Sentencia SOCIAL Nº 1262/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1262/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3492/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1262/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101367

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4945

Núm. Roj: STSJ AND 4945:2020


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 3492/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 4 de junio de 2020

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1262/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Sánchez Pastoril, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 1 (MC MUTUAL), contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta en sus autos nº 394/2017; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, la mutua recurrente presentó demanda, en impugnación de resolución del INSS concediendo prestación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador don Benjamín y la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., se celebró el juicio y el 18 de abril de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1.- D. Benjamín está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000. Teniendo como profesión habitual la de Vigilante de Seguridad por cuenta y bajo la dependencia de Eulen Seguridad S.A.

En el año 2003 se le diagnosticó un cuadro de discartrosis y hernia discal centro marginal derecha en el espacio L5-S1, sometiéndose ese año a una intervención quirúrgica para paliar dicho trastorno, fijando placas y tornillos en esa zona de la columna vertebral. Dicha enfermedad no impidió que el trabajador siguiera desarrollando su actividad laboral con normalidad, sufriendo únicamente, episodios ocasionales de lumbalgias, que eran rápidamente resueltas.

El 20 de mayo de 2014 el trabajador sufrió un accidente de trabajo al caer de espaldas contra el suelo por un empujón propinado por un residente del CETI de Ceuta. Como consecuencia de ello, apareció una hernia discal, llegando la material discal en gran caudal al espacio donde se ubica el nervio, contactando levemente con la raíz nerviosa derecha.

El 8 mayo de 2015 fue intervenido nuevamente, practicandole una artrodesis en la L4L5 y S1.

2.- Como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de mayo, el trabajador inició un periodo de IT.

Seguidos los trámites correspondientes, recayó resolución de 27 de noviembre de 2015 en el que se reconocía por el INSS que el Sr. Benjamín se encontraba en situación de incapacidad permanente total por accidente laboral y con una base reguladora de 21.709,68 euros.

Obra en en el expediente el informe médico de síntesis (fol. 5-6 del expediente) así como el dictamen propuesta de resolución que se dan por reproducidos (fol. 8 del expediente administrativo).

3.- Formulada por la actora reclamación previa, el 13 de enero de 2016, interesando que no se reconociera al Sr. Benjamín una incapacidad permanente total, que entendiera que la contingencia debía ser calificada como enfermedad común y poniendo de manifiesto su desacuerdo con el cálculo de la base reguladora, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de febrero de 2016 al entender, sustancialmente, que no existían motivos suficientes para modificar el acuerdo adoptado al no haber sido desvirtuados los hechos en los que se fundamentaban la resolución inicial.

4.- El Sr. Benjamín sufre lumbiciatalgías con disminución moderada del rango de movilidad, cambios radiológicos moderados y signos de radiculopatía, asimismo aunque la marcha es normal aunque antiálgica lumbar, apreció insuficiencia de la musculatura paravertebral lumbar, apofisalgía lumbar, contractura de trapecio izquierdo, manifestando una imposibilidad para marcha sobre puntas y talones.

Encontrándose limitado para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar, (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas).'

TERCERO.-La mutua recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por el trabajador codemandado.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 1 (MC MUTUAL) frente a la sentencia del juzgado que desestimó su demanda y confirmó la resolución del INSS de fecha 27.11.2015 por la que reconoció al beneficiario don Benjamín una prestación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT) conforme a una base reguladora anual de 21.709,68 euros.

El recurso se articula con tres motivos de censura jurídica con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dedicados respectivamente a impugnar la concurrencia de grado de incapacidad permanente, la contingencia laboral declarada, y la base reguladora reconocida.

Impugna el recurso el trabajador, con su representación letrada, quien articula con carácter previo una causa de oposición subsidiaria por la que interesa la estimación de la excepción de caducidad de la instancia que le fuera desestimada en sentencia, y que por afectar a la pervivencia misma de la acción debe ser estudiada en primer lugar.

