Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1260/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2017 de 05 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1260/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101317
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9942
Núm. Roj: STSJ AND 9942/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160002038
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 555/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 128/2016
Recurrente: Damaso
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1260/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Damaso contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Damaso sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/7/2016. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, SE ACUERDA: 1.- Confirmar la resolución de 4 de diciembre de 2015 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias del Juzgado dejando testimonio en autos.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Damaso (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , está inscrito en el régimen general, siendo su profesión repartidor asalariado de pedidos en furgoneta y su base reguladora 1873, 85 euros mensuales.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente en el año 2013, en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31 de octubre de 2013 se declaró al actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes (derivada de accidente de trabajo) indemnizables conforme a Baremo 102 (articulación tibioperonea astragalina disminución). El cuadro clínico residual era secuela de fractura de escafoides tarsiano izquierdo consistente en limitación de movilidad tobillo izquierdo en menos de un 50% .
III.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .
IV.- El 16 de noviembre de 2015 se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral en el que se hacía constar como diagnóstico 'Estenosis de canal lumbar por discopatía' y limitaciones orgánicas y funcionales: 'Estenosis crítica de canal lumbar de causa degenerativa a nivel L4-L5. Claudicación intermitente.
La evaluación clínica laboral concluye 'Paciente con profesión con requerimientos de gran carga física (repartidor de bombonas de butano) que presenta estenosis crítica de canal lumbar de causa degenerativa a nivel L4-L5 con lumbociatalgia izquierda no continua y claudicación intermitente a 150 metros. Discapacitado para tareas que requieran sobrecarga de columna lumbar o deambulación prolongada. En valoración por Unidad de Columna, es previsible que termine siendo candidato a cirugía, aunque todavía no se ha sentado la indicación'.
V.- El 19 de noviembre de 2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la calificación del trabajador, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente en grado de total para la profesión habitual. Propuesta aceptada por resolución de 4 de diciembre de 2015 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
VI.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 3 de febrero de 2016.
VII.- D. Damaso presentaba en diciembre de 2015 estenosis de canal lumbar por discopatía a nivel L4-L5 y discopatía degenerativa C4-C5 y C6-C7 sin estenosis importante.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 15/3/2017 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, repartidor de bombonas de butano en furgoneta de 62 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndole el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y limitaciones del demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral.
Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal séptimo, expresivo de las enfermedades y limitaciones del actor, y sea sustituido por el texto alternativo que propone, en el que se detallan otras dolencias no contenidas en aquella redacción, a saber, ' Estenosis CRÍTICA, del canal lumbar a nivel L4-L5, con claudicación intermitente, lumbociatalgia izquierda no continua y claudicación intermitente a 150 metros.
(Folio 53, 56) Espondiloartrosis lumbar (folio 59), Discopatías cervicales, degenerativa C4-05, C5-C6 Y C6-C7.
(FOLIO 57, Y 58, 84, 85 y 86).Síndrome de claudicación intermitente tipo reuropatico. Ateromatosis de AORTA abdominal y ambas iliacas (Síndrome de claudicación vascular).Marcada polineuropatia desmielinizante mixta (Sensitivo-Motora) en mm.ii. Síndrome vertebro-basilar dolor de cuello y nuca pérdida de memoria, parestesias de manos, y pérdida de fuerza en ambos brazos. Síndrome varicoso de MM.II (folio núm. 78, 79 y 80 y 91 a 97).'.
El motivo debe prosperar pues las enfermedades y limitaciones que la parte recurrente describe en el texto alternativo se desprenden claramente y sin necesidad de conjeturas o suposiciones de la documental que cita siendo, además, relevantes para una mejor y compresión del debate planteado.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 97.2 de la propia Ley Adjetiva laboral, 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución española y 137 de la Ley General de la Seguridad Social.
Aduce en su discurso, de un lado, que la sentencia ha omitido todo razonamiento sobre la repercusión que las enfermedades descritas en el relato de hechos probados tienen sobre la aptitud laboral del demandante y, de otro, que los graves padecimientos que presenta, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.
En relación al primer submotivo, la Sala debe recordar que toda sentencia es una manifestación de la voluntad del Juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el Juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir ( TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que el Juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión ( TCo 199/1991 y 128/1992). Es en los fundamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el Juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del Juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91, AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el Juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo ( TCo 34/1992).
La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993; 58/1993; 165/1993; 166/1993; 28/1994; 177/1994; 122/1994; 153/1995; 46/1996). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991), es decir la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( TCo 28/1994; 153/1995; 32/1996; 66/1996 y 115/1996).
Pues bien, la Juzgadora ha razonado en el fundamento de derecho tercero de su sentencia las razones por las que considera que el demandante posee aptitud física residual para ejecutar ciertas profesiones que no exijan esfuerzos físicos o posturales, analoizando la repercusión funcional de cada una de ellas. Se podrán compartir o no sus razonamientos, pero lo indudable es que la Magistrada ha dado cumplida respuesta a las pretensiones de las partes explicitando las razones de su convicción, lo que conduce al rechazo del primer submotivo.
Y en relación al segundo, el grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
El actor sufre un cuadro de enfermedades consistentes en estenosis de canal lumbar por discopatía a nivel L4-L5 con estenosis crítica del canal que le produce claudicación tras la deambulación de 150 metros y discopatía degenerativa C4-C5 y C6-C7. Tal cuadro de patologías, además de imposibilitarle para la realización de su profesión de repartidor de bombona de butano, le impiden realizar cualquier otra actividad laboral, por simple y sencilla que fuese lo que conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte estimada la demanda y declarado el actor, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 11 de julio de 2.016 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a D. Damaso afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, por importe de 1.873, 85 euros mensuales, y fecha de efectos 19/11/2015, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
