Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 126/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 529/2019 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 126/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100082
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:159
Núm. Roj: SJSO 159:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198025845
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000052919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000052919
Parte demandante/ejecutante: Pedro Enrique
Abogado/a: Silvia Montserrat Vázquez Rigual
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 19 de marzo de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia condenatoria en los términos interesados; la parte demandada se opuso a la demanda con las consideraciones que constan, terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, tras lo cual se formularon las conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Por el ICAM se reconoció a D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 04/12/18 con el siguiente diagnostico 'EPOC GRAVE, GOLD IIII BODE 3, CON DEFICIT DE ALFA-1-ANTITRIPSINA CON FENOTIPO SZ, Y SEVERA LIMITACION VENTILATORIA (FEV1 36% Y FVC 59%), CON LIMITACION FUNCIONAL'.
(Hechos que resultan del folio 63 de las actuaciones, amén de tratarse de un hecho no discutido por las partes - ex artículo 405.2 de la LEC).
(Hechos que resultan de los folios 53 y 64 de las actuaciones).
En dicha resolución se contuvieron los siguientes hechos:
'1. Esta Dirección Provincial resolvió en 23/01/2019 declarar en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 04/12/2018, y que se percibe a partir de 21/01/2019.
2, Contra esa resolución, Pedro Enrique interpone una reclamación previa por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
3.Su profesión habitual o actividad laboral es peón de la construcción.
4.Las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Módiques (SGAM) en 04/12/2018.
5.No se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan.
6.Inició un proceso de incapacidad temporal el 30/01/2018, y el 04/12/2018 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.
7.En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial, y el coeficiente global de parcialidad es 99,96.
8.Los periodos de incapacidad temporal de 27/11/2017 a 30/11/2017 y de 09/01/2018 a 29/01/2018, son procesos acumulados al iniciado en fecha 30/01/2018,
9.Por resolución de fecha 06/03/2018, confirmada en trámite de reclamación previa el 03/07/2018, esta entidad denegó la solicitud del interesado de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o total, derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución ha interpuesto demanda ante el Juzgado Social 9 de Barcelona.
(Hechos que resultan del folio 64 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 20 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC y folio 54 de las actuaciones).
1/.- Epoc grave, gold III bode 3, con déficit de alfa-1-antitripsina con fenotipo sz, y severa limitación ventilatoria (FEV1 36% y FVC 59%).
2/.-Diabetes mellitus tipo 2.
(Hechos que resultan de los folios 63, 75 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 23/01/19 que reconoció grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual del actor y resolución de fecha 29/04/19 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa.
El actor funda su demanda en la disconformidad con las resoluciones impugnadas, habida cuenta que las lesiones que padece le provocaban limitaciones tales que no solo le impedían el desempeño de su profesión habitual sino cualquier otra por muy liviana y sedentaria que fuese.
Por el INSS, se formuló oposición a la demanda considerando que no procedía reconocer grado de IPABSOLUTA por cuanto las dolencias y limitaciones que presentaba el actor estaba subsumidas dentro del grado de incapacidad permanente total reconocido.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las dolencias que padece la parte actora, las limitaciones que las mismas causan y si ellas hacen al actor tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común interesada o simplemente del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión que ya tenía reconocido.
Es admitido por las partes el importe de la base reguladora y la fecha de efectos en los términos expuestos anteriormente en caso de estimarse la demanda.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental, expediente administrativo.
Todas las pruebas fueron admitidas. La documental se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos:
Por el ICAM se reconoció a D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 04/12/18 con el siguiente diagnostico 'EPOC GRAVE, GOLD IIII BODE 3, CON DEFICIT DE ALFA-1-ANTITRIPSINA CON FENOTIPO SZ, Y SEVERA LIMITACION VENTILATORIA (FEV1 36% Y FVC 59%), CON LIMITACION FUNCIONAL'.
(Hechos que resultan del folio 63 de las actuaciones, amén de tratarse de un hecho no discutido por las partes - ex artículo 405.2 de la LEC).
(Hechos que resultan de los folios 53 y 64 de las actuaciones).
En dicha resolución se contuvieron los siguientes hechos:
'1. Esta Dirección Provincial resolvió en 23/01/2019 declarar en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 04/12/2018, y que se percibe a partir de 21/01/2019.
2, Contra esa resolución, Pedro Enrique interpone una reclamación previa por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
3.Su profesión habitual o actividad laboral es peón de la construcción.
4.Las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Módiques (SGAM) en 04/12/2018.
5.No se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan.
6.Inició un proceso de incapacidad temporal el 30/01/2018, y el 04/12/2018 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.
7.En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial, y el coeficiente global de parcialidad es 99,96.
8.Los periodos de incapacidad temporal de 27/11/2017 a 30/11/2017 y de 09/01/2018 a 29/01/2018, son procesos acumulados al iniciado en fecha 30/01/2018,
9.Por resolución de fecha 06/03/2018, confirmada en trámite de reclamación previa el 03/07/2018, esta entidad denegó la solicitud del interesado de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o total, derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución ha interpuesto demanda ante el Juzgado Social 9 de Barcelona.
(Hechos que resultan del folio 64 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 20 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC y folio 54 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.
Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'
Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Dicho lo anterior, en cuanto a las dolencias que afectan a la parte actora a la vista de la documental folios 63 y 75 de las actuaciones, han resultado las siguientes dolencias y limitaciones:
1/.- Epoc grave, gold III bode 3, con déficit de alfa-1-antitripsina con fenotipo sz, y severa limitación ventilatoria (FEV1 36% y FVC 59%).
2/.-Diabetes mellitus tipo 2.
Entrando en el examen de esta dolencia EPOC con un FEV1 del 36% y FVC del 59%, y las limitaciones a efectos de la capacidad laboral que la misma puede comportar debemos indicar que la sala de lo social del TSJ de Cataluña se ha pronunciado sobre dicho particular, baste citar entre otras la sentencia nº 5258/2019 de fecha 5 de noviembre de 2019 (fundamento jurídico 2º) indico '....
Se sostenía por la parte actora que al concurrir otras dolencias debía reconoceré dicho grado de incapacidad permanente absoluta. Pues bien, la otra dolencia declarada probada, esto es, diabetes mellitus tipo 2, de la prueba practicada no ha resultado acreditado que la misma por si misma ni de forma conjunta con el EPOC, agrave el estado de salud del actor hasta el punto de impedirle la realización de actividad leves y sedentarias o esfuerzos leves (ningún documento de los obrantes en autos acredita dicho extremo). Incumbía a la parte actora acreditar dicho extremo y no lo hizo, por lo que debe desestimarse la demanda con confirmación de las resoluciones del INSS que fueron objeto de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pedro Enrique, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª SILVIA MONTSERRAT VÁZQUEZ RIGUAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendida y representada por la letrada de dicho cuerpo D. SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y en consecuencia procede confirmar las resoluciones del INSS que fueron objeto de impugnación, no habiendo lugar al grado de incapacidad permanente absoluta interesado.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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