Sentencia SOCIAL Nº 1265/...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1265/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2020 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1265/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100699

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2040

Núm. Roj: STSJ CLM 2040:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01265/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2019 0000441

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001319 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000234 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaPANADERIA MILAGROS DIAZ S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARTA GRAÑA POYAN

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS , Héctor

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1265/2021

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1319/20,sobre Seguridad Social,formalizado por la representación de PANADERIA MILAGROS DIAZ S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 234/19, siendo recurrido/s INSS-TGSS, Héctor; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. María Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 22/07/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 234/19, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la demanda interpuesta por PANADERÍA MILAGROS DÍAZ, S.L. contra INSS, TGSS Y D. Héctor debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 24 de septiembre de 2018.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Héctor prestaba servicios en la mercantil Panadería Milagros Díaz, S.L., en las instalaciones de la misma sitas en calle Navarreta nº 42-Plataforma Central Iberum del Polígono Veredilla III de Illescas (Toledo), cuando en fecha 23 de marzo de 2017 sufrió un accidente de trabajo al sufrir una caída en el lugar de trabajo, golpeándose el brazo derecho con la estructura de la máquina de amasado.

SEGUNDO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita a la empresa el 9 de noviembre de 2017 y tras entrevista con diverso personal de la empresa, acta de infracción de fecha 9 de mayo de 2018 en la que se concluye que la causa del accidente fue la existencia de un riesgo no controlado de caída al mismo nivel por falta de adaptación del suelo de la nave a las previsiones expuestas por el RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Concluye el acta de infracción que se ha infringido lo dispuesto en art. 4.2 d) y 19.1ET, art. 14, 15 y 16.2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como el art. 3 y 4 y Anexo I A.3 1º del RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. La infracción se tipifica como grave del art. 12.16 b) LISOS, graduándose en su grado medio, se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 5.000 euros.

TERCERO.-Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma y, tras la incoación del oportuno expediente en materia de recargo se ha dictado Resolución de fecha 24 de septiembre de 2018, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador con efectos económicos de 20 de enero de 2018 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, incapacidad temporal (4899,12 euros desde 20/1 al 5/06/2018) e incapacidad permanente total (782,93 euros/mes desde el 6 de junio de 2018) sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa.

Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 11 de enero de 2019, ratificando la resolución anterior.

CUARTO.-El trabajador prestaba servicios para la mercantil actora, dedicada a la fabricación de productos de pan, desde el 4 de mayo de 2015 como ayudante, teniendo lugar el accidente de trabajo el 23 de marzo de 2017 sobre las 6.30 horas, en la zona de amasado en la máquina denominada RHEON. Minutos antes del accidente el trabajador se ubicaba junto al cuadro de mando situado en la zona de división y corte, habiéndose producido un atasco de masa (en la cortadora) el trabajador pasa por 'el interior' del equipo debajo de la línea de transporte de masa (desde las que cae al suelo algo de masa o puede gotear algo de aceite), hallándose protegidas parcialmente las bandas de transporte por bandejas o cubetas en las que ha de caer el material sobrante. En tal zona el suelo es resbaladizo a lo que se suman dos componentes de la masa del pan, harina y aceite que potencian esta característica. Al pasar el trabajador por tal zona se resbaló cayendo hacia atrás y golpeándose en la muñeca derecha con una de las barras metálicas que forman parte de la estructura del equipo.

QUINTO.-En la evaluación de riesgos laborales elaborada por el servicio de prevención Previcaman se considera tolerable el riesgo de caídas de personas al mismo nivel y la causa identificada como generadora del riesgo se describe como 'suelos húmedos y resbaladizos debido fundamentalmente al proceso productivo de la elaboración de panadería y bollería (restos de masa que puedan caerse, harina, etc.) así como por tropiezos con materiales depositados directamente sobre el suelo (cajas, sacos y objetos en zonas de paso)'. Como medidas preventivas se recogen medidas preventivas generales de orden y limpieza, no existiendo referencias a las características del suelo instalado en el centro de trabajo, especialmente resbaladizo. Igualmente respecto del equipo de trabajo 'divisora de masa o laminadora' se contempla el riesgo de caída de personas a distinto nivel (considerado tolerable) en concreto las provocadas por resbalones y tropiezos y la medida preventiva propuesta es nuevamente la limpieza además de determinar como obligatorio el uso de equipos de protección individual de pie.

