 18 de abril de 1.992 ....es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste'. Es por tanto, concluirá el Alto Tribunal, 'el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.....(y) aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1.992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad' ( STS 7/10/08 citada).

Consideraciones que le permitían establecer directa e inequívocamente la responsabilidad de la empresa titular del centro de trabajo con independencia de que las empresas interesadas desarrollaran una 'distinta actividad'. Consideraciones que nos permiten o, mejor, obligan en el caso ahora enjuiciado a considerar correcta la extensión de la responsabilidad a la empresa ahora recurrente decidida en la resolución recurrida. El accidente, recordemos, se produce en centro de trabajo de la misma, hecho no discutido por la recurrente, y en el que acontecen las deficiencias que en materia de seguridad advierte la sentencia recurrida (....)'.

La responsabilidad que se ha declarado de la recurrente SEAT, deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control, concretamente aquél en el despliega el proceso productivo de fabricación de automóviles. Está bien declarada y el recurso que esta formula debe, por tanto, desestimarse.



CUARTO.- El siguiente motivo del recurso formulado por FAGOR denuncia infracción del artículo 123 de la LGSS , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el accidente se produjo sin responsabilidad de quién formula ahora el recurso en el accidente, por ser este fortuito y ajeno a su control y disponibilidad o, subsidiariamente, atinente a la responsabilidad por negligencia exclusiva del trabajador accidentado.

Subsidiariamente pretende que se rebaje el porcentaje del recargo y se fije este en el mínimo legal del 30% y atendiendo a la gravedad de la falta que pueda descubrirse.

Y centrados en estos términos los extremos del recurso debe señalarse con carácter previo que aunque la pretensión subsidiaria por tener efectos 'erga ommes' beneficiaría a la totalidad de condenados solidariamente, la principal, en ningún caso habilitaría la revocación total de la resolución porque alguna de las condenadas no la recurrió, la consintió y ganó firmeza respecto a estas, con lo que resulta inmodificable y a lo mas habilitaría la exención de la responsabilidad solidaria de la recurrente.

Para la resolución del litigio en los términos en que quedo planteado deberemos partir de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994, que contemplaba la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 : 'al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec.

4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.

En sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 , la Sala ha indicado que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .

Para concluir finalmente que 'No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.



QUINTO.- La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterable, teniendo en cuenta que el accidente se produce en las siguientes circunstancias: 1º) La empresa SEAT, había contratado a la empresa FAGOR, mediante pedido abierto, los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, de las líneas de prensa del centro de trabajo de Martorell. El Departamento de Mantenimiento de Prensas de la principal realiza periódicamente planificación de la actividad de mantenimiento; 2º) FAGOR tiene constituidos equipos de trabajo permanentes para atender los trabajos estructurales contratados. De ellos forman parte trabajadores autónomos subcontratados a este fin; 3º) Entre los trabajos adicionales de mantenimiento correctivo se planificó operación de sustitución de los rodamientos del puente grúa 5 del taller de prensas, que suele ocurrir cada 6 o 7 años; 4º) FAGOR para atender tal encargo adicional necesitó refuerzo y subcontrató parte de la actividad con la empresa FITMAR. El trabajador de esta, don Leon , con antigüedad acreditada en la empresa de 26/06/2006, con categoría profesional acreditada de oficial de mantenimiento, con formación en materia de prevención, con habilitación para el uso y manipulación de puentes grúa y que fue designado recurso preventivo, fue el trabajador designado para atender la labor subcontratada; 5º) El 08/12/2013, a primera hora de la actividad, el Sr. Leon , se encontraba en el centro de trabajo, junto con los Sres. Claudio , Desiderio y Efrain , trabajadores autónomos subcontrados por FAGOR, realizaban labor de montaje de la maquinaria e instrumentos necesarios para proceder a la operación de sustitución de los rodamientos del puente grúa 5, cuya zona de acceso se halla a cuota + 9 del taller. Los Sres. Desiderio y Efrain se hallaban en la cota 0 atendiendo tareas de colocación del vallado en la parte de abajo del puente grúa. El equipo formado por el Sr. Leon , que atendía la labor en primera ocasión, y el Sr. Claudio , que la atendía en segunda ocasión y utilizando igual material y operativo, en la cota +9 se encontraban colocado un perfil para sustentar sistema de elevación de los rodamientos que había que retirar y sustituir. En un momento determinado de la operación se produjo un desplazamiento del perfil, que no había sido sujetado, golpeando la mano izquierda del Sr. Leon ; 6º) Como consecuencia del accidente se han causado lesiones en el trabajador determinantes de situación de incapacidad temporal e incapacidad permanente De tal sustrato fáctico puede deducirse sin duda, que concurrió grave incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al permitir que el trabajador realice unas tareas peligrosas sin que previamente se estudiasen los riesgos derivados y se diseñase protocolo de ejecución seguro, estableciendo adecuado sistema portante del motor que debía ser movilizado para que no pudiese desplazarse y generar incidente como el que constituye el accidente que nos ocupa.

La correcta labor de previsión y la implementación de protocolo seguro de ejecución habría descubierto e impuesto la necesidad de correcta sujeción del perfil sobre el que se iba a colocar el elemento portante para la movilización del motor y su omisión determina incumplimiento que, además, es imputable todas las ampresas que colaboran en la labor.

Como establece la LPRL 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o mas empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley'. Cooperación inexistente y cuya omisión puede y debe imputarse también a la empresa aquí recurrente en cuanto empresa concurrente en la actividad productiva y responsable, en coordinación, del diseño y ejecución de correcto protocolo del peligroso trabajo programado, que habría evitado el accidente.

El deber era colegiado y la omisión imputable a todas las empresas concurrentes con lo que la pretensión principal del recurso de FAGOR también ha de desestimarse.



SEXTO.- Y también la subsidiaria porque no puede considerarse que el trabajador hubiere incurrido en una negligencia temeraria y la entidad de la responsabilidad aparece razonable, justificada y adecuadamente proporcionada a la gravedad del incumplimiento imputable a las empresas, con lo que es correcto el recargo y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- El íntegro rechazo de los dos recursos formulados determina (junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados por las mismas), la condena en costas de las recurrente en cuantía de 400 euros ( artículos 201 y 233 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por las empresas SEAT, S.A. y FAGOR ARRASATE, S.COOP.LTDA., contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de Barcelona, en el procedimiento número 625/2016 (y acumulados 712/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona y 755/2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona), seguidos en virtud de demandas en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por las recurrentes y por FITMAR BCN INGENIERÍA E INTEGRACIÓN, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las codemandadas y el trabajador don Leon , en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito efectuados por las recurrentes, a las que se condena en costas con inclusión de los honorarios de los letrados de los impugnantes en la señalada cuantía de 400 euros, respectivamente; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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