Sentencia SOCIAL Nº 126/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 126/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2020 de 26 de Enero de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100091

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:176

Núm. Roj: STSJ AS 176:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00126/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2020 0000576

RSU RECURSO SUPLICACION 0001758 /2020

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 100/2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Covadonga

ABOGADO/A:JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia núm. 126/2021

En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1758/2020, formalizado por el Letrado D. Jorge Pérez-Villamil Fernández, en nombre y representación de Dª Covadonga, contra la sentencia número 290/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 100/2020, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Covadonga presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 290/2020, de fecha ocho de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La parte demandante Doña Covadonga, nacida el NUM000 de 1954, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de auxiliar de enfermería en geriátrico. Por resolución del INSS de data 8 de abril de 2016 fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, a razón de base reguladora mensual de 928,98 euros, revisable por agravación o mejoría a partir de 15/4/2017, con expresa previsión de probable revisión por mejoría que permita la reintegración al puesto de trabajo antes de dos años.

Se valoró como cuadro clínico residual: linfoma de Hodgkin de celularidad mixta en primera recaída, y como limitaciones orgánicas y funcionales mala capacidad funcional actual por recaída reciente supradiafragmática con masa mediastínica anterior, en probable fase de neutropenia/aplasia post-QT de segunda línea (BRESHAP: 1º Ciclo de 01/3/16 - 05/3/16), objetivada la recaída por PET-TAC.

2º.-En posterior expediente de revisión de oficio de inicio abril/2017 la entidad gestora INSS mantuvo el grado reconocido a la actora, estableciendo que presentaba: enfermedad de Hodgkin en remisión completa, realizando seguimiento en hematología Huca, con última revisión de fecha dos de febrero de 2017 (recogen enfermedad de Hodgkin tras trasplante, ensayo BRESHAP, 8 meses tras TAPH, ECOG 0, remisión completa metabólica, está recibiendo el calendario vacunal). Prevista revisión el uno de junio de 2017 tras control analítico y TC, hasta entonces mantener pauta con Aciclovir 800 1/12 h y Omeprazol. Aqueja múltiples dolores osteoarticulares de ritmo mecánico y astenia, recuperación progresiva de la actividad diaria normalizada, sin esfuerzos significativos. Independiente ABVD. Citado en mayo TC control al año del trasplante.

En el siguiente expediente de revisión de oficio de inicio julio/2018 el INSS resuelve asimismo mantener el grado de IPA reconocido a la actora, valorándose que padecía: linfoma de Hodgkin de celularidad mixta 10/2014 estadio II; recaída en 02/2016 tipo esclerosis nodular; trasplante autólogo, remisión completa, RC a vigilancia estrecha con TACs y revisiones cada cuatro meses y PET-TAC anuales, mantiene tratamiento con Aciclovir, ácido fólico, septrim, omeprazol y sigue programa de vacunaciones.

En fecha dos de septiembre de 2019 es de nuevo valorada por la inspección médica del INSS, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI en fecha 5/9/19 (En junio/2016 trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos de sangre periférica acondicionado con BEAM y posteriormente Bretuximab hasta agosto/2016. Finalizado tratamiento y trascurridos dos años en remisión completa. En última consulta de Hematología de mayo/2019 se considera ECOG 0, con vida normal y buen estado general), dictándose resolución en dicho sentido propuesto por la entidad gestora INSS en data 31 de agosto de 2019, esto es, que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad reconocido, y declarar que no se encuentra la parte demandante afectada en la actualidad de grado alguno de invalidez permanente, por lo que con efectos de 1/11/2019 dejará de percibir la pensión reconocida.

3º.-La parte demandante presenta actualmente:

*Enfermedad de Hodgkin en remisión completa, revisiones cada 4 meses hasta 2 años de la remisión completa y hoy por hoy cada seis meses, ECOG 0 con vida normal y buen estado general, constantes normales, EF normal. Etiquetada de asma bronquial con buen control, y VEMS del 100%. No ha tenido problemas de salud salvo carraspera.

4º.-Fue desestimada con fecha 8 de enero de 2020 la reclamación previa de la parte interesada.