Con posterioridad al accidente, en fecha 1 de abril de 2017 se añade en la evaluación de riesgos laborales como origen del riesgo de caída la presencia de restos de aceite que se pueden salir de la máquina por el normal funcionamiento de la misma.

SEXTO.-En el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por el servicio de prevención, se indica como causa principal del accidente la velocidad de desplazamiento a la hora de llegar a la máquina afectada, agravado en este caso por la presencia de suelos resbaladizos y por la presencia de aceite en las inmediaciones. Como medida de prevención la investigación establece 'Evitar los desplazamientos rápidos por la zona, debido a que los suelos son muy resbaladizos. Utilizar en todo momento el calzado antideslizante que proporciona la empresa. Seguir a diario haciendo tareas de limpieza y recogida de derrames. Señalizar la zona mientras se lleven a cabo dichas actividades'. Las medidas correctoras propuestas en el proceso de investigación consisten en 'Se debe contar en la zona con una superficie que asegure que el suelo no sea resbaladizo. La empresa debe valorar la adquisición de bandas antideslizantes, planchas de goma homologadas, o similares, que cumplan con los requisitos de Sanidad y de Prevención de Riesgos Laborales. Colocar bandejas en la máquina, que retengan el sobrante de aceite, y mantenerla limpia a diario para evitar que se derrame'.

SÉPTIMO.-A raíz del accidente la demandante causa baja por incapacidad temporal y en virtud de resolución de 7 de junio de 2018 se le declara afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1423,50 euros/mes porcentaje de 55% y fecha de efectos 6 de junio de 2018.

Tal resolución administrativa no ha sido impugnada por la mercantil demandante.

OCTAVO.-El demandante a raíz del accidente sufrió contusión en antebrazo derecho la cual evolucionó hacia un síndrome regional complejo precisando fasciotomía y posterior ampliación a amputación 3º dedo a altura de FP al evolucionar a infección necrotizante.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de PANADERIA MILAGROS DIAZ S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dicto sentencia con fecha 22.07.2020, en el procedimiento número 234/2019 seguido en materia de recargo de prestaciones, desestimando la demanda formulada y confirmando la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 24.09.2018.

Frente a dicha resolución se formuló Recurso de Suplicación por la empresa Panadería Milagros Díaz S.L. en base a cuatro motivos, uno al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS, dos conforme a lo dispuesto en la letra c) del mismo alegando infracción normativa y el último en base al apartado b) para la revisión de hechos probados.

Dicho recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Iniciando el examen del primero de los motivos alegados, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que ha provocado indefensión por cuanto que alegada la falta de motivación del acto administrativo que impone el recargo de prestaciones a la empresa, la sentencia desestima este motivo sin siquiera destinar una sola línea a la fundamentación de la desestimación de este concreto motivo, y como consecuencia de esa omisión existe un defecto en la motivación de la sentencia que vulnera el derecho indicado lo que determina que la sentencia sea anulada o subsidiariamente revocada.

En relación con la solicitud de nulidad de una sentencia esta Sala en sentencia dictada con fecha 14.05.2019 ha señalado ' ...que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC nº 124/94), razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC 158/1989, de 5-10-89) , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STS Castilla La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24, 1 CE. Articulo 74.1LRJS, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24.1 del texto constitucional)). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990 de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Respecto a la falta de motivación el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 06.11.2015 ha manifestado recordando la doctrina constitucional, entre otras STC 163/2008 de 15 de diciembre que 'El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008 de 26 de mayo FJ 4; 89/2008 de 21 de julio; 105/2008 de 15 de septiembre, FJ 3, por todas).'.

El derecho a la tutela judicial efectiva que imponen los artículos 5__h6_0120art>120 CE, 5__h6_0259art>259 y 372 LEC y 97 de la LRJS debe ser entendido como el derecho del justiciable a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial, siendo una exigencia inherente a la potestad judicial y descansa sobre una serie de finalidades tal y como refleja la sentencia del TC 55/1987 consistentes en garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; logra la convicción de las partes, en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que solo puede lograrse ' si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone las consideraciones que fundamentan las subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica', debiendo por ello rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o simple 'emisión de una declaración de voluntad' ( STC 159/1992 de 26 de octubre); pero no la escueta fundamentación de la sentencia ( STC 154/1995 de 24 de octubre), pues la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión formulada ( SSTC 116/1986, de 08 de octubre; 75/1988, de 25 de Abril; 34/1992, de 18 de marzo; 304/1993, de 25 de octubre entre otras muchas).

