Sentencia SOCIAL Nº 126/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 126/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 529/2019 de 19 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:159

Núm. Roj: SJSO 159:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198025845

Seguridad Social en materia prestacional 529/2019-E

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000052919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000052919

Parte demandante/ejecutante: Pedro Enrique

Abogado/a: Silvia Montserrat Vázquez Rigual

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 126/2021

Barcelona, 19 de marzo de 2021

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, tramitados bajo el núm.529/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª SILVIA MONTSERRAT VÁZQUEZ RIGUAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendida y representada por la letrada de dicho cuerpo D. SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 17/06/19 la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, con fecha de entrada el día 19/06/19 en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia por la que ' por la que se me declare en situación de Incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, derivada de CONTINGENCIA COMUN, condenando al Instituto demandado a abonarme una pensión del 100% de la base reguladora de 1.587,73 euros mensuales, más las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con efectos del día 23-01-19.'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 16/03/2021, en que comparecieron los que quedan dichos en la forma indicada en el encabezamiento de la presente.

Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia condenatoria en los términos interesados; la parte demandada se opuso a la demanda con las consideraciones que constan, terminando por interesar la desestimación de la demanda.

Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, tras lo cual se formularon las conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han seguido todos los trámites legales excepto lo referente a los plazos procesales, habida cuenta de la cantidad de asuntos que penden en la oficina de este Juzgado.

Hechos

I.-D. Pedro Enrique, nacido el NUM001/1970, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, solicitó reconocimiento de grado de incapacidad permanente dando lugar al expediente nº NUM003.

Por el ICAM se reconoció a D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 04/12/18 con el siguiente diagnostico 'EPOC GRAVE, GOLD IIII BODE 3, CON DEFICIT DE ALFA-1-ANTITRIPSINA CON FENOTIPO SZ, Y SEVERA LIMITACION VENTILATORIA (FEV1 36% Y FVC 59%), CON LIMITACION FUNCIONAL'.

(Hechos que resultan del folio 63 de las actuaciones, amén de tratarse de un hecho no discutido por las partes - ex artículo 405.2 de la LEC).

II.-Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó Resolución de fecha 23/01/2019 en la que se indicaba ' El Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha aprobado en fecha 23-01-2019 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL ,cuyos datos se indican más adelante.

Este grado equivale a una discapacidad Igual o superior a un 33%, de acuerdo con el artículo 4.2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social'.

(Hechos que resultan de los folios 53 y 64 de las actuaciones).

III.-Notificada la misma a D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación previa en vía administrativa contra dicha resolución de fecha 23/01/2019, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. de Barcelona de fecha 29/04/19.

En dicha resolución se contuvieron los siguientes hechos:

'1. Esta Dirección Provincial resolvió en 23/01/2019 declarar en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 04/12/2018, y que se percibe a partir de 21/01/2019.

2, Contra esa resolución, Pedro Enrique interpone una reclamación previa por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.

3.Su profesión habitual o actividad laboral es peón de la construcción.

4.Las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Módiques (SGAM) en 04/12/2018.

5.No se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan.

6.Inició un proceso de incapacidad temporal el 30/01/2018, y el 04/12/2018 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.

7.En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial, y el coeficiente global de parcialidad es 99,96.

8.Los periodos de incapacidad temporal de 27/11/2017 a 30/11/2017 y de 09/01/2018 a 29/01/2018, son procesos acumulados al iniciado en fecha 30/01/2018,

9.Por resolución de fecha 06/03/2018, confirmada en trámite de reclamación previa el 03/07/2018, esta entidad denegó la solicitud del interesado de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o total, derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución ha interpuesto demanda ante el Juzgado Social 9 de Barcelona.

(Hechos que resultan del folio 64 de las actuaciones).

IV.-Notificada la mentada resolución de fecha 29/04/19, por D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000 se presentó reclamación judicial impugnando las resoluciones del INSS de fecha 23/01/2019 y 29/04/19, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado quedando registrada con el nº 529/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 20 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la solicitud de D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a la suma de 1.587,73 euros/mes y fecha de efectos jurídicos el 04/12/2018 y económicos el 21/01/2019.

(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC y folio 54 de las actuaciones).

VI.-Las lesiones/ dolencias que padece D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000 son las siguientes:

1/.- Epoc grave, gold III bode 3, con déficit de alfa-1-antitripsina con fenotipo sz, y severa limitación ventilatoria (FEV1 36% y FVC 59%).

2/.-Diabetes mellitus tipo 2.

(Hechos que resultan de los folios 63, 75 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 23/01/19 que reconoció grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual del actor y resolución de fecha 29/04/19 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa.

El actor funda su demanda en la disconformidad con las resoluciones impugnadas, habida cuenta que las lesiones que padece le provocaban limitaciones tales que no solo le impedían el desempeño de su profesión habitual sino cualquier otra por muy liviana y sedentaria que fuese.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

Por el INSS, se formuló oposición a la demanda considerando que no procedía reconocer grado de IPABSOLUTA por cuanto las dolencias y limitaciones que presentaba el actor estaba subsumidas dentro del grado de incapacidad permanente total reconocido.