SEGUNDO.-Sostiene en tal sentido el impugnante que desde la notificación de la resolución del INSS a la mutua en fecha 12.02.2016 hasta el decreto de admisión de la demanda el 06.04.2016 transcurrieron más de treinta días hábiles. A lo que la mutua, en alegaciones a la impugnación, opone que conforme al art. 217 de la LEC corresponde a quién lo alega la prueba de la causa que enerva la acción, lo que en este caso no hizo la parte demandada como así lo apreció la sentencia que desestimó dicha excepción.

Respondemos diciendo que el plazo para presentar demanda establecido en el artículo 71.6 LRJS es de treinta días, que se cuentan a partir de la notificación de la resolución desestimatoria de la reclamación previa o a partir del plazo establecido para resolver sin que se hubiera dictado resolución expresa. En cualquier caso, son conformes las partes recurrente e impugnante en que la resolución le fue notificada a la mutua el 12 de febrero de 2016. Incumbe, no obstante, a la impugnante que alega la caducidad de la instancia acreditar que la demanda se presentó fuera de plazo, fecha de presentación que puede no ser la misma -de ordinario no lo es- que la del decreto de su admisión. Al ser tal circunstancia un hecho excluyente del derecho, debe ser alegado y sus circunstancias acreditadas por aquél que lo alega, en este caso el INSS y TGSS en la instancia y ahora el beneficiario en la impugnación del recurso, sin que pueda exigirse al juez o tribunal que actúe de oficio y recabe la prueba oportuna para resolverlo, de forma que resulta correcta la decisión de la juzgadora de instancia al rechazar la excepción por cuanto, afirmando la mutua que había presentado la demanda inicial en el Juzgado de Cádiz el 09.03.2016, dentro de plazo, no le fue acreditada por la parte demandada la fecha de presentación de dicha demanda inicial en Cádiz y no puede tomarse como tal la fecha del dictado del decreto de admisión de dicha demanda el 06.04.2016. Se desestima, pues, tal excepción, opuesta ahora como motivo de oposición subsidiaria, con lo que pasamos a estudiar los motivos del recurso.

TERCERO.-En el primer motivo denuncia la mutua recurrente que la sentencia del juzgado infringe los artículos 193, 194 y disposición transitoria 26.ª de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015), si bien la legislación aplicable a este pleito es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, que en cualquier caso sería anterior al 2 de enero de 2016 en que entró en vigor el texto refundido que se invoca, de forma que el aplicable es el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94) y -en virtud de lo que se alega- sus artículos 136 y 137 en relación con su disposición transitoria quinta-bis.

Argumenta, en síntesis, que conforme a los hechos declarados probados el trabajador está limitado para 'muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar' especificando el médico evaluador que entiende por grandes requerimientos: grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso y sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación de movilización de grandes cargas; requerimientos que a su juicio no tiene un vigilante de seguridad. Combate asimismo la apreciación de la juzgadora de instancia de que dicha profesión 'requiere en ocasiones el empleo de fuerza física para garantizar el orden del lugar donde desarrolla su actividad profesional', lo que considera la recurrente que no es el objeto principal de la actuación de un vigilante de seguridad.

Inalterado, por no combatido, el relato fáctico, de él debemos partir para resolver este motivo. Así, en el hecho probado 1.º se narra que 'En el año 2003 se le diagnosticó un cuadro de discartrosis y hernia discal centro marginal derecha en el espacio L5-S1, sometiéndose ese año a una intervención quirúrgica para paliar dicho trastorno, fijando placas y tornillos en esa zona de la columna vertebral. Dicha enfermedad no impidió que el trabajador siguiera desarrollando su actividad laboral con normalidad, sufriendo únicamente, episodios ocasionales de lumbalgias, que eran rápidamente resueltas. El 20 de mayo de 2014 el trabajador sufrió un accidente de trabajo al caer de espaldas contra el suelo por un empujón propinado por un residente del CETI de Ceuta. Como consecuencia de ello, apareció una hernia discal, llegando la material discal en gran caudal al espacio donde se ubica el nervio, contactando levemente con la raíz nerviosa derecha. El 8 mayo de 2015 fue intervenido nuevamente, practicándole una artrodesis en la L4L5 y S1'.Y el hecho probado 4.º añade luego que el trabajador 'sufre lumbociatalgias con disminución moderada del rango de movilidad, cambios radiológicos moderados y signos de radiculopatía, asimismo aunque la marcha es normal aunque antiálgica lumbar, apreció insuficiencia de la musculatura paravertebral lumbar, apofisalgia lumbar, contractura de trapecio izquierdo, manifestando una imposibilidad para marcha sobre puntas y talones. Encontrándose limitado para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar, (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas)'.

