Sentencia SOCIAL Nº 126/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 126/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100093

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:179

Núm. Roj: STSJ EXT 179/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00126/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MES
NIG: 06015 44 4 2019 0001120
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000087 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000273 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
BADAJOZ
Recurrente: Vidal
Abogada: ISABEL MARÍA ALVARADO GONZÁLEZ
Recurridos: INSS, TGSS
Abogados: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 126/2020

En CÁCERES, a tres de marzo de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 87/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Isabel María Alvarado González,
en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia número 464/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL Nº 3 de Badajoz; en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 273/2019 seguido a
instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas partes representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social;
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Vidal presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2019 de fecha 27 de noviembre de 2019.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Vidal , de profesión locutor de radio en el régimen especial de trabajadores autónomos interesó del INSS la incoación de procedimiento para obtener el grado de incapacidad que entendía procedente. Incoado el pertinente expediente, se emitió informe médico proponiéndose la declaración de incapacitado permanente en grado de total, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS en fecha cuatro de octubre de 2016 (folio 16 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Instado procedimiento revisorio de oficio se dictó resolución en fecha 26 de julio de 2018 en la que se acuerda dejar sin efecto el grado concedido por mejoría de las patologías que dieron lugar a la concesión de la incapacidad inicial (folio 20 del expediente administrativo).

TERCERO.- El demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (folios 27 y 28 del expediente administrativo)

CUARTO.- D. Vidal presenta trastorno depresivo mayor crónico, hipertensión arterial, diabetes tipo 2, esteatosis hepática, fibromialgia, discopatía L5- S1, síndrome del túnel carpo izquierdo, estrabismo intervenido y déficit de agudeza visual con limitaciones orgánicas y funcionales grado I y II (informe forense).

QUINTO.- La base reguladora aceptada por las partes es de 670,83 euros (folios 8 y 15 del expediente administrativo).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Vidal contra el INSS y la TGSS absolviéndole de la demanda deducida frente a ellos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Vidal , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 273/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda en la que impugna la resolución de la entidad gestora por la que se deja sin efecto debido a revisión por mejoría la prestación de incapacidad permanente total que tenía reconocida, se interpone recurso de suplicación por el demandante que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para el segundo y el cuarto.

En el segundo de los hechos probados, pretende el recurrente que se añada que '...En la actualidad, sin embargo, presenta además del padecimiento que dio lugar al reconocimiento de Incapacidad Permanente Total, nuevas enfermedades que agravan la anterior y que se encuentran recogidas en el apartado cuarto de hechos probados. E igualmente por el equipo de salud mental que trata al demandante se indica que existe una reagudización de su sintomatología depresiva, persiste miedo escénico, con alto nivel de ansiedad, que le impide desarrollar su trabajo anterior en la radio', de lo cual puede accederse a que se añada lo relativo al informe del citado equipo porque consta en los autos, sin que ello signifique que se considere probado lo que en él consta, pero no al resto porque lo relativo a nuevas enfermedades y la agravación dependerá del resultado de la revisión que se insta en el hecho probado cuarto.

En ese otro hecho probado, el cuarto, lo que el recurrente pretende es que se haga constar que el grado de las limitaciones orgánicas y funcionales es II y III, no pudiéndose acceder a ello porque el recurrente se apoya en informes médicos, pero el juez de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, acudiendo para determinar las dolencias y limitaciones del demandante al informe del médico forense, siendo doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)- la que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial.

Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, alegación que no puede prosperar.

Esta Sala, como señaló en sentencia de 9 de noviembre de 2010, rec. 440/2010, se ha ocupado en numerosas ocasiones de la revisión del grado de incapacidad permanente que un trabajador tenga reconocida y sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda producirse se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'. Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero, señala: 'El art. 145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.

En el caso del demandante se dan las condiciones para la revisión que ha llevado a cabo la entidad gestora demandada pues se ha producido una mejoría en las limitaciones que afectaban al trabajador cuando fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, bastando con señalar que entonces sus limitaciones eran de grado II a III, es decir, de moderadas a graves y ahora lo son de grado I-II, leves a moderadas y que su incidencia en su capacidad laboral no le suponen obstáculo para desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06 de febrero de 1987 y de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, rec. 299/10).

Así, si acudimos al informe del médico forense al que se remite el juzgador de instancia, su trastorno depresivo solo le limita para actividades de elevados requerimientos, especial responsabilidad o carga síquica y las otras o bien no suponen limitación funcional o solo para actividades de altos requerimientos de deambulación, manejo de cargas o posturas forzadas y mantenidas o exijan gran destreza manual, nada de lo cual se precisa en una profesión como la suya, de locutor de radio, más siendo trabajador autónomo, lo cual, como nos dice la STS 18 de julio de 1990, le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena) y faculta para la auto- organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio.

Por todo ello, dándose las condiciones para la revisión por mejoría pues el demandante ha recuperado la posibilidad de realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, procede la revisión efectuada y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64008720., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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