En el presente caso no estamos ante el supuesto de falta de motivación, que podría comportar la nulidad de la sentencia, pues tal y como consta en la misma, se ha resuelto el debate planteado en el cual la parte ahora recurrente, impugnando el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad solicitaba la declaración de improcedencia de la imposición del recargo de prestaciones económicas que a resultas del accidente sufrido perciba el trabajador, revocando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de septiembre de 2018, y ello en base a los hechos declarados probados, así como a los fundamentos de derecho tercero y cuarto, en los cuales se reflejan los elementos tenidos en cuenta para fundamentar la resolución, dando respuesta a las motivos de oposición articulados por la parte demandante en cuanto a la inexistencia de infracción normativa en materia preventiva, su relación con el accidente y consiguiente daño causado, atendiendo a lo recogido en el acta de la Inspección en cuanto a los hechos reflejados que han sido constatados por el inspector así como en el informes de investigación del accidente; lo que obra en el expediente administrativo, razonamientos y fundamentación que en el caso de no ser compartido debe ser objeto de impugnación a través de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, tal y como por otra parte ha hecho la parte recurrente, lo que comporta en consecuencia la desestimación del motivo examinado.

TERCERO.-Habiendo alegado la parte recurrente como último motivo de oposición la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, procede ser examinado con carácter previo a las infracciones normativas formuladas; y así indica que considera erróneos la totalidad de los hechos probados séptimo y octavo así como las conclusiones que se alcanzan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia básicamente donde considera probada la relación de causa efecto entre el accidente y el hecho lesivo y propone como texto alternativo:

'Las lesiones que fundamentaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total del trabajador, a saber, 'Codo ext-10º, Flex 90º con dolor, pronación 90º, supinación 0º. Hombro Abd y antep. 100º con limitación dolorosa' no tienen origen en el accidente de trabajo, por cuanto no fueron apreciadas en el informe del Hospital de Móstoles de 23/05/2018; es decir dos días después del informe de valoración médica del INSS, ya que en el mismo consta 'movilidad a nivel de hombro y codo conservadas', basando dicha modificación en la mera lectura del informe del Hospital de Móstoles y en el informe pericial aportado a su instancia.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados se exige como requisitos para que ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisad, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas , hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y g) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso

Si atendemos a lo expuesto en relación con la pretensión instada se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos, en primer lugar no se sabe si quiere modificar el hecho probado séptimo o el octavo o ambos, y en ese caso si lo que pretende no es modificar sino suprimir los mismos por el texto alternativo que propone, en segundo lugar no consta identificado en los autos el informe del Hospital de Móstoles al cual se refiere, sin que esta Sala tenga que proceder a realizar su búsqueda, por otra parte en el hecho probado séptimo lo que se recoge es la declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo realizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que no se aprecia cual es el error de la Magistrado de instancia que pueda llevar a la modificación del mismo, y en cuanto al hecho probado octavo, lo que se pretende es sustituir la objetiva e imparcial valoración realizada por la Juzgadora de instancia del conjunto probatorio obrante, por la interesada valoración del recurrente, sin tener en cuenta que ante dictámenes médicos contradictorios aportados puede alcanzar su convencimiento valorando los mismos con absoluta libertad de criterio sin que sea posible a la Sala revisar el criterio de instancia, salvo que la prueba pericial o documental indicada demuestre claramente el error denunciado, lo que aquí no ocurre toda vez que lo recogido en el citado hecho probado consta en el expediente administrativo.

CUARTO.-Iniciando el examen de las infracciones normativas alegadas, en el segundo de los motivos denuncia la infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, así como la jurisprudencia que lo interpreta , en tanto que consagra el deber de motivación del acto administrativo, ya recogido en el artículo 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento administrativo común, al no haberse motivado en la resolución administrativa cual es la relación de causalidad de los supuestos incumplimientos de la normativa de seguridad y salud con el hecho lesivo.

Sobre la falta de motivación de los actos administrativos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26.05.2000 señalando: 'En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:

A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988 , 19-12-98 , 25-6-99 y 12-5-99 , entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución. ( STS de 5-12-99 y 12-4-2.000).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78, 15-11-84 y 10-2-97). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992) reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación, puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90, 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88, 3-4-90, 4-6-91, 23-2-95, 12-1 y 11-12-98 entre muchas otras).'

