Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1260/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 1260/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101078
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3593
Núm. Roj: STSJ ICAN 3593/2019
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000751/2019
NIG: 3501644420170009837
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001260/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000002/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Cecilia ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: FREMAP; Abogado: DAVID SANTANA RODRIGUEZ
Recurrido: SUPERMERCADOS MOGAN S.L.; Abogado: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ GARABOTE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000751/2019, interpuesto por Dña. Cecilia , frente a Sentencia
000108/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000002/2018-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DÑA. Cecilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP, SUPERMERCADOS MOGÁN, S.L., y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .1990, afiliada y en alta en el RGSS con núm. NUM002 , con categoría de carnicera-charcutera.
La parte actora estuvo incursa en un proceso de IT por AT desde 10.07.2015 a 02.12.2015, siendo alta médica con secuelas.
SEGUNDO.- Iniciado el expediente de incapacidad a solicitud del actor fue emitido Informe de Valoración Médica el 28.09.2017, con el siguiente juicio diagnóstico: 'fracturas por aplastamiento de platillos superiores de L1 y L2 con escasa perdida daltura (lt;50%) y sin desplazamiento con conservación de muro posterior, sin estenosis de canal ni afectación medular, fracturas desplazadas de apófisis transvera derecha de L1, L2 Y 13 consolidadas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'proceso musculo esquelético tratado de manera conservadora, con estudios radiológicos que confirman consolidación de fracturas adecuadas, sin compromiso medular ni radicular, sin datos de amiotrofias en grupo musculares estudiados con balance articular subtotal libre en todos los arcos y ejes movimientos.'
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 02.10.2017, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha de 04.10.2017 declarando a la actora no afecta a incapacidad permanente alguna.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, en fecha 21.12.2017, siendo desestimada expresamente el 19.03.2018.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.191,67 euros/mensuales.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente, - Fractura acuñamiento/aplastamiento de menos del 50% de altura vertebral (fracturas- aplastamiento de cuerpo vertebral de L1 y L2 con pérdida de altura del 10%).
- Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado.
Todo ello le genera una limitación funcional moderada para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión máxima de la columna lumbar.
La situación médica deriva del AT acaecido el 10.07.2015, y es la misma que a la fecha de alta médica.
No constan tratamientos médicos posteriores al alta, sólo recogiéndose las algias referidas por la parte actora, sin que consten tratamientos farmacológicos ni tratamiento por la Unidad del Dolor.
SEXTO.- La parte actora viene prestando servicios en la misma profesión desde 05.12.2016.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Cecilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, SUPERMERCADOS MOGÁN, S.L. Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Cecilia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Cecilia , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 108/19 dictada el por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos seguidos en materia de incapacidad permanente La sentencia recurrida desestima la demanda por carecer las dolencias que afectan a la actora y que fueron reconocidas de relevancia y gravedad suficiente para ser tributarias de una incapacidad permanente total para el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual de carnicera-charcutera.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y por la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la recurrente la revisión de hechos probados en virtud de la prueba documental y pericial practicada .
Específicamente solicita la modificación del hecho probado quinto, en su párrafo tercero con el siguiente tenor literal: 'la actora padece las siguientes limitaciones funcionales: limitación funcional moderada para realizar aquellos trabajos que impliquen periodos prolongados de bipedestación o sedestación, cargar y/o trasladar pesos superiores a 10 Kg, posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar y realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna lumbar o flexionar la misma con carga' La actora ampara su revisión en prueba documental ( folio 159 que obra en autos, consistente en informe pericial ) La empresa impugnante se opuso destacando que la parte hace una valoración subjetiva a tenor de su propio informe pericial que ya fue valorado por la juzgadora.
La Mutua también se opuso por cuanto la parte pretende imponer su propia valoración dando prevalencia a su prueba (pericial médica), correspondiendo tal valoración a quien juzga en la instancia.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
En base a lo anterior debe desestimarse la propuesta de modificación del hecho probado quinto, pues como se ha destacado por las impugnantes la parte interesadamente pretende imponer lo contenido en su propia prueba (pericial), habiendo ya sido valorada por la juzgadora y sin que se evidencie error en tal valoración.
Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala, que aplica la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LPL; 218.2 LEC y 120.3 CE. El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario en que la revisión fáctica no puede convertirse en una nueva valoración del conjunto de la prueba, que corresponde al Magistrado de instancia. Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por tanto se desestima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, bajo el amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y específicamente el artículo 194.4 de la LGSS, al entender que con el cuadro de dolencias reconocido a la actora en el relato de hechos probados debe reconocérsele en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. También destaca la recurrente que el hecho de que la actora no recurriera el alta médica del accidente de trabajo producido el 10/7/2015 , y el hecho de que continuara prestando servicios laborales desde entonces no puede ser valorado como un factor en contra de su situación invalidante pues precisamente no se impugnó el alta médica, según la recurrente, porque las dolencias estaban consolidadas . De igual modo el hecho de que haya venido trabajando hasta ahora no es contradictorio con su petición de invalidez pues debía trabajar para subsistir.
La empresa impugnante se opuso en base a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, destacándose la escasa entidad y limitación funcional de las dolencias permanentes reconocidas a la actora.
La Mutua impugnante también se opuso en la misma línea que la empresa , poniendo de relieve que la actora ha venido trabajando sin problemas desde el alta médica de fecha 10/7/15 y hasta que se desvinculó de la empresa demandada el 3/5/16, sin que conste la existencia de tratamiento alguno durante este periodo lo que evidencia su capacidad funcional para el desarrollo de las actividades propias de su categoría profesional.
-Para resolver el presente recurso debemos partir del cuadro de dolencias reconocido a la actora en el relato fáctico de la sentencia (hecho probado quinto), que son las siguientes: - Fractura acuñamiento/aplastamiento de menos del 50% de altura vertebral (fracturas- aplastamiento de cuerpo vertebral de L1 y L2 con pérdida de altura del 10%).
- Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado.
Todo ello le genera una limitación funcional moderada para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión máxima de la columna lumbar.
-Además, también ha resultado probado que la situación médica que padece en la actualidad la actora deriva del Accidente de trabajo de 10/7/15 y es la misma que a la fecha del alta médica (hecho probado quinto).
- No constan tratamientos médicos posteriores al alta, solo recogiéndose las algias referidas por la parte actora, sin que consten tratamientos farmacológicos ni tratamiento por la Unidad del Dolor.
En materia de Incapacidad permanente TOTAL, hay que precisar en primer lugar el carácter esencial y determinante que la profesión tiene en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal modo que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente total y parcial, el art 137 de la LGSS, los refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Es reiterada la jurisprudencia que dispone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riegos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento de una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'.
De acuerdo con el relato contenido en los hechos probados, especialmente el quinto, así como en la fundamentación jurídica solo puede concluirse en la forma en que lo hizo la magistrada de la instancia pues las dolencias permanentes que afectan en la actualidad a la actora no le impiden el desarrollo de las funciones esenciales de su categoría profesional de carnicera- charcutera y ello es así por los siguientes motivos: -El primero es que del propio cuadro residual se evidencia que no existe compromiso radicular ni síndrome cervical asociado y además la limitación funcional que le producen las dolencias que padecen son moderadas y solo para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión máxima de la columna lumbar.
-En segundo lugar, se ha probado que las mismas dolencias que padece en la actualidad ya estaban consolidadas en el año 2015, sin que ello haya supuesto un problema para que la actora siga desempeñando con normalidad las tareas propias de su profesión.
-Y en tercer lugar, y por lo que respecta al alegato de la recurrente de la necesidad de trabajar para subsistir, ciertamente esta Sala no considera que ello sea contradictorio con la petición de incapacidad permanente, pero cuando durante el largo periodo (2015-2016) en el que ha venido trabajando no han existido recaídas, tratamientos médicos farmacológicos o en la Unidad del Dolor, debe valorarse necesariamente como un indicio incompatible con la alegada situación de incapacidad permanente total que ahora se pretende.
Por todo ello, al menos en el momento actual, debe concluirse que las dolencias de la actora no tienen una gravedad suficiente para ser tributarias de Incapacidad permanente en grado de total, tal y como acertadamente se apreció por el magistrado de la instancia.
En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación planteado.
CUARTO.- de acuerdo con lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Cecilia frente a la sentencia nº 108/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el10 de abril de 2019 ,en los autos 2/2018, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0751/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
