Sentencia SOCIAL Nº 1255/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1255/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1255/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100708

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2017

Núm. Roj: STSJ CLM 2017:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01255/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2018 0000095

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000975 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000053 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Filomena

ABOGADO/A:MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LYRECO ESPAÑA SA, ASEPEYO ASEPEYO , INSS TGSS

ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ BERRIATUA, CARLOS LOPEZ ESTRINGANA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinticuatro de Julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1255/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 975/18,sobre Invalidez,formalizado por la representación de Filomena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 53/18, siendo recurrido/s MUTUA ASEPEYO, LYRECO ESPAÑA S.A., INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 23/10/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 53/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Filomena sobre incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo y subsidiariamente por contingencia común, y absuelvo a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa LYRECO ESPAÑA SAU de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«I.- La demandante Dª. Filomena, nacida el NUM000/1961 cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando servicios para la empresa codemandada Lyreco España SAU con antigüedad de 1/11/2002 para la empresa demandada Lyreco España, y con la categoría profesional mozo de almacén teniendo una base de cotización de 1.609,20 euros en 2017.

. Admitido por las partes y documental obrante en los ramos de prueba de la demandante y de la empresa.

II.- Que la demandante presta servicios en la cadena de preparación de pedidos y reposición de material del centro logístico de la empresa codemandada en Alovera.

Las funciones desempeñadas comienzan por la recogida del albarán de pedidos o se recibe aviso por voz.

Seguidamente procede a localizar en las estanterías los productos a preparar, los coloca en la caja de pedidos, se validan por voz y se dejan avanzar, ocasionalmente prepara lotes especiales para promociones.

También pueden realizar reposición de productos que están sin stock.

Requiere estar durante la jornada de 8 horas diarias de pie/bipedestación, manipula pesos de gramos hasta 23 kilos y debe desplazarse para localizar los pedidos.

Los productos están colocados en estanterías, estas vienen situadas en la balda inferior a una altura de 40 centímetros y la superior a 1,80 metros.

. Documento número 33 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 2 de la empresa demandada.

III.- Que el 2/11/2017 el servicio de prevención ajeno de la empresa demandada emitía informe en el que consideraba a la actora apta con limitaciones.

Las limitaciones consistían en que el trabajo no requerirá permanecer de pie ni deambular prolongadamente sin pausas, no pudiendo exceder de una hora seguida.

La empresa a la vista del informe del servicio de prevención puso a disposición de la actora una silla para que pudiera descansar durante 10 minutos cada hora en el puesto de preparación.

Seguidamente la empresa adaptaba el puesto de trabajo destinándole a un puesto de control de rechazo donde podía utilizar una silla durante el proceso de verificación de cajas rechazadas.

Las funciones desempeñadas consisten en revisión de las cajas en las que el sistema encuentra una desviación entre peso real y teórico (control de calidad).

La dinámica de las funciones encomendadas se desarrolla de la siguiente forma: la caja llega a la operaria por línea de rodillos, se revisa el contenido y si falta material se aparta para hacer una petición de reposición y completar el pedido y si sobrase material se retira el sobrante.

. Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa codemandada.

IV.- La demandante fue IT el 30/03/2016 por enfermedad común.

La actora ha sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones, comenzando el 26/02/2007 para realizar reparación de hallux valgus en pie izquierdo mediante técnica de chevron. Siendo reoperada el 4/02/2008.

También el 23/04/2014 y en octubre de 2016.

. Documental médica obrante en el expediente administrativo, documental obrante en el ramo de prueba de la actora y periciales de parte.

V.- Que a fecha 3/10/2017 la demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual:

Akin de F1 de primer dedo, tenotomía adductor y flexores de 4º y 5º dedos, triple weill de 4º metatarsiano, akin de 4º pie izquierdo en 2016. Moderadas protusiones discales L3-L4 y artrosis interapofisaria L3-L5. Meniscectomía parcial interna rodilla izquierda en 10/2016. Gonalgía izquierda, probable tendinitis de ganso tratada con infiltraciones.

Trastorno depresivo.

Limitaciones y secuelas: bipedestación prolongada en el tiempo y tracción y carga de pesos más allá de moderados en supuestos de bipedestación prolongadas.

. Valoración conjunta de la documental médica, informes u dictamen propuesta del EVI y periciales de parte.