Admitiéndose del mismo modo que en caso de estimarse la demanda,la base reguladora ascendería a la suma de 1.587,73 euros/mes y fecha de efectos jurídicos el 04/12/2018 y económicos el 21/01/2019, siendo la profesión habitual del actor al tiempo de reconocimiento de IPTOTAL la de PEÓN DE LA CONSTRUCCIÓN.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las dolencias que padece la parte actora, las limitaciones que las mismas causan y si ellas hacen al actor tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común interesada o simplemente del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión que ya tenía reconocido.

Es admitido por las partes el importe de la base reguladora y la fecha de efectos en los términos expuestos anteriormente en caso de estimarse la demanda.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental, expediente administrativo.

Todas las pruebas fueron admitidas. La documental se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.

De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos:

I.-D. Pedro Enrique, nacido el NUM001/1970, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, solicitó reconocimiento de grado de incapacidad permanente dando lugar al expediente nº NUM003.

Por el ICAM se reconoció a D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 04/12/18 con el siguiente diagnostico 'EPOC GRAVE, GOLD IIII BODE 3, CON DEFICIT DE ALFA-1-ANTITRIPSINA CON FENOTIPO SZ, Y SEVERA LIMITACION VENTILATORIA (FEV1 36% Y FVC 59%), CON LIMITACION FUNCIONAL'.

(Hechos que resultan del folio 63 de las actuaciones, amén de tratarse de un hecho no discutido por las partes - ex artículo 405.2 de la LEC).

II.-Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó Resolución de fecha 23/01/2019 en la que se indicaba ' El Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha aprobado en fecha 23-01-2019 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL ,cuyos datos se indican más adelante.

Este grado equivale a una discapacidad Igual o superior a un 33%, de acuerdo con el artículo 4.2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social'.

(Hechos que resultan de los folios 53 y 64 de las actuaciones).

III.-Notificada la misma a D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación previa en vía administrativa contra dicha resolución de fecha 23/01/2019, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. de Barcelona de fecha 29/04/19.

En dicha resolución se contuvieron los siguientes hechos:

'1. Esta Dirección Provincial resolvió en 23/01/2019 declarar en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 04/12/2018, y que se percibe a partir de 21/01/2019.

2, Contra esa resolución, Pedro Enrique interpone una reclamación previa por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.

3.Su profesión habitual o actividad laboral es peón de la construcción.

4.Las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Módiques (SGAM) en 04/12/2018.

5.No se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan.

6.Inició un proceso de incapacidad temporal el 30/01/2018, y el 04/12/2018 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.

7.En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial, y el coeficiente global de parcialidad es 99,96.

8.Los periodos de incapacidad temporal de 27/11/2017 a 30/11/2017 y de 09/01/2018 a 29/01/2018, son procesos acumulados al iniciado en fecha 30/01/2018,

9.Por resolución de fecha 06/03/2018, confirmada en trámite de reclamación previa el 03/07/2018, esta entidad denegó la solicitud del interesado de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o total, derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución ha interpuesto demanda ante el Juzgado Social 9 de Barcelona.

(Hechos que resultan del folio 64 de las actuaciones).

IV.-Notificada la mentada resolución de fecha 29/04/19, por D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000 se presentó reclamación judicial impugnando las resoluciones del INSS de fecha 23/01/2019 y 29/04/19, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado quedando registrada con el nº 529/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 20 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la solicitud de D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a la suma de 1.587,73 euros/mes y fecha de efectos jurídicos el 04/12/2018 y económicos el 21/01/2019.

(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC y folio 54 de las actuaciones).

QUINTO.- Incapacidad permanente. Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Dicho lo anterior, en cuanto a las dolencias que afectan a la parte actora a la vista de la documental folios 63 y 75 de las actuaciones, han resultado las siguientes dolencias y limitaciones:

1/.- Epoc grave, gold III bode 3, con déficit de alfa-1-antitripsina con fenotipo sz, y severa limitación ventilatoria (FEV1 36% y FVC 59%).

2/.-Diabetes mellitus tipo 2.