5º.-La base reguladora de prestaciones es de 928,98 € mensuales según hoja de cálculo que en autos consta, en 14 pagas o módulos al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del 1º de noviembre de 2019.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Doña Covadonga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión planteada en aquella en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Covadonga formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de noviembre de 2020.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria de una prestación de incapacidad permanente absoluta, revisada en vía administrativa por mejoría, considerando acertada la decisión de la entidad gestora de declarar que la trabajadora no se encuentra afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

El recurso se articula en cinco motivos, los tres primeros se formulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y están destinados a la revisión de los hechos declarados probados, mientras que los dos últimos se plantean de acuerdo con el apartado c) del citado precepto de la LRJS y pretenden el examen de las infracciones normativas y de la jurisprudencia, todo ello encaminado a que se declare que la trabajadora continúa en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.-Los motivos encaminados a la revisión de los hechos pretenden la modificación de los hechos probados segundo, para que se adicionen los párrafos que se destacan en cursiva, y tercero, para que figure con una nueva redacción. La recurrente basa la petición en la prueba documental obrante a los folios 8 y 9 y 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora, 41 del expediente administrativo electrónico y 14 y 15 del ramo de prueba de la parte actora. La concreta redacción que se propone es la siguiente:

Hecho segundo: 'En posterior expediente de revisión de oficio de inicio abril/2017 la entidad gestora INSS mantuvo el grado reconocido a la actora, estableciendo que presentaba: enfermedad de Hodgkin en remisión completa, realizando seguimiento en hematología Huca, con última revisión de fecha dos de febrero de 2017 (recogen enfermedad de Hodgkin tras trasplante, ensayo BRESHAP, 8 meses tras TAPH, ECOG 0, remisión completa metabólica, está recibiendo el calendario vacunal). Prevista revisión el uno de junio de 2017 tras control analítico y TC, hasta entonces mantener pauta con Aciclovir 800 1/12 h y Omeprazol. Aqueja múltiples dolores osteoarticulares de ritmo mecánico y astenia, recuperación progresiva de la actividad diaria normalizada, sin esfuerzos significativos. Independiente ABVD. Citado en mayo TC control al año del trasplante.

Exploración: COC. BEG. Normocoloración. Eupneica. Eutimica. Talla: 162 cm, peso: 69 kg, IMC: 26.3.

En el siguiente expediente de revisión de oficio de inicio julio/2018 el INSS resuelve asimismo mantener el grado de IPA reconocido a la actora, valorándose que padecía: linfoma de Hodgkin de celularidad mixta 10/2014 estadio II; recaída en 02/2016 tipo esclerosis nodular; trasplante autólogo, remisión completa, RC a vigilancia estrecha con TACs y revisiones cada cuatro meses y PET-TAC anuales, mantiene tratamiento con Aciclovir, ácido fólico, septrim, omeprazol y sigue programa de vacunaciones. Exploración: Obesidad trocal y abdominal. Cicatriz de reservorio en subclavia dcha. No presenta adenopatías palpables. Abdomen globuloso sin algias ni megalias. Componente miotensivo cervical con balances conservados. TA 140/103. RsCsRsa 77 LPM. Auscultación pulmonar limpia (asmática).'

Hecho tercero: 'La parte demandante presenta actualmente:

En junio/2016 trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos de sangre periférica acondicionado con BEAM y posteriormente Bretuximab hasta agosto/2016. Finalizado tratamiento y trascurridos dos años en remisión completa. En última consulta de Hematología de mayo/2019 se considera ECOG 0, con vida normal y buen estado general.

Exploración: BEG. Entra sola en la consulta. Eutímica. Coloración normal de piel y de mucosas. No atrofias ni contracturas. Molestias difusas en región lumbar sin signos de irritación radicular. Movilidad cervical completa. No alteraciones en los balances articulares y musculares de las articulaciones periféricas. No signos inflamatorios e incipientes signos degenerativos articulares. No edemas. No signos de insuficiencia venosa. Abdomen ligeramente timpánico. Molestia en la palpación profunda de FII. Se palpa el borde hepático a 1 cm del reborde costal. ACP: RsCsRs a 75 l/m. No soplos. Buena ventilación en ambos hemitórax sin ruidos sobre añadidos en este momento.