Pues bien, puede concluirse que dicho cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales impiden al trabajador -ahora recurrido- realizar con un mínimo de eficacia y rendimiento las labores fundamentales de su profesión habitual de vigilante de seguridad, la que requiere permanecer de pie y/o deambulando durante periodos largos de tiempo que, aunque pueda descansar en otros -de menor duración- al cabo de la jornada constituyen una sobrecarga importante sobre el raquis lumbar. Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser confirmada en este punto, con desestimación de este motivo.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 156, 193 y 194 y disposición transitoria 26.ª LGSS/2015, denuncia que debemos entender referida a los artículos 115, 136 y 127 y disposición transitoria quinta-bis de la LGSS/94. Argumenta para ello, en resumen, que la contingencia de la IPT no derivaría de AT sino de enfermedad común (EC), de una discartrosis degenerativa, pues tal es el origen de la hernia discal de la que fue intervenido en 2015.

No apreciamos el error o contradicción en la redacción del hecho probado cuarto, en relación con el primero que se alega también en el recurso. En el hecho probado primero se narra una artrodesis de la L5 con la S1, vértebras que quedaron fijadas o artrodesadas, en tanto que en el cuarto ordinal se viene a decir que como consecuencia de la caída de espaldas en el centro de trabajo tras ser empujado por un residente (AT no discutido) 'apareció una hernia discal', siendo intervenido de nuevo el 8 de mayo de 2015 para practicarle una 'artrodesis en la L4-L5 y S1', lo que rectamente entendido significa que se le fijó con tornillos y placa (artrodesis) la vértebra L4 al conjunto formado por la L5 y la S1, es decir, a las vértebras que ya tenía artrodesadas desde 2003. Y a partir de tal narración de hechos probados es claro que la incapacidad permanente surge ahora tras esta nueva intervención, que trae su origen indubitadamente no en la degeneración artrósica, sino en la hernia L4-L5 con afectación neurológica producida como consecuencia de la caída al suelo de espaldas tras ser empujado el trabajador por un residente del CETI donde laboraba, esto es, como consecuencia de un claro e indudable accidente de trabajo ( artículo 115, números 1 y 3 LGSS/94). Además, debe tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia, de la que es muestra la STS/IV de 26 de abril de 2016 -RCUD-, con doctrina reiterada en STS/IV de 20.03.2018 -RCUD 2942/2016-, 'Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).' Ruptura del nexo causal que en este caso no la logrado la mutua recurrente, al no derivarse ello de los hechos declarados probados. De ahí que no yerre la sentencia de instancia cuando califica la contingencia de laboral, ni infrinja con ello las normas que se invocan, lo que determina la desestimación de este segundo motivo.

QUINTO.-En el tercer y último motivo denuncia la mutua que al mantener el salario regulador fijado por el INSS, que integra plus de transporte y vestuario, infringe lo dispuesto en los artículos 109 (entendemos que de la LGSS/1994) y 161.1 LGSS (entendemos que de la LGSS/2015) en relación con el Decreto de 22 de junio de 1956 y en relación con los artículos 26.1 y 2 ET. Argumenta para ello, en esencia, que el concepto de salario base que desarrolla el art. 60 del Decreto es un concepto salarial, y que los pluses de transporte y vestuario son conceptos extrasalariales conforme al art. 26.2 del E.T. que aunque coticen no remuneran el trabajo, ni lucran una futura pensión, por lo que solicita que, excluidos dichos pluses del cálculo, la base reguladora anual debe fijarse en 20.678,30 euros, cuantía que en su caso sería correcta y no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

La resolución del motivo pasa por las siguientes consideraciones:

1.- Los pluses de transporte y vestuario, en principio, no tienen carácter salarial, sino extrasalarial, por ser compensatorios o indemnizatorios de gastos anticipados por los trabajadores por causa del trabajo por cuenta ajena; salvo que encubran una remuneración por el trabajo realizado, que aquí no se ha alegado siquiera. Así se configuran, además, en el convenio colectivo de seguridad privada, aplicable al trabajador aquí concernido, que es el estatal del sector para el período 2012-2014 publicado en el BOE de 25.04.2013, cuyos artículos 66 y 72 los consideran indemnizaciones o suplidos,'como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso'y 'como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario',sin que su cuantificación anual y su abono prorrateado mensual desvirtúen dicha naturaleza extrasalarial.