VI.- El informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de 2/10/2017 proponía la emisión de alta médica para la actora.

. Expediente administrativo.

VII.- El dictamen propuesta de 3/10/2017 proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de carga y descarga.

. Expediente administrativo.

VIII.- El INSS por resolución de 5/10/2017 denegaba a la actora el reconocimiento de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

. Expediente administrativo.

IX.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe de 17/8/2018, que se da por reproducido.

El informe indica, como conclusiones, que se había requerido una evaluación específica para el puesto de cadena/ expedición/ recepción en lo que respecta al riesgo de bipedestación prolongada, donde se señale el tiempo de la jornada que se encuentra en bipedestación, ya sea estática o dinámica, la distancia recorrida en la misma y en base a lo anterior se adopten las medidas preventivas; técnicas u organizativas para eliminar o reducir los riesgos.

Se imparta la información y formación a los trabajadores en base a los riesgos detectados y medidas preventivas a adoptar, y así mismo, se tenga en cuenta los eventuales riesgos detectados para la vigilancia en la salud de los trabajadores en especial en lo que pueda afectar a las extremidades inferiores.

Por último, establecía la obligación de velar porque los equipos de protección individual que se utilicen sean los adecuados para la bipedestación prolongada evaluada, en especial consideración al calzado.

. Documental obrante en autos.

X.- La base reguladora para enfermedad común asciende a 1.349,69 y fecha de efectos cuando se produzca el cese efectivo en el trabajo.

La base reguladora alternativa para el caso de determinarse contingencia profesional ascendería a 1.609,20 euros.

. Expediente administrativo, bloque documental numero 33 del ramo de prueba de la parte demandante, además de no haber resultado controvertido.

XI.- La empresa codemandada tenía concertada con la mutua codemandada la cobertura de las contingencias y estaba al corriente de sus obligaciones.

. Admitido por las partes.

XII.- La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 40%, con efectos 16/6/2017.

. Documento número 20 del ramo de prueba de la parte demandante.

XIII.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha 2/01/2018 de las Entidades Gestoras.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Filomena, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2018, en el procedimiento 53/2018, sobre incapacidad permanente, en el que son parte Dª. Filomena, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua colaboradora de la Seguridad Social, defendida por D. Carlos López Estringana, y la empresa Lyreco España, S.A.U., como demandados, desestimando la petición de la demandante para que se declarase la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mozo de Almacén en la contingencia de enfermedad profesional o subsidiariamente accidente de trabajo, o en última instancia por enfermedad común. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la demandante para que se estime su pretensión.

Para sostener su petición se alega los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificación del Hecho Probado segundode la Sentencia añadiendo lo siguiente:

'Que en la evaluación de riesgos se han identificado, entre otros, 'Riesgos por sobreesfuerzos por repetición de movimientos y manipulación manual de cargas'.

b. Modificación del Hecho Probado tercerode la Sentencia añadiendo lo siguiente:

'Los riegos de estas nuevas tareas son los mismos que generaban las tareas que tuvo encomendadas antes de que el servicio de previsión ajeno emitiera su informe de 2-11-17, sobreesfuerzos por repetición de movimientos y manipulación manual de cargas, no habiendo constancia de nueva evaluación que los modifique'.

c. Modificación del Hecho Probado quintode la Sentencia añadiendo lo siguiente:

'Que la trabajadora también presenta:

- Cervicoartrosis generalizada. Cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias en la charnela cérvico-torácica asociado a la escoliosis, especialmente severa a nivel de tubérculo derecho C7, con lo que podría corresponder a una espondilosis o a una fractura crónica, asociada a la patología degenerativa de articulaciones inerapofisarias C7-T1, T1-T2 y T2-T3.