Evaluación clínico-laboral: Mujer de 59 años. Beneficiaria de IPA desde 2016 cuanto trabajaba como auxiliar de geriatría. Revisión de oficio. Ha tenido otras dos revisiones en 2017 y 2018, manteniéndose el grado de incapacidad. Diagnosticada y tratada por E. de Hodgkin en 2014 con recaída en 2016. Fue incluida en ensayo clínico, ya finalizado, con utilización de Brentuximab pre y posttrasplante autólogo. En remisión completa. En última consulta de Hematología, 30/05/2019, se indica la existencia de catarros frecuentes y calambres con agarrotamiento de manos y pies. Se considera ECOG 0, con vida normal y buen estado general. Próxima cita en noviembre 2019. Quejas de molestias osteoarticulares y parestesias. Exploración inespecífica.'.

TERCERO.-El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En SSTS de 13 de julio de 2010 (Rec. 17/2009), 21 de octubre de 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 de septiembre de 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

(...) La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas ( STS de 7 de julio de 2016 ).

Se añade por el Tribunal Supremo en la citada sentencia que, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada porque la parte recurrente está realizando una nueva valoración de la concreta prueba tomada en consideración por la magistrada a quo, esto es, de los informes médicos de revisión de grado que constan en las actuaciones, que son valorados en sentido diferente al que se pretende por la parte recurrente, pues como ya se ha expuesto es facultad de la juzgadora de instancia esta valoración sin que las partes puedan sustituir la misma, no apreciándose por otra parte error manifiesto que justifique su corrección.

CUARTO.-Los motivos cuarto y quinto del recurso denuncian, por una parte, la infracción por inaplicación de los artículos 193.1 y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 11.1. c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, y en relación con el artículo 200 también de la Ley General de la Seguridad Social; y por otra estima la recurrente que la recurrida infringe por inaplicación los artículos 193.1 y 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con los arts. 11.1. c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969.

Considera la parte recurrente en primer lugar que no ha existido una mejoría del estado incapacitante de la actora, no pudiendo por tanto entrarse a valorar si está o no incapacitada para todo tipo de trabajo; en segundo término entiende que, en todo caso, las afectaciones y repercusiones funcionales padecidas por la recurrente le continúan impidiendo la ejecución de cualquier trabajo remunerado en condiciones de normalidad, siendo por ello merecedora de la incapacidad permanente en el grado de absoluta que ya tenía reconocida; finalmente considera que la recurrente es acreedora, al menos, de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería de geriatría.

QUINTO.-Para la resolución del recurso hemos de partir de la regulación de la materia contenida en el artículo 200 de la LGSS que dispone lo siguiente: 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Como se expone en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2017, 'dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que éstas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleve una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales'.

Por otra parte conviene recordar que la incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra la trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la inhabilidad lo es para toda profesión u oficio la incapacidad permanente será absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por la trabajadora las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

SEXTO.-Del relato fáctico de instancia resulta que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio en el año 2016 al apreciarse que padecía linfoma de Hodgkin de celularidad mixta en primera recaída, y como limitaciones orgánicas y funcionales mala capacidad funcional actual por recaída reciente supradiafragmática con masa mediastínica anterior, en probable fase de neutropenia/aplasia post-QT de segunda línea (BRESHAP: 1º Ciclo de 01/3/16 - 05/3/16), objetivada la recaída por PET-TAC. En la resolución de la entidad gestora se previó expresamente la probable remisión por mejoría de la trabajadora.

En el año 2017 se somete a revisión de grado tal como se había previsto, reflejándose en el informe médico de la entidad gestora que la trabajadora aquejaba múltiples dolores osteoarticulares de ritmo mecánico, concluyéndose la existencia de clínica de astenia y poliartralgias. Consta además tratamiento con Aciclovir que es un medicamento antiviral que se suministra en pacientes con LH para prevenir infecciones. De acuerdo con lo expuesto el mantenimiento del grado de incapacidad absoluta estaba justificado no obstante la evolución favorable de la enfermedad pues ya se apreciaba la remisión completa metabólica. Igualmente se contempló la revisión por mejoría de la incapacidad.

Posteriormente, en el año 2018 se lleva a cabo nueva revisión de grado de incapacidad permanente, y en el informe médico se aprecia una continuación en la mejoría de la enfermedad LH, pues ya no constan las dolencias citadas en el párrafo anterior de astenia y poliartralgias. No obstante se mantiene el tratamiento con Aciclovir al que se suma un antibiótico, septrim. Como en las actuaciones anteriores, también se contempló expresamente la revisión por mejoría.

