Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1256/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101599
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13163
Núm. Roj: STSJ AND 13163:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170004279
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 224/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 345/2017
Recurrente: Joaquina
Representante: INMACULADA MARIA MARTINEZ CUEVAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1256/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 27 de noviembre de 2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Joaquina, dirigida técnicamente por la letrada doña Inmaculada Martínez Cuevas, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 28 de marzo de 2017 doña Joaquina presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 345-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 19 de abril de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de noviembre de 2018.
TERCERO:El 27 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º Dª Joaquina, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1962, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 y su profesión habitual es la de profesional de la acupuntura, naturopatía, homeopatía, medicina natural china y ayurveda, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º En fecha 12 de noviembre de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 13 de abril de 2016 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral con el diagnostico de disestesias y parestesias en MSD, en el que se propuso la demora en la calificación. El 17 de octubre de 2016 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: cefalea de característica tensional, hemihipoestesia derecha e hiperreflexia sin claro piramidalismo.
3º En fecha 20 de octubre de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 20 de octubre de 2016 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º Disconforme con la anterior resolución el 1 de diciembre de 2016 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de diciembre de 2016.
5º Dª Joaquina padece las siguientes dolencias y secuelas: cefalea de característica tensional, hemihipoestesia derecha e hiperreflexia sin claro piramidalismo y hernia discal C5-C6.
6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 705,97 euros.
QUINTO:El 10 de diciembre de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 6 de febrero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Joaquina alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Peritación Médico Forense emitida por doctora Tarsila el 26 de junio de 2017 (folios 163 a 165) aprecia artrosis de manos, cefalea tensional y un síndrome de Gilbert sin repercusión funcional ni tratamiento, patologías intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, que el Informe Médico Pericial emitido a instancia de la demandante por el doctor Carmelo el 5 de noviembre de 2018 (folios 228 a 233) no discrimina las lesiones que tenía la demandante en el mes de octubre de 2016 y más de dos años después, con lo que carece de valor revisorio alguno, que el Informe de Consultas Externas emitido por el doctor Cesareo el 31 de octubre de 2018 (folio 235) es posterior en dos años a la fecha del hecho causante, con lo que carece de valor revisorio alguno de las lesiones que la demandante padecía en el mes de octubre de 2016; que la Resonancia Magnética Nuclear Cervical de 1 de agosto de 2018 (folio 236) y el Informe de Consultas Externas emitido por el doctor Cristobal el 1 de septiembre de 2018 (folio 237) carecen, por las mismas razones, de eficacia revisoria alguna; que el Informe de Consultas Externas emitido por el doctor Eliseo el 11 de julio de 2011 (folio 238) data de más de cinco años antes de la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, no consta que la poliposis nasal la siguiese padeciendo la demandante en la fecha del hecho causante; que el Informe de Consultas Externas emitido por el doctor Eusebio el 9 de julio de 2013 (folio 240) data de más de tres años de la fecha del hecho causante, diagnosticando artrosis de manos, patología que la peritación forense ha considerado leve, y síndrome de fibromialgia, cuya repercusión funcional no consta, con lo que se trataría de patologías intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Clínico de Alta emitido el 28 de enero de 2015 (folio 241) diagnostica artrosis de manos, cervicalgia y síndrome de fibromialgia, patologías cuya repercusión funcional no consta, con lo que serían intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que la Hoja de Evolución de Salud Mental emitida por la doctora Claudia el 3 de agosto de 2017 (folio 253) es muy posterior a la fecha del hecho causante, sin que exista evidencia alguna de patología mental antes de dicha fecha; 253
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200 en relación con los artículos 193 y concordantes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante, que figuran en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida, evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que la cefalea de característica tensional solo incapacita en concretos momentos, en los que puede ser declarada en situación de incapacidad temporal, y la hemihipoestesia derecha -pérdida de sensibilidad en la piel- e hiperreflexia sin claro piramidalismo -respuesta excesiva a las estimulaciones- no presentan hallazgos patológicos significativos
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de acupuntora y naturópata autónoma. Esta profesión exige manejar con destreza las manos, destreza que no se ve impedida por la leve artrosis que tiene diagnosticada, estando plenamente capacitada la demandante para el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sin perjuicio de que en las fases en que padezca cefaleas pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
En todo caso, el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no es aplicable al supuesto enjuiciado, ya que la denegación de la declaración de la demandante en situación de invalidez no es el resultado de un expediente de revisión del grado de invalidez.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Joaquina y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 27 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento 345-18.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