En este concreto caso la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada impuso a la empresa recurrente un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Héctor, recogiéndose en la misma que se inicia a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo. Se detalla con toda minuciosidad la forma de producirse el accidente y las causas que dieron lugar al mismo, la investigación llevada a cabo por el SPA y la valoración recogida en la ERL, así como las normas de seguridad que se consideran infringidas, con lo cual la empresa tuvo perfecto conocimiento tanto de las circunstancias del accidente, como de las normas infringidas, y la consideración por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la relación causa-efecto entre ellas, sin que sea necesario una detallada exposición de la misma, lo que en consecuencia comporta que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente permitiendo a la parte recurrente alegar lo que ha estimado conveniente, tanto en vía administrativa como judicial pudiendo practicar la prueba que considero adecuada a la defensa de sus intereses, lo que determina la desestimación del motivo alegado al no darse la infracción normativa denunciada.

QUINTO.-En el tercer motivo de impugnación denuncia la infracción del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto no concurre un nexo causal entre la infracción y el hecho lesivo, siendo uno de los requisitos para la existencia de recargo de prestaciones, alegando que las lesiones que dieron lugar a la resolución de incapacidad permanente no habían sido causadas en el accidente de trabajo, dado que no fueron constatadas en los informes médicos emitidos por el Hospital de Móstoles, en el que se atendía al trabajador por las lesiones padecidas, pues la resolución que reconoció la Incapacidad Permanente del trabajador de fecha 21/05/2018 lo fue por cuanto que 'codo Ext -10º, Flex 90º con dolor, pronación 90º, supinación 0º. Hombro Abd y antep 100º con limitación dolorosa'.

Y el informe del Hospital de Móstoles de 23/05/2018 consta 'movilidad a nivel de hombro y codo conservadas'.

El artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece: Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentaran según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Atendiendo a la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones la doctrina jurisprudencial viene exigiendo entre otros requisitos que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el artículo 16 del Convenio número 155 de la O.I.T y los principios de la acción preventiva ( artículo 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales); y de otra parte que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido, nexo causal que solamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado, entre otras sentencias del TS de 16.01.2006 y 12.07.2007.

A su vez la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en el artículo 14.2 señala que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y en el apartado 4 del artículo 15 establece 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y por último el articulo 17.1 regula: 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores '.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12.07.2007 ha señalado con respecto a los preceptos indicados que 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado debiendo adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que sean y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'

En este concreto supuesto de los hechos declarados probados y la propia acta de infracción levantada a la empresa recurrente por la Inspección de Trabajo se constata el acaecimiento de una accidente de trabajo sufrido por el Sr. Héctor , el cual al pasar por una concreta zona de trabajo, resbalo cayendo hacia atrás y golpeándose en la muñeca derecha con una de las barras metálicas que forma parte de la estructura del equipo, causando baja por incapacidad temporal y posteriormente siendo declarado afecto de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo, y asimismo se acredita la existencia de infracciones de medidas de seguridad imputable a la empresa, en concreto no se adoptaron por la misma medidas preventivas tendentes a evitar los resbalones y caídas derivados de las propias características del suelo, muy resbaladizo, lo que motivo la producción del resultado dañoso , dándose en consecuencia el nexo de causalidad en cuanto que desde luego no se habría producido el accidente ni el resultado lesivo si la empresa en cumplimiento de su deber de protección hubiera adoptado las medidas exigibles para evitar el riesgo de caídas como plataformas de paso antideslizantes o similares, siendo las consecuencias dañosas producidas una consecuencia directa de dicho incumplimiento, pues tal y como acertadamente recoge la Magistrado de instancia las lesiones sufridas por el trabajador no derivan de ninguna patología previa, sino que fueron causadas en el accidente sufrido tal y como determina el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente administrativo incoado en materia de Incapacidad Permanente, procedimiento en el cual la empresa fue parte sin que haya impugnado la Resolución dictada reconociendo el grado de Incapacidad Permanente ni por supuesto la contingencia determinante de la misma, lo que determina que no concurre la infracción denunciada y por ende ello comporta la desestimación del recurso examinado.

SEXTO. -El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnada que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil Panadería Milagros Díaz S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, con fecha 22.07.2020, en el procedimiento número 234/2019 seguido en materia de recargo de prestaciones, siendo recurrido D. Héctor debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 400 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1319 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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