- Cifosis cervical degenerativa con pérdida de equilibrio sagital, con indicación médica de evitar la sedestación y bipedestación mantenidas así como la flexión cervical mantenida o repetida y la carga de pesos de forma continua por encima del nivel de los hombros. Ejercicios frecuentes de movilidad cervical y contra resistencia'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción del artículo 194.1-b) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS de 2015.

b. Infracción del artículo 156.2 e) de la LGSS de 2015.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas periciales o documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia en relación con las documentales ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

En relación con el hecho probado segundose pide que se haga mención a un contenido breve y concreto de la evaluación de riesgos. Esta mención no aporta nada en la cuestión litigiosa que en el recurso de suplicación es la declaración de incapacidad permanente total y la contingencia de accidente de trabajo por aplicación del artículo 156. 2 e) LGSS en virtud del cual tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo 157 que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. La existencia o no de riesgo en el puesto de trabajo no establece la existencia de enfermedad adquirida en el trabajo, el que se identifique como riesgo los sobreesfuerzos por repetición de movimientos y manipulación manual de cargas no quiere decir que la trabajadora haya adquirido una enfermedad en el trabajo y por causa exclusiva del trabajo, eso necesita hechos que no son ni derivan de la declaración de riesgos.

La modificación del hecho probado terceroquiere que se identifiquen los riegos de las nuevas tareas correspondientes al puesto de trabajo adaptado con los del puesto de trabajo anterior a la adaptación, algo que sostiene en los documentos 1 y 2 de la empresa que son el Informe de reconocimiento médico realizado por Quirón Prevención para la adaptación del puesto de trabajo y el Informe Técnico de Prevención de Riesgos Laborales sobre adaptación del puesto de trabajo, y en ninguno de ellos existen datos de esa identidad, entre otras cosas porque ninguno de ellos emite una evaluación de riesgos, lo que solo puede hacerse en la realización de un Plan de Prevención con la previa evaluación de riesgos por Entidad competente y habilitada para ello.

En relación con el hecho probado quintose quiere plasmar en él la existencia de otras dolencias como cervicoartrosis generalizada y cifosis cervical degenerativa con pérdida de equilibrio sagital y las limitaciones que ellas generan; y se sostienen en los informes médicos unidos como documentos 27, 28 y 29 al archivo 32 de los autos, hojas 36 a 41. En dichos documentos se deja constancia de la información que dio el TAC realizado el 11 de julio de 2018 (documento 27) y que se repite en todos ellos como antecedentes excepto en el informe del documento 28 que es emitido por traumatología que fue el Servicio que encargó la prueba de diagnóstico y que realizó la atención por la manifestación de la paciente de sufrir contractura de trapecio derecho desde abril de 2018 que no respondía a 'fisio y analgesia'. Estas dolencias son por tanto nuevas en el cuadro de la demandante, no se conoce su evolución y no pueden considerarse asentadas ni por tanto definir el estado definitivo de sus efectos. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

La identidad de las dolencias y menoscabos trascendentes debe hacerla el Tribunal desde la sana crítica reflejando aquellos hechos necesarios y trascendentes en la resolución de la pretensión; y si como dice el artículo 193.1 de la 23990341_rel>Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no forma parte del elenco de hechos necesarios en el presente supuesto aquellos que se refieren a dolencias que no pueden integrar el concepto jurídico cuya institución se reclama.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El grado de incapacidad permanente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la 23990341_rel>Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS); entendiendo en todo caso que la realización de cualquiera de ellas lo sea con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

La situación clínica del demandante ha quedado ya identificada en hechos probados y no se ha alterado por el recurso. Según esta, concurren las siguientes dolencias y menoscabos:

CUADRO CLÍNICO:

· Akin de F1 de primer dedo,

· Tenotomía adductor y flexores de 4º y 5º dedos.

· Triple weill de 4º metatarsiano

· Akin de 4º pie izquierdo en 2016.

· Moderadas protusiones discales L3-L4 y artrosis interapofisaria L3-L5.

· Meniscectomía parcial interna rodilla izquierda en 10/2016.

· Gonalgía izquierda, probable tendinitis de ganso tratada con infiltraciones.

· Trastorno depresivo.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

Ø Bipedestación prolongada en el tiempo

Ø Tracción y carga de pesos más allá de moderados en supuestos de bipedestación prolongadas

La demandante tiene también reconocido el 16 de junio de 2017 un grado de discapacidad del 40%.

Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso. La sentencia entiende que no hay una imposibilidad material de realización de las tareas y funciones fundamentales de la profesión de Mozo de Almacén, algo que se hace evidente cuando, una vez declarada como apta con limitaciones para el trabajo, se le cambia el puesto de trabajo. Sobre la dolencia psíquica, el diagnóstico de depresión, se dice que no es definitiva, está en estudio y bajo control y seguimiento médico y que en cualquier caso no tiene una evidencia de gravedad tal que pueda implicar una incapacidad permanente; y respecto sobre el reconocimiento de un grado de discapacidad no es relevante para determinar una incapacidad permanente dado el carácter eminentemente profesional de esta última, donde prima de modo exclusivo esta condición, mientras que en la discapacidad se toman en consideración otros factores ajenos a la prestación laboral.

Estas conclusiones son válidas a tenor del relato de hechos de la sentencia debiendo confirmarse que los efectos lesivos que impiden la prestación completa de servicios se ha solventado con la adecuación del puesto de trabajo que aligeró las manifestaciones incapacitantes del uso de la rodilla y la columna lumbar; debe confirmarse que la depresión no refleja un estado incapacitante ya que no hay en los hechos una manifestación de tal evidencia y que el reconocimiento de la discapacidad no presupone una incapacidad laboral al tener otra sede valorativa distinta de la laboral y unos criterios de valoración de diferente rango que no tiene otra eficacia que la que puedan tener las enfermedades o dolencias existentes en la capacidad para realizar un trabajo.

La conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la demandante debe confirmarse porque ofrece una explicación concluyente de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse en este aspecto la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La contingencia.

El hecho de que no se reconozca la existencia de incapacidad permanente podría llevar a la decisión de no entrar en el conocimiento y la decisión de la contingencia. Pero siendo una cuestión planteada en el juicio oral que ha sido valorada y resuelta en la sentencia, y existir situaciones de incapacidad temporal previas a las que podría afectar o al menos interesar, debemos resolver también ahora la cuestión de la contingencia.

En el momento presente del recurso la única pretensión sobre la contingencia es que se declare accidente de trabajo en aplicación del artículo 156.2 e) LGSS.

Como establece el artículo 156.1 LGSS, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Esta descripción se ha entendido vinculada siempre a un acontecimiento sobrevenido y puntual que tiene lugar en tiempo o con ocasión del trabajo que causa en el trabajador una lesión o dolencia, entendiéndose como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico ( TS 18/03/99, recurso 5194/97) y extendiéndose por tanto a las enfermedades de súbita aparición o desenlace, comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (TS 27/10/92, recurso 1901/91; 15/06/10, recurso 2101/09; 24/02/14, recurso 145/13; y 23/6/2015, recurso 944/2014).

En la configuración de los supuestos constitutivos de accidente de trabajo la norma legal contempla también como tales aquellos acontecimientos lesivos que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena y afecten a dolencias preexistentes que se exacerban o alteran por el hecho lesivo concurrente; esta clase de vinculación entre lesiones preexistentes y evento lesivo sobrevenido se contempla normativamente en el artículo 156.2 LGSS conforme al cual tienen la consideración de accidentes de trabajo en el apartado e) LGSS las enfermedades, no incluidas en el elenco de enfermedades profesionales (las del artículo 157), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; y en el apartado f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y g) las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Si la decisión judicial se ha adoptado sobre lo previsto en el apartado e) es porque considera que la incapacidad temporal ha tenido lugar por una enfermedad no incluida en el elenco de enfermedades profesionales contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, teniendo como causa exclusiva la ejecución del mismo. No siendo aplicable aquí la presunción del artículo 156.3 donde debe decidirse la cuestión de la contingencia no es en la aplicación de la presunción sino en la comprobación de que la enfermedad se haya contraído por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, y que la enfermedad tiene por causa exclusiva la ejecución del mismo. Si en estos casos ya no se está en el seno de la presunción, entonces la carga de probar que la enfermedad se ha contraído por la realización del trabajo incumbe a quien reclame la contingencia profesional, y si esto llega a probarse, entonces incumbe a quien lo niegue probar que el trabajo no es la única causa del advenimiento de la enfermedad, perjudicándose, según las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC, de la falta de acreditación del hecho contradictorio.

Al respecto, lo que nos dicen los hechos es lo siguiente:

- La trabajadora presta servicios en la cadena de preparación de pedidos y reposición de material del centro logístico de la empresa codemandada en Alovera.

- Las funciones desempeñadas comienzan por la recogida del albarán de pedidos o se recibe aviso por voz.