2.- El cálculo del salario regulador de las prestaciones de AT tienden a asegurar la mayor identidad entre la remuneración que viene percibiendo el trabajador como contraprestación por su trabajo en el momento del accidente, y la base de cálculo de la renta de sustitución (pensión, subsidio) correspondiente, por lo que también en principio solo vendrá integrado por conceptos salariales, efectuándose dicho cálculo conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 1ª del Decreto 1646/1972, que remite al Capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 (RAT), siendo de destacar que el artículo 58 RAT establece que 'Para el computo de las obligaciones establecidas en este Reglamento se entenderá por salario tanto a efectos del pago de primas como para la determinación de las indemnizaciones la remuneración o remuneraciones que efectivamente perciba el accidentado por el trabajo que realice por cuenta ajena, en dinero o especie, cualquiera que sea su forma o denominación, sin mas excepciones que las siguientes: a) Las dietas de viaje y gastos de locomoción, el plus de distancia y el de transporte urbano reglamentario (...) d) Las prendas de trabajo...'y que el artículo 60 RAT dispone la concreta forma de anualizar las diferentes partidas computables, lo que deberá hacerse teniendo en cuenta la modificación efectuada por la disposición adicional undécima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero.

3.- Que desde el 22 de diciembre de 2013 se rompió en nuestro derecho de Seguridad Social la equivalencia entre salario y base de cotización, al modificar el Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, el artículo 109 de la LGSS/94, cuya versión vigente en el momento del hecho causante de la prestación ahora cuestionada era la siguiente: '1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (...)2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos... d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.'Resulta de tal precepto que no están excluidos y deben computarse íntegramente en la base de cotización el plus de transporte como compensación de gastos de desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo, y el plus de vestuario como compensación por los gastos de tal tipo.

A partir de las anteriores consideraciones, entendemos que aunque los pluses de transporte y vestuario aquí en cuestión no son salario, el hecho de que se cotice por ellos para todas las contingencias y la aplicación del principio de interpretación de las normas laborales pro operariodebe llevarnos a la conclusión de que deben estar integrados en el cálculo del salario anual regulador de la pensión de IPT/AT reconocida. El principio contributivo que inspira las prestaciones de Seguridad Social significa que, actualizado el riesgo, se percibe la prestación en función de lo que se ha cotizado, no siendo de recibo que se excluya una parte de lo que se ha efectivamente aportado. Las vetustas normas del RAT eran en su momento acordes con la normativa entonces existente sobre cotización, y el hecho de que ésta haya cambiado significativamente -como se deja expuesto- sin que a la vez lo haya hecho aquélla debe llevarnos a entender que las reglas del RAT deben interpretarse en igual sentido que las de la LGSS, para mantener la coherencia del sistema de protección y del ordenamiento jurídico.

Acertaron, pues, el INSS y la sentencia recurrida cuando así lo entendieron, razón por la que este motivo debe ser también rechazado para en definitiva desestimar el recurso de la mutua y confirmar la sentencia en su integridad.

SEXTO.-Siendo parte vencida en el recurso, conforme a la interpretación del concepto que hace la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-), debe condenarse a la mutua recurrente al pago de las costas del mismo tal como prescribe el artículo 235.1 LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social. Además, conforme al artículo 204.4 LRJS, la confirmación de la sentencia recurrida determina que la recurrente pierda el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Sánchez Pastoril, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 1 (MC MUTUAL) contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta recaída en autos 394/2017 en impugnación de resolución del INSS concediendo prestación de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, el trabajador don Benjamín y la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., y en consecuencia confirmamos dicha sentencia y condenamos a la mutua recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del señor letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS. La mutua recurrente pierde el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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