Entrando en el examen de esta dolencia EPOC con un FEV1 del 36% y FVC del 59%, y las limitaciones a efectos de la capacidad laboral que la misma puede comportar debemos indicar que la sala de lo social del TSJ de Cataluña se ha pronunciado sobre dicho particular, baste citar entre otras la sentencia nº 5258/2019 de fecha 5 de noviembre de 2019 (fundamento jurídico 2º) indico '.... por ello, procede la aplicación de la doctrina de la sala cuarta del tribunal supremo en la materia , conforme ala cual únicamente los supuestos en que la disnea se presente aún en reposo, o al mínimo esfuerzo, resultantributarios de la calificación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio ( sentencias del tribunalsupremo de 20 de diciembre de 1.986 , y 17 de julio de 1.987 ); notas éstas no constatadas en el presentesupuesto, por lo que su estado de salud no resultaba -a la fecha de efectos de la resolución impugnada incompatiblecon cualquier actividad laboral.Al efecto, expusimos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2018 (recurso 3403/2018 ):'para evaluar la función respiratoria se dispone de dos pruebas primordiales, la espirometría y el test de difusiónde gases. A través de la espirometría se valora tanto la capacidad vital forzada (cvf) -en inglés fvc-, y el volumenespiratorio forzado en un segundo (vems) -en inglés fev1-. según se reduzca una, otra o ambas tendremospatología restrictiva , si lo que se reduce es el fvc, y una patología obstructiva, si el parámetro que se reducees el vems o fev y, una patología mixta si se reducen ambos parámetros. A través del test de difusión degases se valora junto a otros parámetros la d.l.c.o. que indica la capacidad de transferencia de monóxidode carbono que tienen las paredes alveolares hacia el torrente circulatorio. Dicha función es la primordial delaparato respiratorio, ya que un individuo puede tener unos valores normales de fvc y de fev y padecer de unaenfermedad intersticial (fibrosis pulmonar, enfisema, etc.) y padecer de disnea; para su evaluación se deberealizar esta prueba, que dará la alteración de dicha capacidad de difusión de gases.En cuanto a la relación de esos valores, la sala viene calificando (sentencias de 15 de octubre de 2003 , 3de octubre de 2007 , 31 de enero de 2011, rec. 2010/1666 , entre otras) y sin alteración relevante, cuando losvalores obtenidos tanto de fvc como de fev están por encima del 80 %,; si los valores obtenidos de fvc ola fev están entre el 70 - 80 %, se califica de leve; será moderada, si los valores obtenidos están entre el 60- 70 % de los valores de referencia; moderada/grave, si los valores obtenidos están entre el 50 - 60 % de losvalores de referencia; grave, si los valores obtenidos están entre el 35 - 50 % de los valores de referencia; muygrave, si los valores obtenidos están por debajo del 35 % de los valores de referencia. igualmente es doctrinade suplicación, en términos de limitaciones funcionales que de estos se derivan, que : a) si el índice resultantede la espirometría es del 35% o inferior , la calificación sería de incapacidad permanente absoluta (-) ; b) siel índice es del 34% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta (+) , añadiéndose actoseguido, que para que eso ocurra, es necesario además padecer de otras dolencias asociadas y que, valoradasde forma conjunta, afectan de una manera relevante a su capacidad funcional; en cambio deberemos calificarde incapacidad permanente total (+),si no existen tales dolencias , siempre que la profesión requiera esfuerzo ose desarrolle en ambientes contaminados; c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidadpermanente total (-)siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollenen ambientes muy contaminados....'.

En aplicación de la doctrina expuesta, dados los valores espirométricos expuestos, no resulta evidenciada lagravedad de la patología pulmonar que determine el reconocimiento postulado en la demanda, por lo que,habiéndolo así entendido la magistrada de instancia, procede desestimar el motivo formulado, y el recursointerpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida',teniendo en cuenta dicha dolencia, los índices de FEVI del 36% y FVC del 59% que arroja la documental obrante en autos ( folios 63 y 75 de las actuaciones) debemos concluir que la misma en observancia de la doctrina de suplicación citada seria tributaria del grado de incapacidad permanente total, que no es más que el grado que le fue reconocido en la resolución del INSS de fecha 23/01/2019. Téngase en cuenta que los resultados que presenta del FEV1 y FVC, que el propio especialista le ha prescrito al actor la realización de actividad física, que en el informe de fecha 15/03/2021 se indicaba que había realizado tandas de ejercicio aeróbico con mejoría funcional, pautándole como debía llevar a cabo el ejercicio físico y que las revisiones son anuales. De ello se infiere que el actor puede llevar a cabo actividades que comporten pequeños o leves esfuerzos con lo que en modo alguno seria tributario del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitaba.

Se sostenía por la parte actora que al concurrir otras dolencias debía reconoceré dicho grado de incapacidad permanente absoluta. Pues bien, la otra dolencia declarada probada, esto es, diabetes mellitus tipo 2, de la prueba practicada no ha resultado acreditado que la misma por si misma ni de forma conjunta con el EPOC, agrave el estado de salud del actor hasta el punto de impedirle la realización de actividad leves y sedentarias o esfuerzos leves (ningún documento de los obrantes en autos acredita dicho extremo). Incumbía a la parte actora acreditar dicho extremo y no lo hizo, por lo que debe desestimarse la demanda con confirmación de las resoluciones del INSS que fueron objeto de impugnación.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª SILVIA MONTSERRAT VÁZQUEZ RIGUAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendida y representada por la letrada de dicho cuerpo D. SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y en consecuencia procede confirmar las resoluciones del INSS que fueron objeto de impugnación, no habiendo lugar al grado de incapacidad permanente absoluta interesado.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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