Por último en la revisión del año 2019, la que es objeto de este procedimiento, el cuadro clínico que afecta a la recurrente consiste en Enfermedad de Hodgkin en remisión completa, revisiones cada 4 meses hasta 2 años de la remisión completa y hoy por hoy cada seis meses, ECOG 0 con vida normal y buen estado general, constantes normales, EF normal. Etiquetada de asma bronquial con buen control, y VEMS del 100%. No ha tenido problemas de salud salvo carraspera. Se hace constar en el informe médico de la entidad gestora que el seguimiento de la enfermedad por el servicio de hematología es valorado como 'ECOG 0', que es una escala diseñada por el Eastern Cooperative Oncology Group (ECOG) de Estados Unidos y validada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para evaluar la calidad de vida del paciente con cáncer, y respecto al nivel 0 se indica al respecto que el/la paciente se encuentra totalmente asintomático/a y es capaz de realizar un trabajo y actividades normales de la vida diaria. Además se afirma que la trabajadora hace vida normal y tiene buen estado general. En la exploración únicamente destacan unas molestias difusas en región lumbar sin signos de irritación radicular, con movilidad cervical completa y sin alteraciones en los balances articulares y musculares de las articulaciones periféricas.

De la comparación entre la situación determinante de la incapacidad permanente absoluta en el año 2016, y la existente al tiempo de dictarse la resolución que declara que la trabajadora no está afectada de incapacidad permanente, es claro que existe una notoria mejoría en su estado de salud que se ajusta a lo expuesto en el fundamento anterior para dar lugar a la revisión por mejoría, pues se ha producido el restablecimiento o curación de las secuelas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional de la recurrente. Corroboran lo anterior los informes del servicio de hematología clínica que constan en autos y que contienen las revisiones de la enfermedad padecida por la trabajadora. En el último de esos informes, correspondiente al mes de mayo de 2020, se indica que el linfoma de Hodking está en remisión completa tras TASPE con controles cada 6 meses hasta los 5 años y luego anual, con recomendación de vida progresivamente normal, señalándose que no ha tenido ningún problema de salud salvo carraspera. No se hace constar contraindicación alguna que pudiera tener relevancia en la esfera laboral de la trabajadora.

Lo expuesto en este fundamento pone de manifiesto que se ha producido una mejoría en el estado de salud de la trabajadora pues la remisión de la enfermedad es completa, que dicha evolución favorable es relevante ya que se permite a la trabajadora realizar vida normal, y que no concurren en el momento actual limitaciones en su capacidad laboral, toda vez que la exploración de la recurrente no ofrece impedimento alguno salvo las citadas molestias difusas en región lumbar sin signos de irritación radicular, lo que posibilita la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de geriatría, siendo por ello acertada la solución dada en la sentencia de instancia.

Por otra parte en el recurso se citan varias sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia (Castilla y León de 22 de abril de 2015 y Cataluña de 20 de febrero de 2018), en las que se observa un período de cinco años para considerar que se ha producido una curación de la enfermedad. Sin embargo esta Sala no ha seguido ese criterio en supuestos similares al presente: así en la sentencia de 19 de noviembre de 2012, Recurso 2132/2012, consideró procedente la revisión por mejoría en un caso de carcinoma testicular no seminoma en el que se reconoció una incapacidad permanente absoluta en noviembre de 2009, que fue objeto de revisión por mejoría en abril de 2011, un año y seis meses después al no apreciarse recidiva durante este período; o bien la sentencia de 3 de noviembre de 2020, Recurso 1290/2020, en la que también se estimó procedente la revisión por mejoría de una persona trabajadora afectada de enfermedad de Hodking a la que se reconoció una incapacidad permanente absoluta en el mes de junio de 2017 y que fue objeto de revisión por mejoría en abril de 2019 dada la evolución favorable de la enfermedad. En el caso que ahora resolvemos la trabajadora, a consecuencia de la recidiva en el LH, fue sometida durante el año 2016 a un tratamiento BRESHAP, un trasplante autólogo y brentuximab postrasplante. Todos los controles posteriores ofrecieron un resultado de remisión completa con las variaciones ya apuntadas más arriba, llegando en esta situación de remisión al momento de celebración del juicio que tuvo lugar en el mes de octubre de 2020, prácticamente cuatro años después del tratamiento expuesto, situación similar a las ya resueltas por esta Sala en las citadas sentencias, por lo que procede la confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Covadonga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente (revisión por mejoría), y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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