- Seguidamente procede a localizar en las estanterías los productos a preparar, los coloca en la caja de pedidos, se validan por voz y se dejan avanzar, ocasionalmente prepara lotes especiales para promociones.

- También pueden realizar reposición de productos que están sin stock.

- Requiere estar durante la jornada de 8 horas diarias de pie/bipedestación, manipula pesos de gramos hasta 23 kilos y debe desplazarse para localizar los pedidos.

- Los productos están colocados en estanterías, estas vienen situadas en la balda inferior a una altura de 40 centímetros y la superior a 1,80 metros.

- El 2/11/2017 el servicio de prevención ajeno de la empresa demandada emitía informe en el que consideraba a la actora apta con limitaciones.

- Las limitaciones consistían en que el trabajo no requerirá permanecer de pie ni deambular prolongadamente sin pausas, no pudiendo exceder de una hora seguida.

- La empresa a la vista del informe del servicio de prevención puso a disposición de la actora una silla para que pudiera descansar durante 10 minutos cada hora en el puesto de preparación.

- Seguidamente la empresa adaptaba el puesto de trabajo destinándole a un puesto de control de rechazo donde podía utilizar una silla durante el proceso de verificación de cajas rechazadas.

- Las funciones desempeñadas consisten en revisión de las cajas en las que el sistema encuentra una desviación entre peso real y teórico (control de calidad).

- La dinámica de las funciones encomendadas se desarrolla de la siguiente forma: la caja llega a la operaria por línea de rodillos, se revisa el contenido y si falta material se aparta para hacer una petición de reposición y completar el pedido y si sobrase material se retira el sobrante.

- La demandante fue IT el 30/03/2016 por enfermedad común.

- La actora ha sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones, comenzando el 26/02/2007 para realizar reparación de hallux valgus en pie izquierdo mediante técnica de chevron. Siendo reoperada el 4/02/2008. También el 23/04/2014 y en octubre de 2016.

- A fecha 3/10/2017 la demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual con Akin de F1 de primer dedo, tenotomía adductor y flexores de 4º y 5º dedos, triple weill de 4º metatarsiano, akin de 4º pie izquierdo en 2016. Moderadas protusiones discales L3-L4 y artrosis interapofisaria L3-L5. Meniscectomía parcial interna rodilla izquierda en 10/2016. Gonalgía izquierda, probable tendinitis de ganso tratada con infiltraciones. Trastorno depresivo.

La demandante manifiesta en su escrito de demanda que las lesiones y secuelas que presenta la demandante derivan del trabajo que ha venido desarrollando de manera ininterrumpida en la Empresa Lyreco Espala, S.A. desde el 1-11-2002; durante todo este tiempo ha venido realizando las mismas labores que ya hemos indicado y las lesiones y secuelas aparecen descritas en el Anexo I del RD 1299/2006, de 10 de noviembre. Luego, desechada esta pretensión en el Juzgado, el recurso de suplicación solo mantiene la determinación de accidente de trabajo por el apartado e) del artículo156.2 LGSS, de lo cual en la demanda no dice absolutamente nada salvo que aquello que ha afirmado para la enfermedad profesional debe llevar subsidiariamente a la calificación de accidente de trabajo. Para que esto sea procedente no solo debe acreditarse que las lesiones y dolencias se han generado en el trabajo sino que como tales derivan solo y exclusivamente del trabajo, y en esa dirección no consta de ninguna manera que el trabajo pueda haber causado la degeneración del pie izquierdo con manifestación de hallux valgus y deformidad de metacarpianos que son, según dicen los informes a los que alude y describe la demanda, los que seguramente han generado los problemas de rodilla por la mala realización de la mecánica de sustento y paso de ese pie y posiblemente también los de columna lumbar, al margen de que no consta que ninguna de ellas tenga origen en el trabajo ni puede deducirse de su etiología que es esencialmente degenerativa y por tanto causada al margen del trabajo. Frente a esta realidad, en la información médica descrita en los hechos probados no hay nada que vincule las dolencias con el trabajo como causa exclusiva.

Por eso, debe también desestimarse la pretensión sobre contingencia y con ello la totalidad de las pretensiones de la demandante, dando lugar a la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulados por Dª. Filomena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara de fecha 23 de octubre de 2018, en el procedimiento 53/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0975 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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